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TA CHO - Sentencia 01-2017-00269-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2017-00269-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.°42

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante LEIDY MARIAN SANCHEZ PEREA

Demandado MUNICIPIO DE CONDOTO - ESE HOSPITAL SAN JOSE DE

CONDOTO – ASERCONTADO S.A.S.

Radicado 27001 33 33 001 2017 00269 01 Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato realidad - Reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales Decisión Revoca

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante, contra la sentencia del 11 de junio de 202 0, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó 1 mediante la cual, entre otras determinaciones, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.E. Hospital San José de Condoto, en relación con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato suscrito el 2 de febrero de 2013.

I. Antecedentes La señora Leidy Mariam Sánchez Perea, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

I. Antecedentes La señora Leidy Mariam Sánchez Perea, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto ficto o presunto contenido en el Oficio del 26 de octubre de 2016 expedido por la ESEHospital San José de Condoto mediante el cual negó a la actora el reconocimiento, la liquidación y el pago de las acreencias salariales y prestaci onales derivadas de la relación laboral existente entre las entidades accionadas y la accionante.

1. LA DEMANDA. 1.1.Pretensiones y Condenas.

Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 26 de octubre de 2016 expedido por la ESEHospital San José de Condoto mediante el cual negó a la actora el reconocimiento, la liquidación y el pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral existente entre las entidades accionadas y la Señora Leidy Mariam Sánchez Perea.

Como consecuencia de la nulidad declarada, solicita que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral entre las entidades demandadas y la señora Leidy Mariam Sánchez Perea.

1 Visible índice 12 Expediente Electrónico en Samai primera instancia.RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA

DEMANDADO: ESEHOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA

DEMANDADO: ESEHOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS

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A título de indemnización, solicita que se condene solidariamente a la E.S.E. Hospital San José de Condoto y a la empresa ASERCONTANDO S.A.S. al reconocimiento, liquidación y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales derivadas del vínculo alegado, incluyendo salarios adeud ados, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, dotación, devolución de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social, así como la indemnización por despido sin justa caus a; adicionalmente, pretende la indexación de dichas sumas conforme al IPC y el reconocimiento de agencias en derecho.

1.2 Hechos

La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda:

La señora LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA señaló que la E.S.E. Hospital San José de Condoto (Chocó) celebró un contrato con la empresa de servicios temporales ASERCONTANDO S.A.S., con el fin de desarrollar actividades de facturación de los servicios de salud prestados por la entidad, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

En desarrollo de dicho acuerdo, indicó que se desempeñó como facturadora mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, primero a trav és de ASERCONTANDO S.A.S. y luego directamente con la E.S.E., manteniendo una vinculación continúa entre

En desarrollo de dicho acuerdo, indicó que se desempeñó como facturadora mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, primero a trav és de ASERCONTANDO S.A.S. y luego directamente con la E.S.E., manteniendo una vinculación continúa entre el 2 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2016. Manifestó que recibió remuneraciones mensuales de $700.000 y, posteriormente, de $941.000, según el periodo contratado.

Precisó que las funciones asignadas correspondían a labores permanentes y esenciales para el funcionamiento institucional, entre ellas: facturación y liquidación de servicios de salud en el sistema INFOSALUD; verificación y anexión de s oportes de los usuarios; organización de facturas para cobro ante las EPS; reporte de información al superior inmediato; atención a usuarios; y apoyo administrativo, incluyendo la elaboración de copias requeridas por distintas dependencias.

Afirmó que la ejecución de sus actividades se realizó bajo subordinación, pues recibía instrucciones de la E.S.E. y de la empresa temporal, especialmente del señor Pedro León Potes, quien ejercía dirección, coordinación y supervisión del área de facturación y del personal adscrito.

También sostuvo que la prestación del servicio fue personal, permanente y continua, con cumplimiento de un horario en turnos rotativos de cuarenta y ocho (48) horas semanales, asignados y controlados por el superior conforme a las directrices de la entidad.

Indicó que la relación se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual la E.S.E. dio por terminado el vínculo de manera unilateral, sin justa causa ni preaviso.

Adicionalmente, manifestó que al momento de la terminación se omitió el pago de seis

E.S.E. dio por terminado el vínculo de manera unilateral, sin justa causa ni preaviso.

