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TA CHO - Sentencia 01-2016-00270-02 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2016-00270-02 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160027002

LISETH QUEJADA MOYA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA No. 028

RADICADO: 27001333300120160027002

DEMANDANTE: LISETH QUEJADA MOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de

2011)

TEMA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRESUNTA CAPTURA ILEGAL Y

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La reparación procede cuando la restricción del derecho a la libertad resulta contraria a los requisitos constitucionales y legales que habilitan su limitación/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Se configura cuando la persona no está en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad / FALLA DEL SERVICIO – La captura de una persona sin orden judicial y sin configuración de flagrancia constituye actuación irregular imputable a la Policía Nacional/CASO

persona no está en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad / FALLA DEL SERVICIO – La captura de una persona sin orden judicial y sin configuración de flagrancia constituye actuación irregular imputable a la Policía Nacional/CASO CONCRETO – En el presente asunto se acreditó que la demandante fue capturada durante un procedimiento de registro y allanamiento sin existir orden de captura en su contra ni configurarse situación de flagrancia, circunstancia que evidencia l a ilegalidad de la medida y la configuración del daño antijurídico/ En consecuencia, se confirma la responsabilidad patrimonial del Estado y la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

1. Procede la Sala Quinta de Deci sión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia No. 205 del 5 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda y que fue aclarada mediante auto interlocutorio Nro. 73 del 29 de enero de 2026.

2. La controversia se contrae a determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios que se alegan derivados de la captura presuntamente ilegal y la consecuente privación injusta de la libertad de la señora LISETH QUEJADA MOYA ocurrida en el marco de un procedimiento de registro y allanamiento realizado el 10 de junio de 2014, en el cual fue retenida pese a que la

LISETH QUEJADA MOYA ocurrida en el marco de un procedimiento de registro y allanamiento realizado el 10 de junio de 2014, en el cual fue retenida pese a que la orden judicial se dirigía contra un terc ero, circunstancia que culminó con el restablecimiento de su libertad al declararse la ilegalidad de la captura.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar noSentencia R/D 2da instancia

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probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada , (ii) declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la señora Liseth Quejada Moya , (iii) condenarla al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda, y (v) abstenerse de imponer condena en costas. Y mediante auto interlocutorio Nro. 73 del 29 de enero de 2026, se aclaró dicha providencia, en el sentido de indicar que

abstenerse de imponer condena en costas. Y mediante auto interlocutorio Nro. 73 del 29 de enero de 2026, se aclaró dicha providencia, en el sentido de indicar que el costo total de la condena para la fecha en que se profirió la misma corresponde a la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) equivalente a los perjuicios morales.

Pretensiones

4. La parte actora sol icita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la señora LISETH QUEJADA MOYA y a sus familiares, como consecuencia de la presunta falla del servicio en la que, según afirma, incurrieron los agentes de dicha institución al efectuar su captura sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que dio lugar —según la demanda— a una privación injusta de la libertad y a la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios inmateriales correspondientes a daño moral y a la vida de relación, estimados en la suma total de cuatrocientos cuarenta y ocho millones doscientos tres mil seiscientos pesos ($448 .203.600) o en la que resulte probada dentro del proceso, incluyendo el reconocimiento de:

(i) perjuicios materiales por concepto de gastos procesales y honorarios profesionales asumidos con ocasión del proceso penal;

probada dentro del proceso, incluyendo el reconocimiento de:

(i) perjuicios materiales por concepto de gastos procesales y honorarios profesionales asumidos con ocasión del proceso penal;

(ii) perjuicios morales a favor de l a señora LISETH QUEJADA MOYA y de sus familiares en los montos solicitados en la demanda, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes; y

(iii) indemnización por afectación a la vida de relación derivada de la privación de la libertad y de las consecuencias personales, familiares y sociales alegadas.

