TA CHO - Sentencia 01-2014-00737-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2014-00737-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 57
REFERENCIA: 27001333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor MILTON MOSQUERA CÓ RDOBA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores).
“1. El día 06 de julio de 2013, el señor Milton Mosquera Córdoba. actualmente detenido en la cárcel distrital anayancy de Quibdó, fue víctima de un atentado criminal, por el interno Rene
“1. El día 06 de julio de 2013, el señor Milton Mosquera Córdoba. actualmente detenido en la cárcel distrital anayancy de Quibdó, fue víctima de un atentado criminal, por el interno Rene Antonio Mena Chalá, con objeto contundente dentro del penal causándole graves lesiones personales al sus mentado (sic) señor arriba invidualizado, lo cual es materia de investigación.
2. En tal virtud se inició la investigación por los hechos acaecidos dentro del centro carcelario contra mi mandante por otro sujeto armado que lo agredió en indefensión, porque el señor Milton se bañaba, en un tanque (tina con agua) echada y en el momento pasa el señor René Antonio Mena Chalá,, y le cayó agua y lo moj ó un poco, se ofendió y arremetió contra mi prohijado causándole una lesión, herida en su organismo, un hecho grave sin exteriorizar materializando así su intención del daño o matar a su víctima, y descuido de vigilancia falla en el servicio, en cabeza de un tercero la dirección Administrativa - Responsabilidad del Estado, quien paga un hecho dañoso de esta naturaleza.
3. Que con ocasión a los hechos se originó labores, de investigación por falla en el servicio al interior del centro carcelario y penitenciario de Quibdó, sumido al hacinamiento (sic) de las Cárceles del País, probado esta este hecho, por el lugar de almace namiento de agua para los internos bañarse al intemperie (patio) lugar de paso entrada o salida de todos, por falta de proyecto de infraestructura para el servicio básico sanitario e hidráulico, falta de estos causalidad del hecho dañoso que nos ocupa hoy.
internos bañarse al intemperie (patio) lugar de paso entrada o salida de todos, por falta de proyecto de infraestructura para el servicio básico sanitario e hidráulico, falta de estos causalidad del hecho dañoso que nos ocupa hoy.
4. Como consecuencia de la falla en el servicio, el interno René Antonio Mena Chalá, con arma objeto contundente, le causó lesiones gravísimas en su oído izquierdo, mandíbula, y deterioroREFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 2 de 18 en su salud, que lo determinara el dictamen de medicina Legal y la administración de justicia lo ratificara imponiendo Justicia para resarcir el daño responsabilidad del estado.
5. El señor Milton Mosquera Córdoba, fue llevado de urgencia al Hospital San Francisco de Asis de Quibdó, por la gravedad de la herida o (lesión) que recibió por parte de un compañero suyo, que lo dejó en estado de coma, donde permaneció aproximadamente dieciocho (18) días, hospitalizado según historia clínica y meses en incapacidad, tratamiento dictamen médico y valoración por medicina legal.
6. La inoperancia de un derecho fundamental y vital como es el de la salud en conexión con la vida, lo refleja la Administración la falla en el servicio porque hasta la fecha de radicar esta accion
valoración por medicina legal.
6. La inoperancia de un derecho fundamental y vital como es el de la salud en conexión con la vida, lo refleja la Administración la falla en el servicio porque hasta la fecha de radicar esta accion medio de control, no existe en la historia clínica el dictamen científico, máxima instancia de la medicina forense, por manera dejo constancia, para que sea el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Corporación competente para esta acción, oficie a Medicina Legal con destino a este Proceso dicho dictamen y en comento.
7. Que para efecto de las reparaciones directas (sic) los demandantes me han conferido poder especial para la protección defensa e intereses de sus derechos inherentes a la acción Incoada.”
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“PRIMERA: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidades convocadas, NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC, por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los convocantes, por las graves lesiones personales sufrida por el condenado Milton Mosquera Córdoba , identificado con cédula núm. 1'077.449.101 de Quibdó, ocasionadas por el interno René Antonio Mena Chalá, identificado con cédula nrot077.446.318 de Quibdó, hechos ocurridos al interior de ese centro carcelario y penitenciario, que son materia de investigación por las autoridades competente.
SEGUNDO: Que en consecuencia de la anterior declaración la entidad convocada asuma la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación,
17 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. MP Mauricio Fajardo Gómez.”REFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 12 de 18 integridad sicofísica18, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio19, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”20.
También se ha sostenido que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exonerarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos d e la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer c uál fue la causa adecuada del mismo, por
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez.
