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TA CHO - Sentencia 00-2025-00147-00 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2025-00147-00 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.º 36 Referencia OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICIPAL Demandante GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Demandado ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 021 del 13 de agosto de 2025 Radicado 270012333000 2025 00147 00

Instancia Única Temas y subtemas i) Naturaleza de la autorización para la operación de crédito público interno y sus requisitos. ii) La competencia para modificar el presupuesto municipal. Decisión Acoge observación, deja sin validez el Acuerdo N.º 021 del 13 de agosto de 2025

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de única instancia en el asunto de la referencia relativo a OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICIPAL, regulado en el del Decreto Ley 1333 de 1986 y artículo 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 , presentado por la Gobernación del Departamento del Chocó contra el Acuerdo Municipal de Lloró N.º 021 del 13 de agosto de 2025.

I. ANTECEDENTES

Por conducto del asesor jurídico la gobernación del Chocó solicita al Tribunal decidir sobre la validez del Acuerdo N.° 021 del 13 de agosto de 2025 expedido por el Concejo municipal

I. ANTECEDENTES

Por conducto del asesor jurídico la gobernación del Chocó solicita al Tribunal decidir sobre la validez del Acuerdo N.° 021 del 13 de agosto de 2025 expedido por el Concejo municipal de Lloró – Chocó, “ Por medio del cual se autoriza al (sic) Alcaldesa municipal para contratar una operación de crédito público interno y se dictan otras disposiciones”.

1.1. HECHOS

Como fundamento fáctico, se hace el relato de los siguientes hechos:

1.1.1. El 20 de noviembre de 2025 se recibió en la Gobernación del Chocó a través de correo electrónico de la alcaldía del Municipio de Lloró – Chocó el acuerdo municipal N.° 021 del 13 de agosto de 2025.

1.1.2. Dentro de los documentos remitidos para realizar la revisión del acuerdo, está la constancia expedida el 19 de agosto de 2025 por la secretaría del Concejo Municipal donde se indica que el Acuerdo fue aprobado en dos sesiones realizadas en los días 11 y 13 de agosto de 2025.

1.1.3. El artículo 74 de la Ley 136 de 1994 , establece que los dos debates que debe realizar el concejo municipal para que un proyecto sea acuerdo, se realizan en dos sesiones en días diferentes; los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación, en la comisión respectiva, lo cual no fue cumplido en el presente caso.REFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

en la comisión respectiva, lo cual no fue cumplido en el presente caso.REFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 21 DE 2025

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1.1.4. El acuerdo 021 de 2025 tiene como finalidad autorizar a la Alcaldesa celebrar un crédito público interno, por lo tanto, se debe dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986, requisitos que no está acreditado.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Citó el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994.

Argumentó que, en el presente caso, conforme a las pruebas aportadas, en el trámite del acuerdo el primer debate fue realizado el día 11 de agosto de 2025, al contabilizar los tres días que establece la norma, lo procedente era que el segundo debate tuviera lugar el 15 de agosto de igual calendario, lo cual no fue cumplido por el con cejo municipal, dado el debate se realizó el 13 de agosto de 2025.

A su vez, existe inconsistencia entre el acta de comisión de presupuesto, que tiene fecha del 11 de agosto de 2025, en la que se expresa que el primer debate se realizó el 12 de agosto de 2025.

Por último, sostuvo que el artículo 279 de l Decreto 1333 de 1986 establece que las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los municipios deben estar

agosto de 2025.

Por último, sostuvo que el artículo 279 de l Decreto 1333 de 1986 establece que las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los municipios deben estar acompañadas de unos documentos, los cuales no fueron aportados por el Municipio de Lloró. Así las cosas, es procedente la remisión al Tribunal Administrativo del Chocó, para que decida sobre la validez del acuerdo enjuiciado.

1.3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de sustanciación del 14 de enero de 2026 se ordenó requerir a la Gobernación del Departamento del Chocó para que acreditara el envío simultáneo del escrito de observaciones al Alcalde, al Personero y al Presidente del Concejo del Municipio de Lloró, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto Ley 1333 de 1986.

