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TA CHO - Sentencia 01-2013-00455-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2013-00455-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.°31

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120130045501

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ZAMIR CASTILLO MOSQUERA Y OTROS

ACCIONADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY PAR

LIQUIDADO Y LA NUEVA EPS

LLAMADO EN GARANTÍA: CARLOS ANDRES RIVAS DEL TORO Y EL

HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE

QUIBDO EN LIQUIDACION

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 145 del 21 de septiembre de 2021 , proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

El señor Zamir Castillo Mosquera y Otros a través de apoderada judicial pidieron que se declare la falla del servicio médico brindado por la Nueva EPS y Caprecom a la paciente Yacira Figueroa Mosquera al momento del parto el 7 de junio de 2011.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos consignados en la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

de junio de 2011.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos consignados en la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

La señora Yacira Figueroa Mosquera dio a luz mediante parto natural en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Durante el procedimiento, el médico omitió realizar una episiotomía, lo que derivó en un desgarro vaginal severo y una sutura defectuosa que unificó erróneamente el canal vaginal con el anal.

1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 11 de abril de 2024.Radicado: 27001333300120130045501 página 2 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Zamir Castillo Mosquera y Otros

Accionado: Caprecom y Nueva Eps

Tras el parto, la paciente reportó la expulsión de gases por la vagina, síntoma que el personal de enfermería desestimó como "normal". Fue dada de alta el 8 de junio de 2011. Ante la posterior excreción de materia fecal por vía vaginal, acudió a consulta, donde se le diagnosticó una fístula rectovaginal, producto de la mala praxis en la atención del parto y la sutura posterior.

El 20 de octubre de 2011, tras ser valorada por especialistas en Medellín, se le practicó una cirugía reconstructiva para corregir el desgarro de tercer grado detectado. Pese a la cirugía, la señora Fig ueroa padece daños permanentes ; esto se debe a que sufre problemas de control del esfínter anal externo e interno, incontinencia urinaria y fecal, y está expuesta frecuentemente a

detectado. Pese a la cirugía, la señora Fig ueroa padece daños permanentes ; esto se debe a que sufre problemas de control del esfínter anal externo e interno, incontinencia urinaria y fecal, y está expuesta frecuentemente a infecciones urinarias y vaginales, además de haber perdido la sensibilidad sexual.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como fundamentos normativos entre otras, los siguientes:

  • Artículo 90 de la Constitución Política - Jurisprudencia del consejo de Estado, sentencia del 25 de septiembre 1997 sobre la responsabilidad del estado.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 Caprecom

Mediante apoderada judicial, Caprecom rogó no acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que no es posible atribuirle responsabilidad, ya que el procedimiento realizado a la paciente fue adecuado y, por tal razón, no se puede hablar de falla en el servicio.

Propuso, además, como excepción de mérito la que denominó ausencia total de atribución y demostración del daño como elemento de responsabilidad patrimonial de la administración2.

1.2.2 La Nueva EPS

La Nueva EPS presentó contestación de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que conlleve a su responsabilidad en relación con los hechos manifestados por los demandantes.

También manifestó que no existe causa alguna que implique el deber indemnizatorio por parte de esa EPS, ya que la actividad de la entidad demandada no fue influyente en el resultado, pues en ningún momento se

manifestados por los demandantes.

También manifestó que no existe causa alguna que implique el deber indemnizatorio por parte de esa EPS, ya que la actividad de la entidad demandada no fue influyente en el resultado, pues en ningún momento se opuso, demoró, negó o desautorizó el tratamiento requerido.

2 Aportada en el segundo expediente digitalizado del 12/11/2021 en el cuarto anexo, páginas de la 6 a la 9.Radicado: 27001333300120130045501 página 3 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Zamir Castillo Mosquera y Otros

Accionado: Caprecom y Nueva Eps

Propuso, como excepciones de mérito, la s que llamó inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS y el cumplimiento cabal de sus obligaciones en su condición de asegurador, entre otras3.