20 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955. MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.REFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 13 de 18 valorarse la prueba sumaria recolectada del libro de guardia donde se dejó el registro de la novedad presentada con el demandante.
En aras de resolver de manera puntual el eje de controversia pl anteado por la parte demandante relacionada con el valor probatorio que deber ía dársele al dictamen de medicina legal , la información contenida en el libro de guardia y demás pruebas del expediente, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas:
De acuerdo con la Cartilla Biográfica del Interno expedida por el Instituto Nacional
que son materia de investigación por las autoridades competente.
SEGUNDO: Que en consecuencia de la anterior declaración la entidad convocada asuma la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los convocantes, por el hecho victimiza nte que fue objeto mi mandan te Milton Mosquera Córdoba, en la forma que se detalla a continuación:
PERJUICIOS MORALES:
MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, (Victima) 100 SMLMV
LINIBETH CHAVERRA RÍOS, (Compañera Permanente) 70 SMLMV
NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV
CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV
YASIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30 SMLMV
YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30SMLMV
MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 30 SMLMV
JAIR CHAVERRA RÍOS, (Hijastro) 30 SMLMV
Los perjuicios m orales conforme a las p retensiones razonables, son de: Doscientos cuarenta millones doscientos cuarenta mil pesos ($240'240.000) m/cte.
PERJUICIOS MATERIALES:
MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, (Victima) 100 SMLMV
LINIBETH CHAVERRA RÍOS, (Compañera Permanente) 70 SMLMV
NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV
CARLOS ANDRES SANCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV
consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón.
28 Ibídem.REFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 16 de 18 Corresponde ahora determinar si éste le puede ser atribuido o imputado a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan.
Ahora bien, para que el Estado sea responsable por acción, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de bien inmueble, debe existir la acreditación de un daño antijurídico, que le sea imputable.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
NELSON SÁNCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV
CARLOS ANDRES SANCHEZ CÓRDOBA, (Hermano) 50 SMLMV YASIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30 SMLMV YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 30SMLMVREFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 3 de 18
MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 30 SMLMV
JAIR CHAVERRA RÍOS, (Hijastro) 30 SMLMV
Los perjuicios materiales conforme a las pretensiones razonables, son de:
DOSCIENTOS CUARENTA M ILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS
($240'240.000) M/CTE.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
MILTON MOSQUERA CÓRDOBA, (Victima) 100 SMLMV
LINIBETH CHAVERRA RÍOS, (Compañera Permanente) 50 SMLMV
YASIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 10 SMLMV
YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 10SMLMV
MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 10 SMLMV
JAIR CHAVERRA RIOS, (Hijastro) 10 SMLMV
YAJAIRA MURILLO CHAVERRA, (Hijastra) 10SMLMV
MARÍA YISETH MURILLO, (Hijastra) 10 SMLMV
JAIR CHAVERRA RIOS, (Hijastro) 10 SMLMV
Los perjuicios por daños a la vida de relación conforme a las pretensiones razonables, son de:
SIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($154 000.000) M/CTE.
3 - Se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales al daño emergente y lucro cesante así.
DAÑO EMERGENTE. De los gastos consecuencia de las lesiones personales que fue víctima Milton Mosquera Córdoba , desde la fecha de los hechos a la presentación de esta solicitud prejudicial, la suma de dos millones cien mil pesos ($2'100.000) m/cte.
LUCROCESANTE VENCIDO O CONSOLIDÁDO , suma Igual o superior a los cinco millones de pesos ($5'000.000) m/cte.
