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TA CHO - Sentencia 01-2018-00105-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2018-00105-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 011

RADICADOS: ACUMULADOS

27001333300120180010501 Y 27001333300320180028001

DEMANDANTE: ELEUTERIO GUZMÁN POSADA Y OTROS

DEMANDADOS: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO Y EL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

REPARACIÓN DIRECTA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HACINAMIENTO

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

TEMA: HACINAMIENTO CARCELARIO – Responsabilidad estatal por vulneración objetiva de derechos fundamentales/ El hacinamiento carcelario constituye una falla estructural del Estado reconocida por la Corte Constitucional como generadora de tratos inhumanos y degradantes y fundamento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario/ La acreditación de condiciones de sobreocupación estructural permite declarar la existencia de un daño antijurídico por afectación a

tratos inhumanos y degradantes y fundamento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario/ La acreditación de condiciones de sobreocupación estructural permite declarar la existencia de un daño antijurídico por afectación a bienes y derechos constitucional y conve ncionalmente protegidos, en especial la dignidad humana de las personas privadas de la libertad/ La vulneración objetiva de dichos derechos no exige la demostración de un perjuicio moral individualizado para efectos de declarar la responsabilidad estatal/ No obstante, la indemnización pecuniaria debe modularse cuando no se acredita un nexo causal individual entre las patologías alegadas y las condiciones de reclusión, ni una omisión específica y determinante o una conducta de indolencia o indiferencia insti tucional por parte de las entidades demandadas/ En tales eventos, procede una reparación económica excepcional, proporcional y razonada, fijada en ejercicio del arbitrio juris, sin desconocer el carácter estructural del daño ni las medidas adoptadas por el Estado para mitigar progresivamente la crisis carcelaria.

1. Procede la Sala Quinta Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contra la sentencia No. 090 del 15 de agosto de 2025 , a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Estado a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los daños

sido sometidos a condiciones miserables de reclusión.

33. Adicionalmente, indicó que al personal interno se les prestan las atenciones requeridas en materia de salud, las cuales fueron suministradas en su momento por CAPRECOM EPS y actualmente por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. En cuanto al servicio de alimentación, se destacó que este es preparado por una empresa contratista cumpliendo con estándares de calidad, y que aunque la sazón de los alimentos pueda no ser del agrado de los internos, ello no constituye una situación antijurídica que deba ser objeto de reparación.

Fundamentos de derecho

34. La parte actora invocó como fundamentos las siguientes normas:

 Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 28, 29, 31, 42, 44, 90, 91, 93, 216, 217, 218, 221, 230, y demás normas concordantes.  Ley 1437 de 2011: Artículos 140, 154, 156, 159, y demás concordantes.  Código Civil: Artículos 1613 y siguientes, 2341 y siguientes.  Código Penal: Artículo 97.Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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2. La controversia versa sobre la presunta responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del Estado a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los daños y perjuicios sufridos por los internos durante su reclusión en la cárcel Anayancy de Quibdó en condiciones de hacinamiento y privación de derechos fundamentales.Sentencia R/D (2da instancia)

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia No. 090 del 15 de agosto de 2025 , e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la responsabilidad del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho por los daños a la dignidad e integridad sufridos por los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios , Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibargüen y Eloel González en la cárcel Anayancy

responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y del Ministerio de Justicia y del Derecho; no obstante, la condena patrimonial fue impuesta únicamente a la primera de dichas entidades, sin que en la providencia se expusieran las razones que justificaran tal delimitación.

43. Sin embargo, dado que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, la Sala limitará su análisis a los cargos efectivamente propuestos, en observancia del principio de congruencia que rige la segunda instancia.

Tesis de la Sala

44. La Sala revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, por cuanto si bien, el hacinamiento sí se acreditó como un daño estructural, las pruebas obrantes en el plenario no permiten atribuir de manera individual un perjuicio moral derivado de afectaciones específicas en salud.

45. Con todo, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la vulneración objetiva de la dignidad humana derivada del hacinamiento estructural. No obstante, se modificará el valor de la indemnización reconocida por el perjui cio inmaterial denominado daño aSentencia R/D (2da instancia)

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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60. En este sentido, dicha Subsección A de la Sección Tercera indicó que no existía fundamento para imponer medidas no pecuniarias, considerando las instrucciones previamente dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para superar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, así:

“(…) Así las cosas, la circunst ancia de que el único daño acreditado en el presente caso se encuentre circunscrito a la reclamación de facetas esenciales del derecho de la dignidad humana de los internos Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), conduce a que la Sala concluya que las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 3 de octubre de 2019, Radicación número: 70001-23-33000-2014-00186-01(AG)Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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Quinta del Consejo de Estado sean suficientes para la satisfacción progresiva de dicho propósito.

