TA CHO - Sentencia 00-2025-00058-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2025-00058-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandado: Municipio de Bajo Baudó (Pizarro), Concejo Municipal, acto de elección y posesión de personera municipal1
Medio de control: Nulidad electoral Tema: Concurso de méritos para elección de personero municipal
Sentencia única instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Cumplida la ritualidad procesal sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a proferir sentencia de única instancia 2 dentro del proceso promovido por Ledy Oscar Córdoba Salcedo en contra del Municipio de Bajo Baudó (Pizarro, Chocó), el Concejo Municipal y el acto de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó (Pizarro, Chocó) para el periodo 2024 - 20283.
ANTECEDENTES
DEMANDA4
El actor solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Bajo Baudó; ii) el cronograma de dicho
Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Bajo Baudó; ii) el cronograma de dicho concurso para la elección del personero municipal de Bajo Baudó «del periodo
1 Keydy Yoela Lozano Clarete.
2 Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. «Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; […]».
3 Desde el 4 de abril de 2025 hasta el 29 de febrero de 2028.
4 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0006. Archivo den ominado: Anexo notificación del 3Autoadmitedem_01DEMANDAELECTORAL20(.pdf) NroActua 6.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros
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comprendido desde el momento de su elección hasta el último día del mes de febrero de 2028»; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los
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comprendido desde el momento de su elección hasta el último día del mes de febrero de 2028»; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prue ba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) el acta de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó en el «periodo comprendido desde la presente fecha 04 -04-2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 »; y v) la Resol ución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […]».
En consecuencia, pidió que se le ordene al Municipio de Bajo Baudó y a su Concejo Municipal que, en el marco de sus competencias, realicen un nuevo procedimiento para que la Mesa Directiva con autorización de su plenario, convoque un nuevo concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal para el periodo institucional 2024 - 2028, según el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1551 de 2012. Asimismo, se le ordene a la Procuraduría Regional del Chocó que realice control y/o vigilancia estricta y rigurosa de ese encargo o de su provisión transitoria y del nuevo concurso público de méritos que se debe realizar.
Los supuestos fácticos relevantes en los que fundament ó las anteriores pretensiones son los siguientes:
El 17 de febrero de 2025 el demandante se inscribió en el concurso para proveer el cargo de personero municipal de Bajo Baudó p or el periodo 202 4 - 2028 y fue
pretensiones son los siguientes:
El 17 de febrero de 2025 el demandante se inscribió en el concurso para proveer el cargo de personero municipal de Bajo Baudó p or el periodo 202 4 - 2028 y fue admitido por Resolución 8 de 24 de febrero de 2025 expedida por el Concejo Municipal.
Pero, ese cabildo en su página oficial no publicó el convenio interadministrativo que celebró con la Federación Colombiana de Autoridades Locales 5, que es la entidad asesora del concurso ni habilitó un canal de comunicación y de respuesta a las dudas, inquietudes o peticiones a disposición de los participantes ; con lo que fueron transgredidos los criterios de transparencia y publicidad consagrados en el párrafo tercero del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
5 En adelante FEDECAL.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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En cuanto al cronograma no se cumplieron los tiempos establecidos , porque la publicación de la lista definitiva de admitidos e inadmitidos debió hacerse el 28 de febrero de 2025, pero se publicó el 1 de marzo de 2025. Tampoco fue expedido a través de «una resolución» sino por medio de un documento que no reviste la misma
febrero de 2025, pero se publicó el 1 de marzo de 2025. Tampoco fue expedido a través de «una resolución» sino por medio de un documento que no reviste la misma importancia; lo que demuestra improvisación o falta de rigor en la ejecución del concurso.
Respecto a la prueba de conocimientos aunque el cronograma estableció su fecha y hora, omitió fijar el lugar donde se realizaría, sin embargo «al día siguiente 28 de Febrero de 2025 en la noche» se le notificó que dicha prueba se haría en la localidad de Pizarro, que no es la «capital departamental», por lo cual se vulneró el aparte segundo del literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015.
Además, dicha prueba no estaba contenida en un cuadernillo de preguntas sino en unas hojas de bond comunes que carecían de sello, marca de seguridad o membrete distintivo de FEDECAL y pegadas con un clip. Tampoco correspondía a un concurso para una personería municipal, «por lo menos no de sexta categoría y probablemente para ninguna categoría», porque dejó «de lado temas fundamentales para las personerías».
