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TA CHO - Sentencia 01-2013-00529-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2013-00529-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N.º 022

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120130052901

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DILEYNE TELLO PALACIOS

DEMANDADOS: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 en contra de la Sentencia N.º 341 del 9 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

La demandante, Dileyne Tello Palacios, por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare la responsabilidad de CAPRECOM IPS y COMPARTA EPS por los perjuicios ocasionados con ocasión de la cirugía de reducción mamaria que le fue practicada.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar lo siguiente:

  • Por concepto de perjuicios morales:

La suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • Por concepto de daño a la vida de relación:

La suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1.1.2 Fundamentos fácticos

La suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • Por concepto de daño a la vida de relación:

La suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1.1.2 Fundamentos fácticos

1 PAR CAPRECOM LIQUIDADO. 2 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 13 de abril de 2021.Radicado: 27001333300120130052901 página 2 de 14

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

La demandante manifiesta que desde el año 2007 venía padeciendo fuertes dolores de espalda y que, tras consultar con un médico especialista en el mes de febrero de 2010, se determinó la necesidad de someterse a una mamoplastia de reducción por hipertrofia mamaria.

Sostiene que el 17 de septiembre de 2011 le fue practicada en la ciudad de Quibdó la referida intervención quirúrgica y que, una vez culminado el proceso de recuperación y cicatrización, advirtió que sus senos presentaban deformidades. Por tal razón, acudió nuevamente a consulta médica, oportunidad en la cual el profesional tratante le indicó que dicha condición era normal.

Aduce que, como consecuencia de la deformidad de sus senos, sufrió un cuadro de depresión y una afectación considerable de su autoestima, por cuanto las cicatrices evidenciaban la apertura de los puntos de sutura, el desprendimiento de los pezones y la presencia de protuberancias, generándole un impacto negativo en su integridad física y emocional.

1.2 Contestación de la demanda

cicatrices evidenciaban la apertura de los puntos de sutura, el desprendimiento de los pezones y la presencia de protuberancias, generándole un impacto negativo en su integridad física y emocional.

1.2 Contestación de la demanda

1.2.1 Comparta EPS

En su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura responsabilidad administrativa, civil ni extracontractual a su cargo, toda vez que no existe nexo causal entre su actuación y el daño alegado por la señora Dileyne Tello Palacios.

Sostuvo que COMPARTA EPS-S no incurrió en negligencia alguna en la prestación de los servicios de salud, en la medida en que la orden médica para la práctica de la cirugía fue emitida por DASALUD , y el procedimiento quirúrgico fue realizado por CAPRECOM IPS, circunstancia que, a juicio, se excluye cualquier imputación por falla del servicio atribuible a la EPS.

El demandado propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de culpa, falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor.

1.2.2 Caprecom IPS

No contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 341 del 9 de octubre de 2019 , proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (sic):

“De acuerdo con lo anterior, del material probatorio que obra en el

asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (sic):

“De acuerdo con lo anterior, del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado el daño en el presente proceso, puesto que del informe pericial de clínica forense Nº DSCHC-DRNROCC00379-2017 visible a folio 166 del expediente, se puede evidenciar que la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral realizada a la señora Dileyne Tello Palacios , le dejó secuelas como cicatriz queloidea, ostensible,Radicado: 27001333300120130052901 página 3 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

deformante que afecta notablemente la simetría corporal en esa zona, que se extiende desde la región paraesternal izquierda a la altura de parte inferior de mama derecho, hasta la pared lateral izquierda del tórax pasando por cuadrantes inferiores de la mama, con una medida de 26 cm de longitud por 1 cm de ancho. (…) Así pues, es evidente que la EPS COMPARTA no está legitimada en la causa por pasiva para responder en el presente proceso, primero, porque fue excluida de toda responsabilidad desde la tutela que acogió el derecho fundamental invocado por la actora y segundo, porque en el expediente no hay prueba alguna que permita a este Juzgado evidenciar o al menos inferir que la EPS COMPARTA autorizó o intervino de alguna manera en el proceso de la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral que se le

no hay prueba alguna que permita a este Juzgado evidenciar o al menos inferir que la EPS COMPARTA autorizó o intervino de alguna manera en el proceso de la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral que se le realizó a la accionante en cumplimiento de la sentencia de tutela Nº 011 del 02 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, aun cuando la señora Dileyne Tello se encontraba afiliada a esa EPS y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la EPS y la IPS son solidariamente responsables ante los afiliados y usuarios del sistema. (…) De acuerdo con los anteriores criterios y una vez exonerada la EPS COMPARTA de responsabilidad en este caso, queda por determinar si CAPRECOM IPS es la llamada a responder en este caso, pues en lo que respecta al Departamento de Salud del Choc ó - DASALUD, nunca fue vinculado ni mencionada a lo largo del proceso, por tanto y atendiendo que DASALUD autorizó y ordenó la cirugía, es preciso determinar entonces la responsabilidad de la entidad encargada de efectuar la intervención quirúrgica.