6. Igualmente, solicita que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y que se condene a la entidad demandada al pago de intereses corrientes y moratorios, así como de las costas procesales, en los términos previstos en la ley.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. El 10 de junio de 2014, en la ciudad de Quibdó, agentes de la Policía Nacional, SIJIN Chocó llevaron a cabo una diligencia de registro y allanamiento en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Tercera Seccional URI, dentro del proceso identificado con SPOA No. 270016006282014 00076 cuyo objetoSentencia R/D 2da instancia

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consistía en capturar al señor YONEY RIVAS TRUJILLO e incautar armas de fuego u otros elementos prohibidos.

9. Durante el desarrollo de dicha diligencia, fue capturada la señora LISETH QUEJADA MOYA pese a que la orden judicial no estaba dirigida en su contra.

Según lo afirmado en la demanda, la actuación policial se produjo sin la existencia de pruebas sumarias o indicios graves que permitieran vincularla con los hechos investigados ni con los delitos de porte ilegal de armas, homicidio, desaparición forzada, extorsión, hurto y concierto para delinquir que eran objeto de investigación penal.

10. Como consecuencia de lo anterior, la señora QUEJADA MOYA fue privada de su libertad y vinculada a actuaciones penales que, según sostiene la parte actora, afectaron su buen nombre, honra y reputación, así como su entorno personal y familiar. Para ese momento, cursaba estudios universitarios de Trabajo Social y se encontraba en estado de embarazo, circunstancias que, afirma, resultaron gravemente impactadas por la situación derivada de su captura.

11. El 7 de julio de 2014, la Fiscalía Tercera Seccional URI de Quibdó dejó constancia de que la señora LISETH QUEJADA MOYA había sido dejada en libertad

gravemente impactadas por la situación derivada de su captura.

11. El 7 de julio de 2014, la Fiscalía Tercera Seccional URI de Quibdó dejó constancia de que la señora LISETH QUEJADA MOYA había sido dejada en libertad el 10 de junio de 2014, al concluir que su captura no se produjo con el lleno de los requisitos legales y que no existían elementos que permitieran atribuirle participación en las conductas investigadas, reconociéndose así la ilegalidad de la aprehensión.

12. La parte demandante sostiene que, pese a la re cuperación de la libertad, la señora QUEJADA MOYA y su núcleo familiar continuaron afrontando consecuencias sociales, personales y laborales derivadas de su vinculación inicial a investigaciones penales, entre ellas dificultades para continuar sus estudios universitarios, afectaciones emocionales y problemas en su entorno familiar y social.

13. Indica igualmente que la situación vivida durante el periodo de privación de la libertad habría generado afectaciones psicológicas y personales, así como complicaciones durante el embarazo y el posterior nacimiento de su hijo menor, circunstancias que atribuye a la actuación irregular de los agentes estatales.

14. Finalmente, el 15 de julio de 2016 se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, expidiéndose la respectiva constancia el 19 de julio de 2016, requisito previo para la interposición de la presente acción de reparación directa.

Contestación de la demanda

la respectiva constancia el 19 de julio de 2016, requisito previo para la interposición de la presente acción de reparación directa.

Contestación de la demanda

15. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y contradicción, se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que su actua ción se ajustó a los parámetros legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos, negando la existencia de una falla del servicio que genere responsabilidad patrimonial del Estado.

16. Afirmó que el procedimiento adelantado obedeció al cump limiento de una diligencia de registro y allanamiento ordenada por autoridad judicial competente,Sentencia R/D 2da instancia

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dentro de una investigación penal en curso, actuación que, afirmó, fue ejecutada en desarrollo de funciones constitucionales y legales propias de la institución, sin que se configurara actuación arbitraria o irregular atribuible a sus agentes.

17. En ese sentido, indicó que la intervención policial se realizó con fundamento en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación y en el marco de una investigación penal legítimamente adelantada , por lo cual sostuvo que no puede

17. En ese sentido, indicó que la intervención policial se realizó con fundamento en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación y en el marco de una investigación penal legítimamente adelantada , por lo cual sostuvo que no puede predicarse la existencia de captura ilegal ni de privación injusta de la libertad imputable a la Policía Nacional.