Asimismo, a su práctica se presentó un hombre sin carné o documento con el que se obtuviera la certeza de que era funcionario de esa federación y de que los protocolos o cadena de custodia que se aplicarían a través de ella , garantizarían que el examen estaba seguro y no sería alterado , modificado o cambiado en favor de alguno de los concursantes, sumado a que la prueba se trasladaría desde Pizarro (Chocó) hasta Bogotá (Cundinamarca).
El 7 de marzo de 2025 el actor presentó la prueba conocimientos , habiéndose
de alguno de los concursantes, sumado a que la prueba se trasladaría desde Pizarro (Chocó) hasta Bogotá (Cundinamarca).
El 7 de marzo de 2025 el actor presentó la prueba conocimientos , habiéndose trasladado desde Cali y también acudió Wilberto Murillo Rivas quien reside en Itagüí, al igual que Keidy Yoela Lozano Clarete, personera encargada del Municipio de Bajo Baudó, quien reside en la localidad de Pizarro y fue la persona que ganó la prueba.
Ni él ni Murillo Rivas aprobaron dicha prueba, pero no presentaron reclamación ante el Concejo Municipal de Bajo Baudó ni ante FEDECAL, porque según la convocatoria «el acceso a pruebas era en Bogotá». Luego presentaron quejas ante las autoridadesRadicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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competentes al igual que derechos de petición y acciones de tutela con el fin de tener acceso a información relacionada con el desarrollo del concurso.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 6, 13, 23, 25, 29, 93 y 209 de la Constitución Política; 10, 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; 24 y 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre
la Constitución Política; 10, 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; 24 y 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 7 y 23 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El concepto de la violación en síntesis lo sustentó en el sentido de que «El acto administrativo de convocatoria y reglamentación e igualmente el cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Bajo Baudó fueron expedidos con infracción de la normas en que deberían fundarse y de forma irregular » toda vez que desconoció normas constitucionales, legales, reglamenta rias, convencionales y en particular los principios de responsabilidad, función administrativa, objetividad, transparencia , imparcialidad, publicidad al mismo tiempo que los derechos de igualdad, petición, debido proceso, al trabajo y el acceso en condiciones equitativas a cargos públicos.
Lo anterior porque la convocatoria no estableció fecha, hora y lugar para realizar la prueba de conocimientos y el cronograma aunque fijó la fecha y la hora no determinó el lugar, que debió ser Quibdó, porque es la capital del departamento o Bogotá que es la capital del país , pero no en la localidad de Pizarro, pues es el lugar en el que residía la ele cta y en el cual ya fungía como personera; lo que generó en su favor una ventaja implícita y para los otros participantes una carga desproporcionada de despla zamiento y logística, porque tenían su domicilio en Itagüí (Antioquia) y en Cali (Valle del Cauca).
generó en su favor una ventaja implícita y para los otros participantes una carga desproporcionada de despla zamiento y logística, porque tenían su domicilio en Itagüí (Antioquia) y en Cali (Valle del Cauca).
Además, el concurso no fue apoyado por una entidad idónea y especializada en procesos de selección de personal; no se cumplieron los tiempos previstos en el cronograma; y la prueba de conocimientos se realizó en hojas bond sin membrete o marca distintiva de FEDECAL, además de que dejó de lado temas fundamentales para un concurso que busca elegir al personero municipal y tampoco se planificó la cadena de custodia que garantizara su seguridad. Con todo lo cual los resultados, el acta de elección, la posesión y la protocolización, también se encuentran viciados.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Bajo Baudó6
En su respuesta i ndicó que no tiene a su cargo el desarrollo de los actos del concurso de méritos para la elección de personero municipal, porque esa atribución le corresponde al Concejo Municipal, corporación que goza de autonomía presupuestal y administrativa . Por tal razón propuso como excepciones las que denominó: «Ausencia de Nexo Causal » con relación a las responsabilidades que
le corresponde al Concejo Municipal, corporación que goza de autonomía presupuestal y administrativa . Por tal razón propuso como excepciones las que denominó: «Ausencia de Nexo Causal » con relación a las responsabilidades que alega el deman dante; «Falta de legitimación en la causa por pasiva »; «Genérica e innominada»; «Inexistencia de omisión o actuación administrativa» que permita imputarle responsabilidad jurídica en el proceso electoral demandado; y «Presunción de legalidad de los actos administrativos del Concejo», porque el demandante no demostró con prueba directa , la existencia de irregularidades sustanciales que desvirtúen dicha presunción.