1.2.3 Llamado en garantía Hospital San Francisco de Asís

Mediante apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones , argumentando que no existe la falla alegada por la parte actora toda vez que el hospital San Francisco de Asís no prestó el servicio a la señora Yacira Figueroa en la fecha indicada. Propuso en consecuencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 145 del 21 de septiembre de 2021 proferida dentro del presente asunto, resolvió:

(…) “TERCERO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable

a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”

asunto, resolvió:

(…) “TERCERO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” hoy par liquidado por los daños irrogados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Yacira Figueroa Mosquera, el día 7 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que:

“(…) La paciente fue atendida en el posparto y los médicos le hicieron seguimiento al proceso de cierre de la fístula diagnosticada, como da cuenta los datos clínicos, pero de ello no puede concluirse que el desgarro haya sido reparado correctamente y que la incontinencia fecal tenga una causa distinta del desgarro grado III ocurrido en el parto. Efectivamente, reseña el historial clínico que desde los primeros días del posparto la paciente observó presencia de heces en sus genitales, por expulsión involuntaria, lo cual fue atribuido por los médicos, a fístula recto –vaginal, dehiscencia de la episiorrafia y fístula perineal, pero de estos diagnósticos dubitativos y del hecho de que se le haya practicado un procedimiento quirúrgico tendiente a corregir la afectación el día 21 de octubre de 2011 en la Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana, no puede concluirse que la lesión del esfínter, que padece la señora Figueroa Mosquera, sea totalmente extraña a la atención que recibió durante el parto el día 7 de

en la Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana, no puede concluirse que la lesión del esfínter, que padece la señora Figueroa Mosquera, sea totalmente extraña a la atención que recibió durante el parto el día 7 de junio de 2011. Finalmente, está acreditado que la incontinencia rectal después de más de dos años de ocurrida la lesión del esfínter anal persistió, hecho a todas luces indicativo de que el desgarro grado III sufrido por la paciente no fue corregido oportunamente como debía hacerlo la entidad demandada que le prestó la atención durante el parto, si se tiene en cuenta que, según la literatura médica, en términos generales, después del primer año la parturienta que padeció un desgarro grado III debe lograr la reparación definitiva. La historia clínica registra,

3 Aportada en el cuarto expediente digitalizado del 12 /11/2021 en el primer y segundo anexo.Radicado: 27001333300120130045501 página 4 de 13

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Accionante: Zamir Castillo Mosquera y Otros

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además, que a partir de la manometría que se realizó a la paciente Figueroa Mosquera, el 19 de febrero de 2013 en el Hospital Universitario San Vicente Fundación por el médico especialista en Coloproctologia, se evidencia la persistencia de la Disfunción de los esfínteres anales.

Sin que obre prueba alguna en el expediente que permita establecer que la paciente Figueroa Mosquera haya rechazado el procedimiento médico sugerido por el servicio de la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL

Sin que obre prueba alguna en el expediente que permita establecer que la paciente Figueroa Mosquera haya rechazado el procedimiento médico sugerido por el servicio de la IPS CAPRECOM DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, nada podrá imputarle el Despacho a la actora en cuanto a la no corrección oportuna de la lesión de su esfínter, si se considera, además, que los distintos exámenes a los que ha acudido la paciente con entidades y otros médicos, demuestran su interés por la reparación de la alteración orgánica que padece.(…)”

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado – PAR CAPRECOM presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan algunos apartes, así:

(…) “por considerar que el demandante no probó la falla del servicio en la que incurrió Caprecom, estado obligado hacerlo, a lo largo del proceso no hubo demostración de que Caprecom, hubiera fallado a la Lex Artis, pues el solo contacto profesional y el resultado infructuoso para la demandante no son suficientes para atribuir la responsabilidad así lo ha entendido la Jurisprudencia del Consejo de estado.