El día 16 de enero de 2026 se allegó cumplimiento a lo requerido, por lo que se profirió auto interlocutorio N.º 10 del 22 de enero de 2026, por el cual se ordenó fijar en lista el presente asunto a través de la Secretaría del Tribunal, por el término de 10 días para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

El auto se notificó el 23 de enero de 2026 y la fijación en lista se surtió el 10 de febrero de 2026, tal como consta a índice 11 del expediente SAMAI, vencido el término de fijación, no hubo pronunciamiento de ninguna autoridad.

Previo a decretar pruebas, se observó que se omitió la notificación a la Personería de

fijación, no hubo pronunciamiento de ninguna autoridad.

Previo a decretar pruebas, se observó que se omitió la notificación a la Personería de Lloró, por lo que mediante auto del 27 de febrero se dispuso a convocar a la autoridad, a quien se le concedió el término de 10 días para manifestarse sobre el presente trámite si lo consideraba pertinente.

Vencido el término se decretaron las pruebas allegadas por la Gobernación del Chocó, pues no hubo pronunciamiento adicional de ninguna de las convocadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer en única instancia el trámite de las observaciones presentadas por la Gobernación del Departamento del Chocó frente el Acuerdo Municipal de Lloró N.º 021 del 13 de agosto de 2025 , de conformidad con losREFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 21 DE 2025

3 de 13 artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se debate la legalidad del Acuerdo N.º 021 del 13 de agosto de 2025 expedido por el concejo municipal de Lloró.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

legitimadas en causa, por cuanto se debate la legalidad del Acuerdo N.º 021 del 13 de agosto de 2025 expedido por el concejo municipal de Lloró.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si debe acogerse la observación formulada por la Gobernación del Departamento del Chocó frente al Acuerdo Municipal de Lloró N.º 021 del 13 de agosto de 2025, en particular, si dicho acto carece de validez por haber sido expedido con desconocimiento del trámite legal de formación de los acuerdos municipales, al no respetarse el término mínimo exigido entre el primer debate surtido en comisión y el segundo debate en plenaria, según lo indicado en la constancia expedida por la Secretaría del Concejo (debates de 11 y 13 de agosto de 2025), y/o por existir inconsistencias en las actas allegadas sobre la fecha del primer debate.

De manera adicional, en caso de no prosperar el anterior reproche, deberá establecerse si el acuerdo también resulta inválido por cuanto, tratándose de una autorización para celebrar una operación de crédito público interno, la parte actora adujo que no se allegaron al trámite los soportes que el artículo 279 del Decreto 1333 de 1986 prevé como acompañamiento de dichas operaciones, en particular el estudio económico con la proyección del servicio de la deuda, el concepto de planeación sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto, la certificación sobre el estado de la deuda pública y el valor de su servicio anual, y el presupuesto de la vigencia con sus adiciones y modificaciones; por tanto, corresponde verificar si, en el expediente, se acreditó o no el cumplimiento de tales exigencias

el valor de su servicio anual, y el presupuesto de la vigencia con sus adiciones y modificaciones; por tanto, corresponde verificar si, en el expediente, se acreditó o no el cumplimiento de tales exigencias

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la disposición observada, ii) naturaleza de la autorización para la operación de crédito público interno y los requisitos que deben acompañarla, iii) competencias del Concejo y de la Alcaldía en materia presupuestal para realizar gestiones presupuestales y efectuar modificaciones al presupuesto y a las apropiaciones y, iv) el caso concreto.