De la intervención realizada a la señora Dileyne Tello Palacios, quedó como evidencia una descripción operatoria, formato de evolución y epicrisis de la clínica CAPRECOM Quibdó, visible de folio 25 al 27 del expediente y que demuestra que el día 17 de septiembre de 2011, el cirujano plástico Fernando Arango O spina, le realizó una mamoplastia de reducción bilateral a la accionante que no tuvo complicaciones y al cabo de la cual

demuestra que el día 17 de septiembre de 2011, el cirujano plástico Fernando Arango O spina, le realizó una mamoplastia de reducción bilateral a la accionante que no tuvo complicaciones y al cabo de la cual le dio el alta con la recomendación de tomar cefalexina, acetaminofén e ibuprofeno.

(…) Sumado a lo anterior, se tiene que, según la demandante , no recibió asistencia médica especializada en el post operatorio pues no se volvió a saber nada del cirujano que la operó , por lo que debió ser atendida por médicos generales en el área de urgencias a la que asistía constantemente para lograr recuperar la salud afectada luego de la operación de mamoplastia de reducción bilateral ; teniendo en cuenta que esa afirmación de la demandante no fue controvertida ni objetada por la entidad accionada CAPRECOM IPS y atendiendo al informe pericial de clínica forense Nº DSCHC -DRNROCC-00-379-2017 que encontró en los senos de la señora Deleyne Tello, ci catrices queloides ostensibles y deformantes que afectan la simetría de esa parte del cuerpo , afectación de la areola y ausencia de pezón, que llevó a determinar una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y recomendó valoración por psiquiatría forense a fin de establecer secuelas psíquicas,Radicado: 27001333300120130052901 página 4 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

considera este despacho que las anteriores son razones suficientes para

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

considera este despacho que las anteriores son razones suficientes para imputar la responsabilidad por los perjuicios causados y aquí reclamados, a CAPRECOM IPS (hoy PAR CAPRECOM Liquidado), primero porque considera que es evidente el deficiente, defectuoso y negligente procedimiento quirúrgico realizado a la actora, segundo, porque la IPS no brindó el acompañamiento necesario especializado que requirió la paciente en el post operatorio y, tercero por cuanto se reitera, la entidad accionada no controvirtió las pruebas aportadas por la demandante ni tampoco allegó la historia clínica de la atención médica brindada a la señora Dileyne Tello aun cuando así debió hacerlo. (…)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

PAR CAPRECOM LIQUIDADO, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente3:

“El caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que a la paciente se le brindaron todas las atenciones que dentro del punto cient ífico se debían ordenar y realizar. Prueba de ello es que una vez fue atendida en la clínica de CAPRECOM – HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS , se procedió a realizar la cirugía de mamoplastia para la cual fue remitida, lo cual se puede corroborar en la historia clínica y con la manifestación del apoderado demandante.

Nótese señor juez, que de la historia clínica se puede deducir , con meridiana claridad que a la paciente nunca le faltó atención médica

cual se puede corroborar en la historia clínica y con la manifestación del apoderado demandante.

Nótese señor juez, que de la historia clínica se puede deducir , con meridiana claridad que a la paciente nunca le faltó atención médica asistencial, siempre estuvo bien atendida por el personal médico de turno, tal como lo demuestra las anotaciones en la epicrisis, donde se evidencia que todas las órdenes impartidas por el médico tratante y las recomendaciones fueron cumplidas tanto por las enfermeras como por todo el personal administrativo de manera inmediata, lo que nos permite colegir que el resultado de la cirugía practicada, no obedeció a la falta de atención médica, sino que se trató de la evolución y desarrollo normal de la enfermedad, situación que se escapa a los alcances de mi representada, quien no puede en este caso controlar un resultado, pues como puede observarse, la conducta aquí es de medio y no resultado.

(…)

Indicó también la demandante que siguió rigurosamente las indicaciones dadas por el médico que la operó y pese a ello se le desprendieron los puntos, es una situación por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a mi representada en el entendido que era la demandante la encargada de cuidarse en el post operatorio ella fue enfática en afirmar que “ella no volvió a ver al médico”, es decir, que negó la oportunidad de un diagnó stico que hubiera podido arreglar l a deformidad quedada producto de la cirugía.

(…)

3 Se transcribe de forma literal.Radicado: 27001333300120130052901 página 5 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

alguna por razón de su condición jurídica.