Se advierte que no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las

momento, el material probatorio permite afirmar que tal establecimiento

27 Ver certificación de fechas 18 de septiembre de 2019 suscrita por el entonces director (E) del EPMSC -QUIBDÓ. 28 Ver certificación de fecha 11 de enero de 2018 sucrita por el entonces director de EPMSC -QUIBDÓSentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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permaneció en condiciones de sobreocupación estructural durante todo el lapso en que estos estuvieron privados de la libertad.

84. Con base en las pruebas allegadas por la parte demandante para demostrar el daño antijurídico alegado, se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Anayanci” de la ciudad de Quibdó, el 26 de febrero de 2018 certificó que para dicha fecha: i) en el penal existían 25 tazas sanitarias, 3 duchas, 12 lavamanos y el servicio era colectivo; ii) que en el penal existen 254 camas, que los internos que no cuentan con camas duermen en sus respectiv as celadas asignadas y en colchonetas que se le obsequian, y iii) que no se tiene los datos de cuantos internos existían en el penal para el momento de la reclusión de los señor es Eleuterio Guzmán, Luis Alberto Mosquera Rivas, Antonio Arroyo

88. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido de manera reiterada, entre otras, en las sentencias T -153 de 1998, T -388 de 2013 y T -762 de 2015, que el hacinamiento carcelario en Colombia obedece a una falla estructural del Estado, cuya solución exige una acción co ordinada de múltiples entidades y el diseño de una política criminal integral, con medidas de corto, mediano y largo plazo. Esta

29 Ver oficio de fecha 26 de febrero de 2018, suscrito por el Director del EPMSC de Quibdó. 30 Conforme las historias clínicas obrante en el expediente digital en Samai.Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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situación fue calificada por el juez constitucional como un Estado de Cosas Inconstitucional, lo cual supone que la superación del problema no depende de la actuación aislada de una sola entidad ni se resuelve de manera inmediata.

89. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por l a entidad recurrente relacionado con la supuesta falta de valoración individual del daño sufrido por cada u no de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba, James de Jesús Rentería Córdoba, Jesús Bernal Torres, José

objetiva y autónoma, distinta de la afectación subjetiva propia del último perjuicio.

94. Así las cosas, en el expediente quedó demostrada la existencia de condiciones materiales que desconocieron estándares mínimos de dignidad humana. Estas circunstancias, configuran una afectación directa a bienes y derechos protegidos por la Constitución Política de Colombia y los instrumentos internacionales, cuya

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de noviembre de 2023, Radicado No. 11001-03-15-000-2023-04320-01 C.P. Jorge Edison Portocarrero BangueraSentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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reparación no depen de de acreditar sufrimiento emocional ni de la existencia de dictámenes periciales sobre la salud de cada interno.

95. En este punto conviene precisar que el hacinamiento en términos de infraestructura, argumento central planteado por los demandantes, si bien se encuentra acreditado, no fue acompañado de elementos probatorios que permitan ubicarlo en una desatención concreta y específica de las obligaciones legales de las entidades demandadas frente a ellos , en relación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, para la época de los

FERNANDO ALID HURTADO IBAGUEN, y ELOEL GONZALEZ, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de perjuicio inmaterial denominado daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO MagistradaSentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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Firmado electronicamente

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrada Magistrado (En permiso)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios , Alberto López Moreno, Fernando Alid Hurtado Ibargüen y Eloel González en la cárcel Anayancy de Quibdó, (ii) ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ INPEC” reconocer y pagar una indemnización pecuniaria en favor de los demandantes en cuantía equivalente a 25 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y la suma de 25 SMLMV adicionales para cada uno por concepto de daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados, (iii) negar las demás súplicas de la demanda , (iv) ordenar que las entidades demandadas, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA y (v) negar el pago por concepto de daño emergente.

EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300120180010501

Pretensiones

4. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial, extrapatrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios generados con la privación de la libertad en condiciones inhumanas en la cárcel Anayancy de Quibdó sufrida por los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Có rdoba, durante los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y agosto de 2017, según corresponda a cada uno.

5. En consecuencia, solicita que dichas entidades indemnicen integralmente los

perjuicios causados, así:

Rentería Có rdoba, durante los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y agosto de 2017, según corresponda a cada uno.