2.2.1. La disposición observada.

Se enjuicia la integridad del Acuerdo N.º 021 del 13 de agosto de 2025, el cual acuerda:

“ACUERDO N.º 021 DE 2025

(13 DE AGOSTO DE 2025)

“Por medio del cual se autoriza al Alcaldesa municipal para contratar una operación de crédito público interno y se dictan otras disposiciones”

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LLORÓ - CHOCÓ, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, numerales 1, 2, 3 y 4; la Ley 136 de 1994 arts. 91.92 y 93; la Ley 617 de 2000, la Ley 358/97, la Ley 819 de 2003, la Ley 1551 de 2012, El Plan de Desarrollo Municipal adoptado para el periodo 20242027 (Acuerdo 008 de 2024 Cap. 16.1 y Plan Financiero) y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del municipio periodo 2024-2035, y

2027 (Acuerdo 008 de 2024 Cap. 16.1 y Plan Financiero) y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del municipio periodo 2024-2035, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con las proyecciones del Plan Financiero y Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo aprobado para el periodo de gobierno 2024 - 2027, la administración contempla la posibilidad de contratar recursos del crédito durante este periodo, por u na suma inicial que dichas proyecciones del PlanREFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 21 DE 2025

4 de 13 Financiero (ver Capítulo XVI. del Plan de Desarrollo, pág. 171) estiman aprox. en

CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000'000.000).

Que, de conformidad con lo anterior, el Plan de Desarrollo establece como política financiera, que el municipio haga uso de los recursos del crédito solamente durante una vigencia de este periodo de gobierno (años 2 o 3) por una suma que esté dentro sus posibilidades fiscales en términos de cumplimiento de los indicadores de Ley y que se destinarían a maximizar la capacidad de financiación del Plan de Desarrollo 2024 -2027 “Inclusión social y desarrollo sostenible por la vida”, a través de proyectos estratég icos previamente identificados y priorizados dentro del ejercicio mismo de formulación del plan; con lo que se procura evitar situaciones de sobreendeudamiento que comprometan la maniobrabilidad de las administraciones futuras y garantizar un

identificados y priorizados dentro del ejercicio mismo de formulación del plan; con lo que se procura evitar situaciones de sobreendeudamiento que comprometan la maniobrabilidad de las administraciones futuras y garantizar un manejo sano y al mismo tiempo flexible de las finanzas públicas locales.

Que, igualmente, en concordancia con el Plan de Desarrollo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Municipio Lloró, aprobado para el periodo 2024 -2035, señala expresamente la posibilidad de contratar recursos del crédito durante la vigencia fiscal 2025.

Que, de acuerdo con los indicadores financieros contenidos en el propio Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Plan Financiero del Plan de Desarrollo municipal, y los demás análisis previos realizados por la administración, el Municipio Lloró viene cumpliendo de manera óptima, con los límites de gasto establecidos por la Ley 617 de 2000 e igualmente en términos de los indicadores de la Ley 358/97 sobre endeudamiento territorial , se encuentra desde esa vigencia y de manera sostenida en “Semáforo Verde” para solicitar recursos del crédito.

Que, dada la solidez y estabilidad que revela la evolución histórica de los principales indicadores financieros del Municipio, se considera pertinente por parte de la administración actual acudir a los recursos del crédito como una fuente extraordinaria de financiación de su Plan de Desarrollo.

Que, el artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde al Concejo autorizar al Alcaldesa para contratar empréstitos, determinar la cuantía, el destino de los recursos y las garantías que se otorguen.

ACUERDA:

Concejo autorizar al Alcaldesa para contratar empréstitos, determinar la cuantía, el destino de los recursos y las garantías que se otorguen.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. FACULTADES PARA CONTRATAR RECURSOS DEL CREDITO.

Facultar y autorizar al Alcaldesa Municipal para contratar una operación de crédito público interno con entidades financieras de fomento al desarrollo municipal o con la banca comercial, hasta por la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000'000.000,00) con destino al financiamiento de proyectos de inversión priorizados en el Plan de Desarrollo 2024 -2027 “ Inclusión social y desarrollo sostenible por la vida”.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos provenientes del crédito autorizados en el artículo anterior deberán destinarse exclusivamente al financiamiento de programas y proyectos de inversión incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal 2024 - 2027 “Inclusión social y desarrollo sostenible por la vida ” de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo del municipio.