4 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300120130052901 página 6 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

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En el artículo 90 constitucional se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídicamente tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado , ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”6.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

producto de la cirugía.

(…)

3 Se transcribe de forma literal.Radicado: 27001333300120130052901 página 5 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

Finalmente, en cuanto al informe de medicina legal, si bien es cierto en el análisis, interpretación y conclusiones se indica unas secuelas medico legales con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, tampoco es menos cierto que el citado informe indica una incapacidad definitiva de tan solo 30 días , tampoco indica que clase de perjuicio le pudieron generar, este solo indica como se ven las mamas, es decir, en cuanto al aspecto. Aunado a lo anterior está el hecho y es de conocimiento público que la raza negra por naturaleza tiene una piel que es propensa al queloide.

Así las cosas la actuación de mi representada reflejada en la atención prestada a la paciente se observa que se prestó con acceso, oportunidad, seguridad, pertin encia y continuidad en la medida de lo posible mi representada cumplió con la carga que le asistía como entidad prestadora del servicio de salud, como era el hecho de brindarle un buen servicio, prueba de ello es que se le practicó la cirugía ya indicada y durante estuvo hospitalizada en la clínica de Caprecom se le brindaron todos los servicios médicos y hospitalarios requeridos y todo dio con cargo a CAPRECOM. (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.4

(…)”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.4

De igual forma, según lo previsto po r el artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si las lesiones y secuelas sufridas por la demandante con ocasión de la cirugía de mamoplastia practicada el 17 de septiembre de 2011 son imputables a la entidad demandada CAPRECOM IPS, hoy en liquidación, debido a una falla en la prestación del servicio médico.

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala hará uso del si guiente esquema conceptual: i) presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) falla médica por complicaciones postoperatorias a la mamoplastia reductora; iii) afectación a bienes o derechos convencional es y constitucionalmente protegidos; iv) lo probado en el proceso y caso concreto.

4.2.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado

En materia de responsabilidad del Estado, la Constitución Política de 1991 consagró su “constitucionalización”, al elegirla como una garantía para la protección de los derechos y del patrimonio de los administrados , sin distinción alguna por razón de su condición jurídica.

4 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las

“irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”6.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia7.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación , sino que debe contribuir con un efecto preventivo 8 que permita la mejora o la optimización en la prestación , realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4.2.2 Falla médica por complicaciones postoperatorias a la mamoplastia reductora

Respecto a este tema el Consejo de Estado en providencia de fecha 30 de agosto de 2022 dispuso9:

“La parte demandante señaló en la apelación que, por tratarse de una cirugía estética, se debe aplicar el régimen propio de obligaciones de resultado y que le correspondía a la parte demanda da acreditar su diligencia. Debe señalarse que, en materia de responsabilidad médica, cuando se involucran obligaciones de medio o de resultado, se hace referencia a un problema de responsabilidad civil contractual, sobre todo en asuntos de cirugía plástica con fines meramente estéticos, que como se aclara más adelante, no es un supuesto en el que esté comprendido el

referencia a un problema de responsabilidad civil contractual, sobre todo en asuntos de cirugía plástica con fines meramente estéticos, que como se aclara más adelante, no es un supuesto en el que esté comprendido el presente caso. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia:

6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925 8 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda:

8 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALE ÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejera Ponente: María Adriana Marín. Se transcribe inextenso de forma literal.Radicado: 27001333300120130052901 página 7 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

Ya tuvo oportunidad de expresar lo la Sala, en oportunidades anteriores, en especial, en su fallo del 30 de enero de 2001, que, con miras a establecer la eventual responsabilidad del galeno, y su alcance, es indispensable entrar a reparar, en cada caso específico, en la naturaleza y contenido de la relación sustancial que lo vincule con el paciente; que solo por tal conducto sería factible dilucidar cuáles son las prestaciones a cargo del médico y lo usualmente ofrece gran utilidad en orden a definir litigios de esta especie si las obligaciones adquiridas por el respectivo profesional de la salud son de medio o de resultado , esto último cual acontece con frecuencia tratándose de cirugías plásticas con fines meramente estéticos.

Como lo anterior se aúna que, en materia de contratación e intervenciones

profesional de la salud son de medio o de resultado , esto último cual acontece con frecuencia tratándose de cirugías plásticas con fines meramente estéticos.

Como lo anterior se aúna que, en materia de contratación e intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según la regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (Art. 1602, C.C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obl igó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C., debiéndose destacar, desde ya, que ninguna de las partes alegó, ni tampoco se acreditó, que el negocio jurídico entre ellas convenido se hubiera reducido a escrito.