5. En consecuencia, solicita que dichas entidades indemnicen integralmente los

perjuicios causados, así:

6. Perjuicios materiales, a favor de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería

Córdoba:

 Pago de honorarios profesionales del abogado por valor de $20.000.000.

 Daño emergente consolidado, correspondiente a los gast os en que debió incurrir cada uno durante su permanencia en el establecimiento carcelario para procurarse condiciones dignas, conforme a lo que se pruebe dentro del proceso.

7. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no ser posible determinar matemáticamente dichos perjuicios, se fije una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

8. Perjuicios morales, a favor de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Ar rollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

9. Perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, a favor de los señores Eleuterio Guzmán Posada,Sentencia R/D (2da instancia)

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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 Alberto López Moreno, desde el 26 de febrero de 2017 hasta el 7 de abril de 2017, por enriquecimiento ilícito.  Fernando Hurtado Ibargüen, desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 19 de septiembre de 2016, por violencia intrafamiliar.  Eleoel González, desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2017, por secuestro simple.

28. Durante el período de reclusión, los internos estuvieron sometidos a abandono estatal y a condiciones de vida miserables, caracterizadas por la constante violación de sus derechos humano s y el desprecio a su dignidad. Las instalaciones carcelarias no contaban con la capacidad adecuada para albergar el número de internos, evidenciando un hacinamiento extremo que el Estado no atendió. Como consecuencia, se vulneraron las condiciones básicas de alojamiento, salud, alimentación e higiene, obligando en ocasiones a los internos a dormir en el piso, cubrir por sí mismos los gastos de alimentación debido a la deficiente provisión del penal y soportar condiciones antihigiénicas para realizar sus ne cesidades fisiológicas, además de carecer de atención médica oportuna.

29. Asimismo, indica que los núcleos familiares de los internos padecieron las duras condiciones del penal, enfrentando visitas extenuantes, largas filas y un trato inapropiado por parte del personal de guardia. Ante la omisión del Estado de garantizar condiciones mínimas de subsistencia, los internos dependieron del apoyo económico de sus familiares para poder cubrir alojamiento y alimentación.Sentencia R/D (2da instancia)

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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Luis Alberto Mosquera Rivas, Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

10. Por último , solicita que el pago de las condenas se realice con inte reses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación efectiva, así como la liquidación de agencias en derecho y la condena en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP.

Hechos

11. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

12. Los siguientes señores fueron privados de la libertad y recluidos en la cárcel

Anayancy de Quibdó:

 Eleuterio Guzmán Posada, d esde el 6 de octubre de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  Luis Alberto Mosquera Rivas, desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 2 de junio de 2017, por violencia intrafamiliar agravada.  Miguel Antonio Arrollo Córdoba, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el

 Luis Alberto Mosquera Rivas, desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 2 de junio de 2017, por violencia intrafamiliar agravada.  Miguel Antonio Arrollo Córdoba, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2017, por celebración indebida de contratos.  James de Jesús Rentería Córdoba, desde el 3 de junio de 2017 hasta el 9 de agosto de 2017, por violencia intrafamiliar.

13. Durante el período de reclusión, los internos estuvieron sometidos a abandono estatal y a condiciones de vida miserables, caracterizadas por la constante violación de sus derechos humanos y el desprecio a su dignidad. Las instalaciones carcelarias no contaban con la capacidad a decuada para albergar el número de internos, evidenciando un hacinamiento extremo que el Estado no atendió. Como consecuencia de ello, se vulneraron las condiciones básicas de alojamiento, salud, alimentación e higiene, obligando en ocasiones a los interno s a dormir en el piso, cubrir por sí mismos los gastos de alimentación debido a la deficiente provisión del penal y soportar condiciones antihigiénicas para realizar sus necesidades fisiológicas, además de carecer de atención médica oportuna.

14. Asimismo, indica que los núcleos familiares de los internos padecieron las duras condiciones del penal, enfrentando visitas extenuantes, largas filas y un trato inapropiado por parte del personal de guardia. Ante la omisión del Estado de garantizar condiciones mín imas de subsistencia, los internos dependieron del apoyo económico de sus familiares para poder cubrir alojamiento y alimentación.

trato inapropiado por parte del personal de guardia. Ante la omisión del Estado de garantizar condiciones mín imas de subsistencia, los internos dependieron del apoyo económico de sus familiares para poder cubrir alojamiento y alimentación.