LUCRO CESANTE FUTURO: Para ello se tiene en cuenta la probabilidad de vida productiva de la víctima y la edad a partir de la cual se le produjo el Daño así:
Milton Mosquera Córdoba, actualmente detenido y condenado al momento del atentado contra su vida en la Cárcel Distrital Anayancy de Quibdó, por una eminente falla en el servicio y en la acción referida en esta demanda cuenta con 23 años de edad y según el DANE la probabilidad de vida productiva para un varón Colombiano es de 74 años, lo que indica que el demandante tendría 51 años más de vida, y teniendo en cuenta que su lesión enorme afecta todos los
de vida productiva para un varón Colombiano es de 74 años, lo que indica que el demandante tendría 51 años más de vida, y teniendo en cuenta que su lesión enorme afecta todos los aspectos de su vida, generándole una imposibi lidad para desarrollar su actividad de vida personal, social, familiar y laboral, por lo cual es seguro que no tendrá mucha clientela de arraigo para la producción de su profesión alternativa para la comunidad, opciones laborales que le permitan tenerlas condiciones dignas de su labor que venía realizando antes de entrar a la cárcel y ahora son mínimas por las consecuencias de unas lesiones p ersonales a gravadas por la trascendencia en su vida, su familia y la sociedad, por f alla en el servicio que se reflej a en la Intolerancia de un compañero haberle causado un ( daño) duda legal . Partamos de la base de que este devengaba ($1'500.000) como albañil su ingreso mensual aproximadamente, por el tiempo de vida productiva del mismo arroja como resultado la suma de setenta y seis millones quinientos mil pesos ($76'500.000) m/cte, por concepto de ingresos mensuales durante el tiempo de vida productiva que le falta por vivir al demandante, esto sin tener en cuenta que año a año se presentan variables en dicha suma de dinero, situación que al momento de dictar sentencia debe tenerse en cuenta los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los siguientes:REFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
demandada.
En virtud del Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de l a Judicatura, el proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 23 de febrero 2016 y fijó fecha de audiencia mediante providencia del 29 de julio de 2016.
Mediante a uto Interlocutorio núm. 099 de 08 de febrero de 201 7, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, decret ó la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda y se le otorgó un término de diez (10) días a la parte demandante para subsanar la misma.REFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 5 de 18 Subsanado lo anterior, fue admitida nuevamente la demanda por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 253 con fecha 10 de marzo de 2017.
El Minister io de Justicia y del Derech o, contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que los hechos y pretensiones van dirigidas contra el INPEC, por las lesiones personales que sufriera el demand ante dentro de la
El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los siguientes:REFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 4 de 18 - El preámbulo, art. 2, 5, 11, 13, 25, 46, 48, 49 y 21 de la Constitución Política de Colombia,
- Art. 2, 3, 86, 136 numeral 8, 139, 206 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
- Normas procedentes doctrinarios y j urisprudenciales concordantes vigentes y aplicables al presente asunto.
4. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 189 del 09 de febrero de 2015 y se ordenó notificar a las partes y a l señor Agente del Ministerio Pú blico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que, en este caso, no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad del Estado y que no obstante a ello, en caso de presentarse un supuesto daño como se indicó en la demanda,
demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que, en este caso, no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad del Estado y que no obstante a ello, en caso de presentarse un supuesto daño como se indicó en la demanda, no se tornaría antijurídico.
Agregó que, ante un malentendido no se puede pretender que el Estado sea un asegurador universal d el daño que sufra una persona en territorio colombiano , estableciendo que, en este caso, el señor Ren é Antonio Mena Chal á, no resistió la “chanza” que le hizo el demandante, pues deja establecido que es el demandante quien le arrojo agua al agresor, y que, este último procedió a golpearlo.
Además, indica que esta fue una situación que aconteció en un corto lapso de tiempo , sin que la entidad demandada tuviera oportunidad de incidir en ello.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal o fundamentación, hecho de la víctima.”
Mediante auto de sustanciación núm. 525 de 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dio cumplimiento al Acuerdo No. CSJCHO489 del 15 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y redistribuyó el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, quien admitió el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada.
En virtud del Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de l a Judicatura, el proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto
El Minister io de Justicia y del Derech o, contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que los hechos y pretensiones van dirigidas contra el INPEC, por las lesiones personales que sufriera el demand ante dentro de la cárcel Anayan ci de Quibdó –Chocó, entidad que cuenta con patrimonio propio y capacidad jurídica para comparecer por sí solo al proceso; agregó que no tiene dentro de sus funciones ninguna atribuida con el funcionamiento y seguridad de los internos de los centros penitencia rios y carcelarios del país; en ese orden, propuso como excepciones; “falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción al INPEC.”
Por su parte, e l Instituto Nacional Penitenciari o y Carcelario “INPEC”, contestó la demanda, expresando su oposición a las pretensiones de la misma , fundamentado en que no existe falla en el servicio de vigilancia, por cuanto la entidad tiene limitadas sus funciones de vigilancia mientras los internos se encuentran bañando, de conform idad con los postulados y la clasificación de derechos de las personas privadas de la libertad; en ese orden, propuso como excepciones “inexistencia del nexo causal o fundamentación y hecho de la víctima.”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.
La sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que: “(…)
Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, en especial la historia clínica del señor Mosquera Córdoba y el dictamen pericial rendido por medicina legal aportada al expediente, se tiene por acreditado el daño antijurídico alegado por la par te actora, consistente en las lesiones corporales (sic) del señor Milton Mosquera Córdoba que le produjeron una incapacidad médico legal de 10 días. (…)
Considera el Despacho, que el escaso material probatorio arrumado al plenario, impide la imputación a las entidades demandadas de las lesiones sufridas por el señor Milton Mosquera Córdoba, dado que no se allegaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron las lesiones del ya mencionado.
Si bien la parte actora relató en su demanda que el señor Mosquera Córdoba el día 6 de julio de 2013 cuando se bañaba en el patio 3 de la cárcel Anayancy de Quibdó resultó lesionado al ser agredido físicamente por otro interno, lo cual le generó lesiones en su oído derecho; lo cierto es, que ello no resulta suficiente para deducir la acción u omisión de las entidades demandadas que provocara el daño antijurídico alegado, toda vez que no se suministraron mayores detalles de cómo ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el demandante.
provocara el daño antijurídico alegado, toda vez que no se suministraron mayores detalles de cómo ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el demandante.
En el plenario no reposa ninguna prueba de la presunta agresión que habría recibido el señor Mosquera Córdoba de parte de otro recluso del establecimiento carcelario, no existen testimonio de personas que hubiesen presenciado los hechos, ni pruebas documentales al respecto.
Llama la atención del Despacho que en el plenario no exista ninguna prueba que el demandante hubiese puesto en conocimiento del personal de la guardia del INPEC de la Cárcel Anayancy deREFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 6 de 18 Quibdó los presuntos hechos en los que se produjeron las lesiones por las cuales hoy reclama indemnización. (…)
Por las razones anteriormente explicadas, el Despacho considera que en el caso de autos no se probó la responsabilidad de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño antijurídico alegado por la parte actora, por lo que se declararán probadas las excepciones de inexistencia de falla del servicio y de nexo causal propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, habrá de negarse las suplicas de la demanda.
Y luego resolvió:
inexistencia de falla del servicio y de nexo causal propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, habrá de negarse las suplicas de la demanda.
Y luego resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE probadas las excepciones de inexistencia de falla del servicio y de nexo causal propuestas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
SEGUNDO: NIEGUENSEN las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.
6. RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación sustentado en que el fallador de primera instanci a no tuvo en cuenta que las lesiones proporcionadas al señor Milton Mosquera C órdoba, fueron causadas al interior del Centro Carcelario y P enitenciario “Anayanci” de Quibdó, lo que deja entrever la omisión del sistema de seguridad penitenciaria, entidad que no extremó las medidas tendientes a garantizar la convivencia pacífica en el centro de reclusión, lo que dio origen a las lesiones sufridas por el demandante, configurándose a su vez la falta o falla del servicio de la entidad.
Agregó que en el centro intramural no existe una infraestructura de los servicios como un baño, siendo ello responsabilidad del Estado quien debe garantizar la seguridad de los internos; insiste que la entidad demandada debió evitar el daño causado al señor Milton Mosquera Córdoba.
un baño, siendo ello responsabilidad del Estado quien debe garantizar la seguridad de los internos; insiste que la entidad demandada debió evitar el daño causado al señor Milton Mosquera Córdoba.
Indicó que, el a quo no valoró el dictamen de medicina legal, que es el ente competente para determinar las incapacidades y posibles de secuel as consecuentes a la lesión sufrida por el demandante.
Adicionó que, debe valorarse la prueba sumaria recolectada del libro de guardia donde se dejó el registro de la novedad presentada con el demandante, víctima de los hechos presentados por la omisión del centro carcelario en prevenir indisciplina y falta al interior del penal.
En ese orden, solicita a este tribunal se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto interlocutorio núm.013 del 04 de febrer o de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm. 022 del 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado CuartoREFERENCIA: 2700333300120140073701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILTON MOSQUERA CORDOBA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 7 de 18 Administrativo del Circuito de Quibdó y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 7 de 18 Administrativo del Circuito de Quibdó y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que , conforme al material probatorio en el expediente, se confirme la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, al no tenerse establecidos los requisitos pa ra declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No se avizora en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión, ni que e l señor agente del Ministerio Pú blico haya emitido concepto alguno.
9. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarro llo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
10. CONSIDERACIONES.
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.
11. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de p rimera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.
12. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENICARIO Y CARCELARIO “INPEC”, son administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Milton Mosquera Córdoba, cuando se encontraba recluido en la Cárcel Anayanci de Quibdó, o si, por el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda y deba confirmarse la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sa