Resulta necesaria la anterior aclaración , per o no es aplicable en este proceso, dado que es claro que cuando se trata de una mamoplastia reductora con fines terapéuticos, como sucede en el presente caso, en la que se buscaba solucionar las molestias en la columna vertebral de la señora Fanny Figueroa Urán , no se trata de una cir ugía reconstructiva, como quedó claro en todos los reportes de la historia clínica, en la que el régimen aplicable es el común de falla del servicio, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado10.

Al respecto, resulta necesario advertir que, en el presente caso, la cirugía

régimen aplicable es el común de falla del servicio, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado10.

Al respecto, resulta necesario advertir que, en el presente caso, la cirugía de implante de prótesis de silicon a, tal y como se declaró en el sub -lite por la Jefe de la Sección de Atención Médica de la entidad demandada no fue una cirugía plástica estética sino reconstructiva, porque se consideraba necesaria para la rehabilitación de la paciente, procedimiento que, según la doctrina especializada , participa de la misma connotación de cualquier otro procedimiento médico o quir úrgico normal, en cuanto corresponde a una obligación de medio y no de resultado , en la cual no se garantiza éste , es decir la curación al final del tratamiento y los procedimientos, toda vez que la obligación que surge a cargo de los médicos tratantes es la de emplear todos los medios a su alcance y aplicar los métodos y la pericia indicados por la lex artis para el tratamiento de una determinada afección.

(…)

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 16068, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (e).Radicado: 27001333300120130052901 página 8 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

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Y en el análisis de cada caso concreto, será el que dé la pauta para determinar qué clase de cirugía fue la practicada: cosmética o reconstructiva; en el presente caso, resulta evidente que se trata de esta última, toda vez que fue resultado de una intervención quirúrgica de

determinar qué clase de cirugía fue la practicada: cosmética o reconstructiva; en el presente caso, resulta evidente que se trata de esta última, toda vez que fue resultado de una intervención quirúrgica de extirpación de los senos en una mujer -mastectomía-, indispensable desde el punto de vista médico, por el riesgo que para la salud y la vida de la paciente representaba abstenerse de tal procedimiento quirúrgico, puesto que se incrementaban las posibilidades de que la enfermedad desembocara en la producción de tumores malignos, tal y como lo describieron las entidades especializadas que dictaminaron al respecto dentro del proceso.

Como consecuencia de la mastectomía realizada, se tomó la decisión, por parte del médico cirujano tratante, de realizar coetáneamente -y asistido por un cirujano plástico – el implante de prótesis de silicona como una medida reconstructiva, frente a la mutilación que para la mujer representa la pérdida de sus senos; es decir que la cirugía no se hizo exclusivamente por razones estéticas, en los términos expuestos por la doctrina, es decir, por motivaciones cosméticas al procedimiento quirúrgico en su totalidad, fue por razones de salud y funcionalidad de su anatomía y con la esperanza fundada de mantener su apariencia normal, como entró a la sala de cirugía.

(…)

Finalmente, vale la pena resaltar el hecho de que , estando de por medio la vida y la salud de la paciente, el procedimiento quirúrgico de extirpación de sus senos – mastectomíano podía depender de la garantía de éxito en el implante de la prótesis de silicona, que frente a aquellos, resultaba

la vida y la salud de la paciente, el procedimiento quirúrgico de extirpación de sus senos – mastectomíano podía depender de la garantía de éxito en el implante de la prótesis de silicona, que frente a aquellos, resultaba ser de una importancia secundaria; es decir que, aún en el evento en el que no fuera posible la reconstrucción de los senos de la paciente mediante el procedimiento del implante, la mastectomía tenía que realizarse, como medio para la preservación de su salud.

La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetivo.

(…)

La naturaleza reconstructiva de la mam oplastia reductora ha sido reiterada en abundante jurisprudencia de la Corte Consti tucional, en la que se ha concedido el amparo al derecho fundamental de la salud, en casos en que las entidades de salud han rechazado este tipo de procedimientos por ser de naturaleza meramente estética y en las cuales la Corte ha señalado que son servicios cubiertos por el antiguo POS, dado que se dirigen a mejorar la condición de salud de las pacientes. (…)Radicado: 27001333300120130052901 página 9 de 14

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Demandante: Dileyne Tello Palacios

que se dirigen a mejorar la condición de salud de las pacientes. (…)Radicado: 27001333300120130052901 página 9 de 14

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Dileyne Tello Palacios

Demandado: CAPRECOM IPS – COMPARTA EPS

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causa que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales:

Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes par a resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil el indicio como uno de los que válidamente puede

presupuestos fácticos relevantes par a resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador ju dicial con el

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