Adicionalmente, manifestó que al momento de la terminación se omitió el pago de seis (6) meses de salario correspondientes a noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero y marzo de 2014; y marzo de 2016. Asimismo, alegó la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafisca les e indemnización por despido injustificado, causados durante toda la vinculación.

Finalmente, informó que el 13 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital San José de Condoto, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias. No obstante, la entidad negó lo pedido mediante acto administrativo del 26 de octubre de 2016, notificado el 31 del mismo mes, al considerar que se trataba de contratos de prestación de servicios. Estimó que dicha decisió n vulnera los principios y derechos mínimos laborales previstos en la Constitución y la ley, por lo que pretende su nulidad y el reconocimiento de las acreencias derivadas de la relación laboral.RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01

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DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA

DEMANDADO: ESEHOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Y OTROS

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1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

La actora sustenta sus pretensiones en los arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución (Estado

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1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

La actora sustenta sus pretensiones en los arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución (Estado social, igualdad, protección al trabajo y primacía de la realidad), y los arts. 13, 14, 22, 23, 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el acto administrativo mediante el cual la E.S.E. Hospital San José de Condoto negó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales vulnera las normas constitucionales y legales que regulan el trabajo, en tanto desconoce que en la relación existieron los elementos propios de un contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en consecuencia, afirmó que la entidad incurrió en una indebida calificación del vínculo como contrato de prestación de servicios, pese a tratarse de funciones permanentes, continuas y subordinadas propias del giro ordinario de la entidad, lo que configura la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

1.4. Contestación de la demanda.

En la contestación, la E.S.E. Hospital San José de Condoto, afirmó que algunos hechos resultan parcialmente ciertos, en tanto la vinculación de la señora Leidy Mariam Sánchez Perea no fue contin úa ni en los términos planteados, precisando que prestó servicios como facturadora inicialmente a través de ASERCONTANDO S.A.S. entre septiembre de

resultan parcialmente ciertos, en tanto la vinculación de la señora Leidy Mariam Sánchez Perea no fue contin úa ni en los términos planteados, precisando que prestó servicios como facturadora inicialmente a través de ASERCONTANDO S.A.S. entre septiembre de 2013 y marzo de 2014, y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E.; asimismo, indicó que las funciones desarrolladas correspondieron al objeto contractual, bajo coordinación y supervisión propias de este tipo de contratos, sin que existiera subordinación ni obligación de cumplir un horario laboral, por lo que la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento del plazo pactado.

En consecuencia, sostuvo que no existió relación laboral sino contractual, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de salarios ni prestaciones sociales, sino, en todo caso, honorarios, oponiéndose a todas las pretensiones; finalmente, fundamentó su defensa en la normativa aplicable a las Empresas Sociales del Estado y en la jurisprudencia sobre contrato de prestación de servicios y contrato realidad, destacando la legalidad de la contratación con terceros y la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que solicitó declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

1.5. Sentencia Apelada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N° 54 de 11 de junio de 202 0, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por LEIDY MIRIAN S ÁNCHEZ PEREA contra de la ESE Hospital San José de Condoto, al concluir tras valor ar el acervo probatorio bajo el principio de primacía de

promovida por LEIDY MIRIAN S ÁNCHEZ PEREA contra de la ESE Hospital San José de Condoto, al concluir tras valor ar el acervo probatorio bajo el principio de primacía de la realidad que, no se acreditaron circunstancias claras de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar el ejercicio de un poder subordinante por parte de la entidad. Asimismo, consideró que las funciones desarrolladas por la demandante se enmarcaban dentro del objeto contractual y no correspondían de manera inequívoca a funciones propias de un cargo de planta, lo cual debilitaba la tesis del contrato realidad.

Con base en lo anterior, determinó que no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, particularmente la subordinación, razón por la cual negó las pretensiones dirigidas a declarar la existencia de un contrato realidad y al reconocimiento de prestaciones sociales. De igual forma, descartó la procedencia de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, al evidenciar que los contratos finalizaron por vencimiento del plazo pactado.

Finalmente, el despacho profirió una decisión mixta al declarar probada de o ficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San José de CondotoRADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01

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DEMANDANTE: LEIDY MARIAM SÁNCHEZ PEREA

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respecto del periodo vinculado a través de ASERCONTANDO S.A.S.; asimismo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que negó el reconocimiento de valor es

de servicios y refuerza la existencia de subordinación.