Personera municipal de Bajo Baudó7
Keidy Yoela Lozano Clarete a través de su apoderada en síntesis sostuvo que: el concurso se adelantó con sujeción a la Convocatoria 1 de 2025 materializada en la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025 , que fue publicada en la web del Concejo Municipal; no se configuraron irregularidades sustanciales capaces d e viciar de nulidad el acto en mención; la fijación del lugar, fecha y hora de la prueba se ajustó a la convocatoria como consta en la publicación y en los correos de admitidos; la determinación logística del sitio de aplicación era discrecional del Concejo Municipal y de la entidad asesora.
Además, en sede administrativa el demandante no presentó reclamaciones sobre el examen en cuanto a las formas, preguntas o seguridad, además de que las etapas preclusivas ya no pueden reabrirse en juicio; FEDECAL observó los protocolos de seguridad y cadena de custodia; la naturaleza del material empleado no configura irregularidad; no existen elementos materiales probatorios relacionados con vicios
preclusivas ya no pueden reabrirse en juicio; FEDECAL observó los protocolos de seguridad y cadena de custodia; la naturaleza del material empleado no configura irregularidad; no existen elementos materiales probatorios relacionados con vicios en la prueba escrita , que ameriten recalificación o repetición; c onforme a los
6Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0008. Archivo denominado:12Contestacion_CONTESTACIONDEMANDAE(.zip) NroActua 8 7 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00009. Archivo denominado: 14Contestacion_7CONTESTACIONMEDIODE(.pdf) NroActua 9.Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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artículos 137, 139 y 275 del CPACA la nulidad electoral exige causales taxativas y de interpretación restrictiva; el actor contrarió el principio de justicia rogada, porque no precisó ninguna causal específica del artículo 275 ibidem.
Propuso la excepción que denominó «ausencia de causal de nulidad electoral» porque el demandante no indicó la causal constitutiva de nulidad del acto de designación, máxime si se tiene en cuenta que la justicia administrativa es rogada.
Concejo Municipal de Bajo Baudó8
Sostuvo que en su página oficial divulgó la convocatoria al concurso de méritos y
máxime si se tiene en cuenta que la justicia administrativa es rogada.
Concejo Municipal de Bajo Baudó8
Sostuvo que en su página oficial divulgó la convocatoria al concurso de méritos y en ella publicó la información relevante; en el cronograma detalló la participación de la entidad asesora, sin que para garantizar la transparencia y publicidad, la normativa le exija la publicación en su página web de ese convenio contractual con FEDECAL; los canales de comunicación para dudas e inquietudes fueron indicados en la misma convocatoria; la variación en la publicación de la lista de admitidos, obedeció a un ajuste menor autorizado por la convocatoria que , a su vez, permite modificaciones en el cronograma, siempre y cuando se divulguen con al menos 2 días calendario de anticipación, sin afectar la transparencia ni el debido proceso.
También la convocatoria estableció los elementos esenciales para la realización de la prueba de conocimientos y en cuanto a la citación para su aplicación, el aspirante podía consultar el lugar, fecha y hora en la publicación de la lista definitiva de admitidos, que se hizo en la cartelera del concejo y en su página web; la variación del lugar de la prueba a Bajo Baudó (Pizarro), que fue permitida por el art ículo 17 de la convocatoria, se informó el 28 de febrero de 2025 , y también se divulgó en la cartelera del concejo y en su página web, además obedeció a una determinación logística sumado a que la sugerencia de realizarla en una «capital» no es una exigencia legal.
Asimismo la utilización de hojas de bond con clip no implica, per se, una irregularidad o falta de seguridad, porque el artículo 31 de la convocatoria estableció
exigencia legal.