En el caso objeto de estudio, vale la pena recordar que la profesión de la medicina es de aquellas consideradas de medio más no de resultados, de las pruebas allegadas al proceso se puede evidenciar, conforme a la historia clínica que la atención que recibo la señora Yaciera Fig ueroa Mosquera, en las instalaciones del Hospital Sanfrancisco de Asís, operado por Caprecom, fue con observancia de la Lex Artis, es decir fue con total

historia clínica que la atención que recibo la señora Yaciera Fig ueroa Mosquera, en las instalaciones del Hospital Sanfrancisco de Asís, operado por Caprecom, fue con observancia de la Lex Artis, es decir fue con total prudencia y diligencia en ningún momento el actuar de Caprecom fue negligente con la paciente. 4” (…)

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.5

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

4 Se transcribe aun con errores. 5 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300120130045501 página 5 de 13

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De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta ins tancia, consiste en

7 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el tercer anexo en la página 14. 8 Aportada en el primer expediente digitalizado de 12/11/2021 en el segundo anexo, página 3. 9 Aportado en el primer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el primer anexo, página 5.Radicado: 27001333300120130045501 página 6 de 13

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En ese orden, a partir de los medios de prueba descritos resulta válido y razonable concluir que se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, por lo que se procederá a analizar si el daño resulta imputable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM

  1. Marco normativo y jurisprudencial

En materia de responsabilidad médica obstétrica la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente10:

La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso.

En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, el

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De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta ins tancia, consiste en establecer: ¿Si la Caja de Prevision Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy PAR liquidado es administrativamente responsable, por la presunta falla en la prestación del servicio médico, por los daños ocasionados en la salud de l a señora Yacira Figueroa al momento del parto en hechos ocurridos 7 de junio de 2011, que dejó mal suturado el canal vaginal provocando un desgarro perianal y secuelas de forma permanente?.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) La existencia del daño ii) Marco normativo y jurisprudencial sobre responsabilidad medica obstétrica; y (iii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso.

  1. La existencia del daño

Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico antes planteado el Despacho analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación.

La lesión causada a la señora Yacira Figueroa Mosquera, se encuentra debidamente acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica que se siguió por Caprecom, en ese sentido en las notas de enfermería del 7 de junio

La lesión causada a la señora Yacira Figueroa Mosquera, se encuentra debidamente acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica que se siguió por Caprecom, en ese sentido en las notas de enfermería del 7 de junio del 2011 se manifestó:

“Previa asepsia y antisepsia del área Genital, se obtiene RN sexo femenino con peso = 300 gr Talla 51 cm, Pc= 33 cm, PT= 32 CM, adapta... neonatal espontaneo, alumbramiento completo tipo schultze, presentando desgarro grado II el cual se sutura7 (…) “

El 1 de julio de 2011, tras la valoración realizada en la Fundación Medicenter Las Mercedes, a la señora Yacira se le realizó un diagnóstico presuntivo de “vagina mal suturada”. En la nota de evidencia, se dejó constancia de la unión del canal vaginal y el anillo anal sin sutura, así como de una mala corrección en el piso vaginal; por tal motivo, fue remitida al especialista en ginecología.8

Y la historia clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín donde se dejó constancia de lo siguiente: (…)

“DX. DESGARRO PERINEAL GRADO III

PROGRAMADA PARA CORRECCION Y PERINEORRAFIA

ASINTOMATICA EN EL MOMENTO”9…

7 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el tercer anexo en la página 14. 8 Aportada en el primer expediente digitalizado de 12/11/2021 en el segundo anexo, página 3.

entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso.

En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio , sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla . En sentencia de 14 de julio de 2005, se dijo:

“Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano,

por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio, que podría acreditarse

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sesión Tercera, Subsección C, Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio.Radicado: 27001333300120130045501 página 7 de 13

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indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente. No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología”.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición del Consejo de Estado en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La

causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño.