18. Con base en lo anterior, propuso como medios exceptivos la inexistencia de falla del servicio, la ausencia de nexo causal entre la actuación estatal y los perjuicios alegados, así como la configuración del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

19. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el A quo consideró que el daño antijurídico resultaba imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al estimar que el procedimiento a delantado por sus agentes no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que regulan las diligencias de registro, allanamiento y captura. Lo anterior, por cuanto concluyó que la señora LISETH QUEJADA MOYA fue capturada pese a que la orden judicial tenía como finalidad la aprehensión de una persona distinta y la incautación de elementos específicos, sin que existieran elementos objetivos que justificaran su vinculación al procedimiento.

20. Indicó el A quo que, si bien la actuación policial se desarrolló en cumplimiento de una orden emitida dentro de una investigación penal, ello no eximía a los agentes estatales del deber de verificar el alcance material de la misma y de ajustar su proceder a los límites fijados por la autoridad judicial, de ma nera que la

de una orden emitida dentro de una investigación penal, ello no eximía a los agentes estatales del deber de verificar el alcance material de la misma y de ajustar su proceder a los límites fijados por la autoridad judicial, de ma nera que la extensión del procedimiento respecto de una persona no incluida en la orden configuró un actuar irregular constitutivo de falla del servicio.

21. En ese sentido, el A quo consideró acreditado que la captura se produjo sin el lleno de los requisitos legales, circunstancia que posteriormente fue reconocida por la propia autoridad penal al restablecer la libertad de la señora LISETH QUEJADA MOYA y declarar la ilegalidad del procedimiento, lo cual evidenciaba la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal y la configuración del daño antijurídico alegado.

22. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la actuación desplegada por la Policía Nacional dio lugar a la privación injusta de la libertad de la señora LISETH QUEJADA MOYA, configurándose una falla del servicio imputable a dicha entidad, razón por la cual declaró su responsabilidad patrimonial y dispuso la correspondiente condena indemnizatoria por los perjuicios acreditados dentro del proceso.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

23. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión e insistiendo en que en el presente asunto no se configuran los presupuestos neces arios para declarar su responsabilidadSentencia R/D 2da instancia

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no se configuran los presupuestos neces arios para declarar su responsabilidadSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160027002

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patrimonial. Sostuvo que la actuación que desplegó se limitó al cumplimiento de órdenes emitidas por la autoridad judicial competente, dentro del marco constitucional y legal que regula sus funciones.

24. Indicó que la captura de la señora LISETH QUEJADA MOYA se efectuó en estricto cumplimiento de una orden judicial vigente, razón por la cual el procedimiento adelantado por los agentes de policía se encontraba amparado por la legalidad y la presunción de legitimi dad propia de las actuaciones administrativas y judiciales. En tal sentido, afirmó que no puede predicarse irregularidad alguna en el actuar de la institución, ni atribuirse responsabilidad por decisiones adoptadas por autoridades distintas en el curso de la investigación penal.

25. En relación con los perjuicios reconocidos, manifestó que no existe fundamento para su declaratoria, toda vez que su intervención se circunscribió a materializar una decisión previamente adoptada por la autoridad competente, actuación que constituye una manifestación legítima del ejercicio de la función pública orientada a garantizar la efectividad de la administración de justicia y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sin que ello implique vulneración del debido proceso o

constituye una manifestación legítima del ejercicio de la función pública orientada a garantizar la efectividad de la administración de justicia y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sin que ello implique vulneración del debido proceso o de los derechos fundamentales de la capturada.

26. Igualmente, reiteró que la actuación policial no fue arbitraria ni desproporcionada, sino que se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que regulan la función de policía judicial y el cumplimiento de órdenes de captura, por lo que no se configura daño antijurídico imputable a dicha entidad ni se acredita la existencia de nexo causal entre su actuación y el perjuicio alegado.

27. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que actuó en cumplimiento de un deber legal y dentro de los postulados del Estado social de derecho.