Asimismo la utilización de hojas de bond con clip no implica, per se, una irregularidad o falta de seguridad, porque el artículo 31 de la convocatoria estableció la reserva de las pruebas, sus resultados y demás documentación, para garantizar
8 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00010. Archivo denominado: 16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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su integridad y evitar alteraciones a lo que hay que agregar que FEDECAL contaba con protocolos de seguridad y custodia necesarios para garantizar la integridad de las pruebas ; es más cuando se suscribió el contrato con esa federación , en documento anexo se estableció el protocolo de custodia , que se le entreg ó al demandante en una de sus peticiones.
La elección de los temas para la prueba de conocimientos académicos fue una decisión técnica de dicha federación, que no necesariamente debía asegurar que los temas fueran pertine ntes para el cargo de personero municipal conforme a la normativa vigente, como lo establece el artículo 34 de la convocatoria, además el demandante tuvo la oportunidad de presentar reclamaciones sobre los resultados de la prueba, tal como lo establece su artículo 32.
La afirmación del actor de que solo una persona se presentó para la realización de
demandante tuvo la oportunidad de presentar reclamaciones sobre los resultados de la prueba, tal como lo establece su artículo 32.
La afirmación del actor de que solo una persona se presentó para la realización de la prueba sin identificación , es una apreciación subjetiva que carece de sustento probatorio y el hecho de que el acceso a la prueba para reclamaciones se realizara en Bogotá D.C., responde a un protocolo de seguridad y cadena de custodia de las pruebas, como se estipuló en el artículo 68 de la convocatoria.
Finalmente, destacó que todas las peticiones que el actor presentó fueron atendidas y cualquier demora fue subsanada mediante decisiones judiciales que declararon «hecho superado», igualmente la elección de la personera obedeció estrictamente al mérito y al cumplimiento de los parámetros de la convocatoria.
No propuso excepciones.
TRÁMITE PROCESAL
En providencia de 26 de mayo de 2025 se admitió la demanda9 y su notificación se realizó en debida forma 10. Luego en decisión de 28 de julio de 2025 se adecuó el trámite a sentencia anticipada11, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas
9 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00003. Archivo denominado: 2Autoadmitedem_AI024327001233300020(.pdf) NroActua 3
10 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00006. Archivo denominado: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6
11 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00015. Archivo denominado:
Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6
11 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00015. Archivo denominado: 37Autodetramite_202558ELECTORALADECU(.pdf) NroActua 15Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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por las partes, se negó la documental y testimonial que fue solicitada por el demandante, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que pre sentaran, por escrito y en su orden , sus alegatos de conclusión y su concepto final previo a la emisión de la sentencia. Como medida de saneamiento procesal12 en providencia de 4 de noviembre de 2025 se dejó parcialmente sin efectos el auto interlocutorio d e 28 de julio de 2025 , únicamente en lo que hizo referencia a FEDECAL, en los numerales «1.3 Contestaciones» y «2.4 Decisión de excepciones previas», luego de haberse verificado que esa federación no fue vinculada como demandada, por lo que no fue notificada del auto admisorio n i presentó contestación a la demanda y no propuso excepciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante no allegó sus alegaciones finales.
La personera municipal de Bajo Baudó13 ratificó los argumentos expuestos en su
excepciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante no allegó sus alegaciones finales.
La personera municipal de Bajo Baudó13 ratificó los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
El Concejo Municipal de Bajo Baudó 14 reiteró los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda e invocó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado referida a la materia objeto de la litis, para luego concluir que solo las irregularidades sustanciales con incidencia directa son las que vician la elección; la carga de la prueba recae en el actor; una vez valorado el acervo probatorio, en el concurso público de méritos para la elección de personero municipal se encontró que no hubo infracción normativa alguna ni configuración de ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
12 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00025. Archivo denominado: 46Autoquedejas_AI0500202558Dejasine(.pdf) NroActua 25
13 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00020.
14 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Índice: 0021. Archivo denominado: 40Alegatosdecon_ALEGATOS_ADICCIONDEALEGATOSDE(.pdf) NroActua 21Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA15, es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad del acto de elección y posesión de la señora Keidy Yoela Lozano Clarete, como personera del Municipio de Bajo Baudó, elegida para el cuatrienio 2024 - 2028.