No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto

demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. (…)”.

  1. Caso concreto

En la demanda se afirma que la señora Yacira Figueroa Mosquera dio a luz el 7 de junio de 2011 en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. A raíz del parto, sufrió un desgarro que fue suturado en su momento; sin embargo, poco después, la señora notó que expulsaba materia fecal por la vía vaginal. Ante esta situación, regresó al médico, quien le diagnosticó una fístula rectovaginal y le recomendó acudir a su EPS para que le realizaran la cirugía de corrección.Radicado: 27001333300120130045501 página 8 de 13

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En cita con el especialista, este le informó sobre la gravedad del asunto. Explicó que el médico que atendió el parto no realizó una episiotomía, lo que provocó el desgarro debido a la estrechez del canal. Además, señaló que, al momento de suturar para intentar corregir el problema, el médico no se aseguró de separar el canal vaginal del anal. Por esta razón, la remitió de carácter urgente al coloproctólogo, advirtiendo que esta situación afectaría gravemente su salud y le causaría múltiples infecciones.

aseguró de separar el canal vaginal del anal. Por esta razón, la remitió de carácter urgente al coloproctólogo, advirtiendo que esta situación afectaría gravemente su salud y le causaría múltiples infecciones.

Finalmente, el 8 de septiembre de 2011, la señora Yacira fue valorada en la Clínica Bolivariana de la ciudad de Medellín por el ginecobstetra, y el 20 de octubre del mismo año le practicaron la cirugía para corregir la fístula rectovaginal causada por el desgarro de tercer nivel.

Sin embargo, allí no termina el tratamiento toda vez que requirió de terapias y controles permanentes hasta finales del 2013.

Así, a fin de establecer si el daño es imputable a la parte demandada, el Despacho debe precisar las circunstancias que rodearon l a atención médica de la señora Yacira Figueroa Mosquera a cargo del Hospital San Francisco de Asís (Caprecom) y realizar un análisis de las pruebas obrantes en el proceso.

Pruebas obrantes en el proceso

Conforme las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

El 7 de junio de 2011 siendo las 06:20 horas, la señora Yacira Figueroa Mosquera, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó al servicio de urgencia de Caprecom en la ciudad de Quibdó, remitida desde el municipio de Tadó, presentado trabajo de parto activo y miomatosis uterina.11

En la hoja de epicrisis se anotó lo siguiente:

“Motivo de la consulta: Remitida de tadó. Por miomatosis (+) T de P

Tadó, presentado trabajo de parto activo y miomatosis uterina.11

En la hoja de epicrisis se anotó lo siguiente:

“Motivo de la consulta: Remitida de tadó. Por miomatosis (+) T de P activo. (+) cifras tensionales elevadas.

Enfermedad actual: GIPO. EG—38.1 sem. Por Eco II trimestre. 37.5 sem.

Por FUM. Hace + - 18 horas inicia con actividad uterina irregular. Sin perdidas vaginales. Programada para cesárea por miomatosis uterina.

ANTECEDENTES PATOLOGICOS: Miomatosis uterina”12

Ese mismo día, a las 11:00 horas, la señora Figueroa Mosquera dio a luz a un recién nacido de sexo femenino y durante el proceso de alumbramiento sufrió desgarro genital grado II.

En las notas de parto, se hizo la siguiente anotación:

“07 de junio de 2011 a las 11:00.

11 Aportado en el primer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el segundo índice en la página 1. 12 aportado en el primer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el segundo índice en la página 1Radicado: 27001333300120130045501 página 9 de 13

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Previa asepsia y antisepsia del área Genital, se obtiene RN sexo femenino con peso = 300 gr Talla 51 cm, Pc= 33 cm, PT= 32 CM, adapta... neonatal espontaneo, alumbramiento completo tipo schultze,

Previa asepsia y antisepsia del área Genital, se obtiene RN sexo femenino con peso = 300 gr Talla 51 cm, Pc= 33 cm, PT= 32 CM, adapta... neonatal espontaneo, alumbramiento completo tipo schultze, presentando desgarro grado II el cual se sutura con (…) no complicaciones, (….)”13.