ARTÍCULO TERCERO. Se faculta al Alcaldesa Municipal para:

a) Celebrar todos los actos y contratos necesarios para la obtención del empréstito, incluida la suscripción del contrato de crédito y sus documentos accesorios.REFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 21 DE 2025

5 de 13 b) Pactar las condiciones financieras del mismo (plazo, tasa de interés,

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 21 DE 2025

5 de 13 b) Pactar las condiciones financieras del mismo (plazo, tasa de interés, sistema de amortización, garantías, rentas a pignorar en garantía, entre otros). c) Realizar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para la correcta incorporación y ejecución, incluidas las modificaciones al presupuesto de la vigencia para incorporar los recursos del crédito autorizados en el presente acuerdo y el servicio de la deuda a que hubiere lugar, así como adicionar y/o modificar las apropiaciones presupuestales correspondientes

ARTÍCULO CUARTO. CUMPLIMIENTO DE INDICADORES DE LEY. - Se entiende que para acceder a los recursos del crédito de que trata este Acuerdo, el Municipio deberá demostrar el cumplimiento de los indicadores y condiciones financieras establecidas en las Leyes 617/2000, 358/97 y 819/2003, y las demás normas que las adicionen, modifiquen y/o complementen.

Si el Municipio no puede demostrar su solidez y estabilidad financiera en los anteriores términos, se entenderán inválidas las facultades otorgadas mediante este acto.

ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza expresamente que, dentro del marco de contratación del empréstito, se ofrezcan como garantía las rentas propias del municipio que se encuentren libres de afectación y que satisfagan los requerimientos de la entidad prestamista.

ARTÍCULO SEXTO. La presente autorización rige hasta el 31 de diciembre de

municipio que se encuentren libres de afectación y que satisfagan los requerimientos de la entidad prestamista.

ARTÍCULO SEXTO. La presente autorización rige hasta el 31 de diciembre de 2025, fecha hasta la cual la Alcaldesa podrá ejercer las facultades conferidas en este Acuerdo.

ARTICULO TERCERO (Sic). VIGENCIA - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación legal.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal, a los 13 días del mes de agosto de 2025.”

2.2.2. Naturaleza de la autorización para la operación de crédito público interno y sus requisitos.

El artículo 313 -3º de la Carta Política confiere a los concejos la facultad de : “(…) autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponde al concejo ” y el artículo 32, numeral 3, de la Ley 136 de 1994 — modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 asignó a esas corporaciones la responsabilidad de : “(…) Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del concejo”.

A su vez, el artículo 364 de la Carta Constitucional preceptúa que el endeudamiento externo e interno de las entidades territoriales no puede exceder su capacidad de pago y en desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 358 de 1997, cuyos artículos 2º y 7º son del siguiente tenor:

“Artículo 2. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la

y en desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 358 de 1997, cuyos artículos 2º y 7º son del siguiente tenor:

“Artículo 2. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.REFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

DEMANDADO: ACUERDO MUNICIPAL LLORÓ N.º 21 DE 2025

6 de 13 La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al límite señalado, en este artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.

Parágrafo. El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compens aciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociale s y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento, aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.

Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito. Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley

Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito. Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta. Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (…)

(…)

Artículo 7. El cálculo del ahorro operacional y los ingresos corrientes de la presente Ley se realizará con base en las ejecuciones presupuestales soportadas en la contabilidad pública del año inmediatamente anterior, con un ajuste correspondiente a la meta de inflación establecida por el Banco de la República para la vigencia presente”.

Las operaciones de crédito, las facultades de los alcaldes para su celebración (previa autorización de los concejos municipales) y las generalidades de su trámite, están consagradas en los artículos 27 6 a 279 del Decreto 1333 de 1986 “Código de Régimen Municipal”:

“Artículo 276. Los contratos de empréstito que celebren los municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad intendencial, Comisarial, departamental o nacional.

entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad intendencial, Comisarial, departamental o nacional.

Artículo 277. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

Artículo 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.

Artículo 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.REFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ

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2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiere sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

seccional si aquélla no existiere sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas.”