CUESTIONES PREVIAS
Inicialmente se deja constancia de que, en la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, cursa el medio de control de nulidad electoral con radicación 2700123-33-000-2025-00090-00, promovido por Rosana Paola Caicedo Lozano contra la elección de la misma personera municipal de Bajo Baudó; sin embargo, en atención a que en ambos procesos no existe identidad de demanda dos ni de cargos formulados, no es procedente decretar la acumulación de ambos procesos ni se afecta el estudio de las pretensiones en esta litis.
En segundo lugar, hay que señalar que al ser revisado el expediente y tal como se indicó en el acápite correspondiente a la contestación de la demanda, el Concejo Municipal de Bajo Baudó en su respuesta no presentó ninguna excepción 16, sin
En segundo lugar, hay que señalar que al ser revisado el expediente y tal como se indicó en el acápite correspondiente a la contestación de la demanda, el Concejo Municipal de Bajo Baudó en su respuesta no presentó ninguna excepción 16, sin embargo se advierte que en la providencia de 28 de julio de 202517, en la que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, erróneamente se afirmó, que dicho cabildo propuso las excepciones «de legalidad del proceso de selección, improcedencia de la demanda por falta de agotamiento de mecanismos internos y ausencia de pruebas que ameriten irregularidades sustanciales».
15 CPACA. «Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]. 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; […]».
16 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00010. Archivo denominado: 16Contestacion_RV_CONTESTACIONDEDEM(.zip) NroActua 10.
17 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00015. Archivo denominado: 37Autodetramite_202558ELECTORALADECU(.pdf) NroActua 15Radicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
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Al respecto se debe anotar, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 208 del CPCA18, son causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el CPC, que no son otras que aquellas a las que alude el artículo 133 del CGP19, que es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA20; por manera que las demás irregularidades que no constituyan causal de nulidad , se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este último código establece; por manera que , como en este asunto , dicha anomalía no fue oportunamente impugnada, ello se traduce en que se entiende subsanada, y por tal motivo a esta altura es posible continuar con el análisis del objeto de la litis.
En tercer término, hay que señalar que l os actos demandados fueron los siguientes: i) la Resolución 7 de 5 de febrero de 2025, mediante la cual el Concejo Municipal de Bajo Baudó convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal durante el periodo 2024-2028; ii) el concurso; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) el acta de elección y posesión de la personera municipal de Bajo
- el concurso; iii) la Resolución 011 de 11 de marzo de 2025 en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos aplicada en ese concurso; iv) el acta de elección y posesión de la personera municipal de Bajo Baudó para el periodo 2024-2028; v) y la Resolución 020 de 4 de abril de 2025 que protocolizó su elección «para el periodo constitucional desde el cuatro de abril de 2025 hasta el último día del mes de febrero de 2028 […}».
Al respecto es necesario precisar, que el acto que convocó y reglamentó el concurso al igual que su cronograma, además la resolución a través de la cual se publicaron los resultados y la resolución que protocolizó la elección, son actos que revisten el carácter de preparatorios y que por tanto difieren del acto de elección.
Lo anterior, porque como en efecto, lo considera la Sección Quinta del Consejo de Estado21, los actos administrativos emitidos en el curso del proceso de selección,
18 CPCA. «Artículo 208. Nulidades . Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». Entiéndase Código General del Proceso.
19 CGP. «Artículo 133 . Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
20 CPACA. «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá
se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
20 CPACA. «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 17 de septiembre de 2 018. Radicado: 11001-03-28-0002018-00134-00. Consejera ponente: Rocío Araujo OñateRadicación: 27001-23-33-000-2025-00058-00
Demandante: Ledy Óscar Córdoba Salcedo Demandados: Municipio de Bajo Baudó y otros
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son los denominados actos de contenido electoral, en la medida en que al hacer parte del procedimiento de elección, están destinados únicamente a impulsar su trámite y que son diferentes de los actos definitivos o actos electorales, dentro de los que se encuentran los que declaran una elección, porque estos últimos son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular22.
A lo que es importante agregar, que cuando se examina la legalidad del acto electoral o definitivo, de manera conjunta también se pueden analizar todas esas presuntas irregularidades de los actos de trámite, acaecidas durante el proceso de elaboración del acto electoral.
Así, en el concurso de méritos para la elección de los personeros, tiene la naturaleza
presuntas irregularidades de los actos de trámite, acaecidas durante el proceso de elaboración del acto electoral.
Así, en el concurso de méritos para la elección de los person