El día 8 de junio de 2011 a las 15:30 horas, la señora Yacira Figueroa Mosquera egresa del hospital en silla de ruedas, dinámica afebril, orientada, comunicativa, con bebe en brazo, (…) buen color, con formula médica, MD, incapacidad y documentos del bebe y en compañía médica. 14

El 1 de julio de 2011 la señora Yacira consulta a la fundació n Medicenter las Mercedes IPS, por presentar deposición por el canal vaginal cuadro clínico posterior de posparto vaginal con desgarro 1 episiorrafia, en este mismo documento se deja la siguiente nota:

“se evidencia unión de canal vaginal y anillo anal sin sutura, mala sutura en piso vaginal pl corrección sutura “ Y se remite donde el ginecólogo. 15

El 5 de julio de 2011 a las 14:20 horas, la señora Figueroa Mosquera, ingresó al servicio de urgencias de la IPS Caprecom, remitida desde el Municipio Istmina, con ocasión de su deteriorado estado de salud, siendo hospitalizada con una hipótesis diagnostica de fístula rectovaginal.16

Adicionalmente se deja la siguiente anotación:

“ENFERMEDAD ACTUAL: Pte con postparto vaginal hace + / - 1 mes

con una hipótesis diagnostica de fístula rectovaginal.16

Adicionalmente se deja la siguiente anotación:

“ENFERMEDAD ACTUAL: Pte con postparto vaginal hace + / - 1 mes (desgarro) que requirió episiorrafia. Pte refiere que desde entonces presenta incontinencia fecal, sangrado y salida de materia fecal por vagina (ilegibles).

HIPOTESIS DIAGNOSTICA: (1) fístula rectovaginal

CONDUCTA TERAPEUTICA: Hospitalizar… (…)”

Posteriormente, el 8 de julio de 2011 se decidió remitir a la señora Figueroa Mosquera a III Nivel de atención médica con el Especialista en Coloproctología por cirugía.17

Luego el 17 de agosto de 2011, la señora Yacira fue atendida en el centro Médico Cubis de la ciudad de Istmina, donde se le diagnosticó una Fistula Recto vaginal y se solicitó la remisión al servicio de medicina especializada en ginecología para su corrección. 18

13 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el tercer anexo en la página 14 14 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el cuarto archivo en la página 12 15 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el primer anexo en la página 4 16 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el primer anexo en la página 11 17 Aportado en el primer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el segundo anexo en la página 11

16 Aportada en el tercer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el primer anexo en la página 11 17 Aportado en el primer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el segundo anexo en la página 11 18 Aportado en el primer expediente digitalizado del 12/11/2021 en el segundo anexo en la página 12Radicado: 27001333300120130045501 página 10 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Zamir Castillo Mosquera y Otros

Accionado: Caprecom y Nueva Eps

El 8 de septiembre de 2011 la señora Yacira Figueroa Mosquera recibió atención en la Clínica Universitaria Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, en el servicio de consulta externa, en donde se le diagnosticó un desgarro parietal de tercer grado durante el parto y se le programó corrección de fistula recto vaginal luego, el 20 de octubre de 2011 le fue realizada la cirugía y se le dio una incapacidad médica por 30 días.19

El 12 de enero de 2012, la señora Figueroa Mosquera ingresó nuevamente al servicio de consulta externa de la clínica referida anteriormente. Como resultado del análisis, se estab leció una evolución tórpida por ahora nuevamente con síntomas de incontinencia fecal, pero sin fístula a vagina.20

El 13 de noviembre de 2012, la Clínica Universitaria de la Universidad Pontificia Bolivariana expidió certificación en la cual consta, “que la señora Yacira Figueroa Mosquera, es paciente de dicha clínica, con ante

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