La Ley 80 de 1993, en su artículo 41 parágrafo 2°, inciso sexto, que refiere a las operaciones de crédito público, señala lo siguiente:

“Parágrafo 2o. Operaciones de crédito público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

(…)

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En t odo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

Adicionalmente, tratándose de decisiones normativas con incidencia fiscal, la Ley 819 de 2003 exige que el impacto fiscal de los proyectos de acuerdo sea explícito y compatible

General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

Adicionalmente, tratándose de decisiones normativas con incidencia fiscal, la Ley 819 de 2003 exige que el impacto fiscal de los proyectos de acuerdo sea explícito y compatible con el marco fiscal correspondiente, e impone cargas de exposición respecto de los costos y las fuentes de financiación. La Corte Constitucional, al examinar el término previsto para que el gobernador remita el acuerdo al Tribunal, resaltó el carácter oportuno y eficaz del control, al indicar que dicho plazo delimita temporalmente el ejercicio de esa facultad y busca evitar que actos potencialmente ilegales produzcan efectos sin control. En la misma línea, el Consejo de Estado1 ha descrito el control de validez como un trámite especial cuyo fallo no es recurrible y produce cosa juzgada “en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados”. En consecuencia, exige estructurar el juicio de legalidad sobre cargos claros (normas violadas y concepto de violación) y exponer con rigor el marco normativo aplicable. 2.2.3. La competencia para modificar el presupuesto municipal.

El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política, consagró que corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, lo cual materializa el control democrático sobre la programación y autorización del gasto público en el ámbito local.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de abril de 2015.

programación y autorización del gasto público en el ámbito local.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de abril de 2015. Radicado 54001-23-31-000-2001-01378-01 (20769). M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia.REFERENCIA: OBSERVACIONES A ACUERDO MUNICPAL RADICADO: 27001233300020250014700

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8 de 13 Seguidamente, el artículo 345 ibidem recoge el principio de legalidad del gasto, al establecer que en tiempo de paz no se puede percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación que no se halle incluida en el de gastos; y, además, que no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

En coherencia con lo señalado, el artículo 352 Superior dispone que, además de lo previsto en la Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados, así como su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, y la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. A su turno, el artículo 353 prevé que los principios y disposiciones del título del presupuesto se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las

coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, y la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. A su turno, el artículo 353 prevé que los principios y disposiciones del título del presupuesto se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Por su parte, el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) constituye el marco orgánico que disciplina la materia presupuestal y, dentro de él, se regulan supuestos y reglas sobre modificaciones presupuestales (créditos adicionales y traslados) y la necesidad de que tales operaciones se efectúen conforme al procedimiento y a las competencias previstas por el ordenamiento. En particular, se destacan reglas como las previstas en los artículos 79, 80 y 81, que condicionan la apertura de créditos adicionales y exigen identificar de manera clara el recurso que sirve de base para la modificación, así como el artículo 109, que ordena a las entidades territoriales seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a su organizaci ón y condiciones, y aplica supletoriamente el régimen orgánico “en lo que fuere pertinente” mientras se expiden normas orgánicas territoriales.

En el plano jurisprudencial, la Corte Constitucional 2 ha resaltado la centralidad del principio de legalidad del gasto y la fuerza restrictiva del presupuesto en materia de gastos. En esa línea, ha explicado que la modificación del presupuesto que supone el aumento de apropiaciones, esto es, la apertura de créditos adicionales, corresponde al órgano competente en el marco constitucional y que, en tiempos de normalidad, el

gastos. En esa línea, ha explicado que la modificación del presupuesto que supone el aumento de apropiaciones, esto es, la apertura de créditos adicionales, corresponde al órgano competente en el marco constitucional y que, en tiempos de normalidad, el ejecutivo no puede modificar el presupuesto, salvo los escenarios excepcionales en los que actúe como legislador extraordinario; asimismo, ha sostenido que la ley orgánica no puede atribuir al Gobierno una facultad de modificación presupuestal en contravía de las reglas constitucionales.

El Consejo de Estado3 ha precisado que a nivel municipal los concejos son quienes están facultados para aprobar modificaciones al presupuesto, a iniciativa del alcalde (verbi gratia. creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.):

“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por D

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