Actuaciones en segunda instancia

28. Mediante auto interlocutorio de fecha 24 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

30. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios alegados por

Problema jurídico de instancia

30. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios alegados por la parte actora derivados de la captura presuntamente ilegal y la posterior privación injusta de la libertad de la señora LISETH QUEJADA MOYA, ocurrida como consecuencia del procedimiento de registro y allanamiento adelantado el 10 de junio de 2014, pese a que la orden judicial se dirigía contra un tercero, o si, por el contrario, la actuación de aquella entidad se ajustó a los parámetrosSentencia R/D 2da instancia

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constitucionales y legales sin que resulte jurídicamente imputable el daño cuya reparación se reclama y por tal razón, deba revocarse la sentencia apelada , para negarse las súplicas de la demanda?

Tesis de la Sala

31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la privación de la libertad de la señora LISETH QUEJADA MOYA devino de la indebida ejecución del procedimiento de registro y allanamiento adelantado el 10

parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la privación de la libertad de la señora LISETH QUEJADA MOYA devino de la indebida ejecución del procedimiento de registro y allanamiento adelantado el 10 de junio de 2014, en el cual fue capturada pese a que la orden judicial se dirigía contra un tercero, circunstancia que determinó la posterior declaratoria de ilegalidad de la captura y evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

32. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios1.

33. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, indicó: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y

privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de t odos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

34. Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época2 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en tres (3) supuestos: 1) Que la conducta no existió, 2) Que el sindicado no la cometió, o 3) Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho.

1 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 2 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado

restablecimiento del derecho.

1 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 2 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho n o existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto)Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160027002

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35. Ha existido u na controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos. Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

36. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 3 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los

36. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 3 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fue ra necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial.

37. Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 2019 4 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

38. Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado c on base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

40. El 4 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Quibdó ordenó la captura del señor Yoney Rivas Trujillo por el delito de desplazamiento forzado agravado 5. En desarrollo de dicha actuación, funcionarios de policía judicial solicitaron autorización para practicar diligencia de registro y allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio El Reposo

No. 1 de Quibdó, la cual fue posteriormente autorizada con el propós ito de materializar la captura del mencionado ciudadano, incautar elementos de interés investigativo y proceder, en caso de flagrancia, frente a quienes se encontraran en posesión de objetos ilícitos6.

41. En cumplimiento de la orden judicial, el 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en la cual fue capturado el ciudadano requerido (Yoney Rivas Trujillo) por la citada autoridad judicial y, también fueron retenidas otras personas que se encontraban en el inmueble, entre ellas, la señora LISETH QUEJADA MOYA compañera permanente del investigado. En el

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número

de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 5 Ver expediente digital en Samai, índice 00005, archivo denominado: 27001333300120160027000_04IncorporaExpedienteDigitalizado_8a4b1cf83b2b4055a683c51d082d5b52 (1) , pag ina 159. (Primera instancia) 6 Ibidem. Páginas 161 – 167.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120160027002

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procedimiento se hallaron diversos elementos, tales como: un arma de fuego tipo revólver con munición, teléfonos celulares y otros objetos que se incautaron , respecto de lo cual ninguno de los ocupantes del inmueble asumió inicialmente la titularidad o tenencia del arma encontrada7.

42. Como consecuencia de lo anterior, la señora QUEJADA MOYA fue privada de la libertad bajo la consideración de una presunta captura en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, diligencia en la cual se le informaron sus derechos como persona capturada y se efectuaron los

la libertad bajo la consideración de una presunta captura en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, diligencia en la cual se le informaron sus derechos como persona capturada y se efectuaron los correspondientes registros y reseñas policiales8.

43. En dicha oportunidad también se registró la identificación de aquella, el arraigo y la inexistencia de antecedentes penales para la época de los hechos y se dejó constancia de que en ese momento de la diligencia se encontraba en es tado de embarazo9.

44. Posteriormente, el 7 de julio de 2014, Fiscalía General de la Nación dejó constancia de que la orden de registro y allanamiento tenía como finalidad exclusiva la captura del señor Yoney Rivas Trujillo y la incautación de elementos vinculados a la investigación adelantada en su

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