Finalmente, afirmó que las actividades desempeñadas eran permanentes y propias del giro ordinario de la entidad, por lo que no podían ser objeto de contratación por prestación de servicios, concluyendo que la entidad utilizó esta figura para encubrir una relación laboral; en consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo acusado y el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.

2 Visible índice 0001 expediente electrónico en Samai, primera instancia.RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01

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La parte demandada:

No hay constancia en el expediente de que el municipio de Condoto, la ESE Hospital San José de C ondoto y ASERCONTADO S.A.S., hayan presentado escrito de alegaciones finales.

El Ministerio Público:

No existe constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público haya presentado concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribun ales Administrativos conocerán en segunda instancia de las

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respecto del periodo vinculado a través de ASERCONTANDO S.A.S.; asimismo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que negó el reconocimiento de valor es adeudados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de los honorarios correspondientes al mes de marzo de 2016, negando las demás pretensiones al no acreditarse la existencia de un contrato realidad.

1.6. El recurso de apelación2

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación y solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se reconozca la existencia de un contrato realidad, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 superiores y el restablecimiento de los derechos vulnerados, amenazados e inobservados con el acto administrativo acusado.

Como sustento, la parte demandante manifestó que el fallo incurrió en errores de hecho y de derecho, especialmente al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital San José de Condoto y desconocer la posible responsabilidad solidaria con la empresa ASERCONTANDO S.A.S.; en ese sentido, sostuvo que el juez interpretó de manera restrictiva las normas aplicables, en particular el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo la aplicación del principio de solidaridad laboral frente al beneficiario del servicio.

Asimismo, argumentó que la valoración probatoria resultó indebida, dado que en el proceso reposan elementos que acreditan la existencia de subordinación, tales como el

solidaridad laboral frente al beneficiario del servicio.

Asimismo, argumentó que la valoración probatoria resultó indebida, dado que en el proceso reposan elementos que acreditan la existencia de subordinación, tales como el cumplimiento de horarios, la sujeción a órdenes y la supervisión constante, lo que permite configurar un contrato realidad; en consecuencia, afirmó que las funciones desempeñadas eran permanentes y propias del giro ordinario de la entidad.

1.7. Alegatos de conclusión.

La parte demandante

La parte demandante ratificó los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, al considerar acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora Leidy Mariam Sánchez Perea y la E.S.E. Hospital San José de Condoto.

En ese sentido, sostuvo que en el caso concreto concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, en tanto la demandante desarrolló sus labores de manera continua, bajo órden es directas de la entidad y la supervisión del jefe de facturación, lo que evidencia una relación jerárquica y dependencia propias de un vínculo laboral.

Asimismo, indicó que la actora no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, ya que debía cumplir turnos, horarios y directrices fijadas por la entidad, incluso superando la jornada legal, lo cual desvirtúa la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y refuerza la existencia de subordinación.

Finalmente, afirmó que las actividades desempeñadas eran permanentes y propias del giro ordinario de la entidad, por lo que no podían ser objeto de contratación por

dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribun ales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativ as que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar o modificar la Sentencia del 11 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió

revocar o modificar la Sentencia del 11 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se determinó la no existencia de los elementos que configuran la existencia del contrato realidad.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) mar co normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades la tercerización laboral; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis del caso concreto.

2.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios

2.3.1. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como laRADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01

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igualdad de oportunidades, la remunerac ión mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación d e las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre

caso de duda en la interpretación o aplicación d e las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el E stado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por trabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 constituye, junto con otros postulados convencionales,4 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discriminación y la protección efectiva del trabajador.

Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exist a personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor comprensión:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales

de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicarse de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado exp uso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos c riterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos c riterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la

3 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 4 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (. . .) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00269 01

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subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;

II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de

I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;

II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;

III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos configurativos de la relación laboral.

Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política5

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda det erminó las siguientes

representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda det erminó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Es así como, en la primera regla jurisprudencial, la sentencia de unificación fue enfática en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de util izar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad. En virtud de dicho principio, el “término estrictamente

en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de util izar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad. En virtud de dicho principio, el “término estrictamente indispensable” debe definirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, con base en el objeto del contrato y los recursos disponibles, el tiempo máximo necesario para su adecuada ejecución. Por ello, se concluye que los

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