15. Por último, sostiene que las problemáticas de la cárcel Anayancy de Quibdó eran conocidas por las autoridades judiciales y administrativas, sin que se adoptaran medidas efectivas para proteger a los internos, lo que convierte al INPEC en responsable por la omisión frente a la adecuada custodia y tratamiento de los señores Eleuterio Guzmán Posada, Luis Alberto Mosquera Rivas , Miguel Antonio Arrollo Córdoba y James de Jesús Rentería Córdoba durante su privación de libertad.

Contestación de la demanda

16. La entidad demandada NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción indicó que en el caso concreto no es posible imputar responsabilidad al Estado en general ni a las entidades encargadas funcionalmente del servicio en particular. En este sentido,Sentencia R/D (2da instancia)

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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explicó que la sobrepoblación carcelaria que afecta al país está determinad a por las particularidades del conflicto armado y social que se ha vivido durante más de

proceso.

22. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no ser posible determinar matemáticamente dichos perjuicios, se fije una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

23. Perjuicios morales, a favor de los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cácer es Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro,Sentencia R/D (2da instancia)

Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

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César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

24. Perjuicio inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, a favor de los señores Jesús Bernal Torres, José

Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtad o Ibargüen y Eleoel González 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

25. Por último, se solicita que el pago de las condenas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación efectiva, así

des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

explicó que la sobrepoblación carcelaria que afecta al país está determinad a por las particularidades del conflicto armado y social que se ha vivido durante más de cincuenta años, como consecuencia de la guerra contra los carteles del narcotráfico, las políticas públicas orientadas a la paz y a la desmovilización de miembros de grupos armados, las estrategias estructuradas para el sometimiento de los criminales mediante procedimientos breves y el interés legítimo de seguridad de la ciudadanía adoptado por el legislador al tipificar conductas punibles o ampliar las penas de prisión.

17. Asimismo, destacó que, dentro de este marco legal y en desarrollo de la función de seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario, el Ministerio ha constatado que el INPEC y la USPEC en su calidad de autoridades directamente encargadas de la pres tación de servicios a los internos, así como de la administración e infraestructura carcelaria objeto de este medio de control , han adelantado las acciones pertinentes para mitigar las problemáticas presentes en los establecimientos penitenciarios del país, incluida la cárcel de mediana seguridad de Quibdó.

18. Por su parte, la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma.

EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300320180028001

Pretensiones

19. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial, extrapatrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los

Pretensiones

19. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial, extrapatrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por los perjuicios generados con la privación de la libertad en condiciones inhumanas en la cárcel Anayancy de Quibdó, sufrida por los señores Jesús Bernal Torres, José

Avelino Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y Eleoel González, durante los periodos comprendidos entre junio de 2014 y abril de 2017, según corresponda a cada uno.

20. En consecuencia, solicita que dichas entidades inde mnicen integralmente los

perjuicios causados, así:

21. Perjuicios materiales, a favor de los señores Jesús Bernal Torres, José Avelino

Palacios Palacios, Pablo Emilio Cáceres Bonilla, Jhon Jairo Mosquera Navarro, César Rodríguez Palacios, Alberto López Moreno, Fernando Hurtado Ibargüen y

Eleoel González:

 Pago de honorarios profesionales del abogado por valor de $3.000.000.

 Daño emergente consolidado, correspondiente a los gastos en que debió incurrir cada uno durante su permanencia en el establecimiento carcelario para procurarse condiciones dignas, conforme a lo que se pruebe dentro del proceso.

22. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no ser posible determinar matemáticamente dichos perjuicios, se fije una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

cada uno.

25. Por último, se solicita que el pago de las condenas se realice con intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación efectiva, así como la liquidación de agencias en derecho y la condena en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del CGP.

Hechos

26. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

27. Los siguientes señores fueron privados de la libertad y recluidos en la cárcel

Anayancy de Quibdó:

 Jesús Bernal Torres, desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 7 de abril de 2017, por extorsión tentada.  José Avelino Palacios Palacios, desde el 8 de julio de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, por interés indebido en la celebración de contratos.  Pablo Emilio Cáceres Bonilla, desde el 6 de junio de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2017, por peculado por apropiación.  Jhon Jairo Mosquera Navarro, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017, por prevaricato por omisión.  César Rodríguez Palacios, desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 23 de junio de 2016, por violencia intrafamiliar.  Alberto López Moreno, desde el 26 de febrero de 2017 hasta el 7 de abril de 2017, por enriquecimiento ilícito.  Fernando Hurtado Ibargüen, desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 19

apoyo económico de sus familiares para poder cubrir alojamiento y alimentación.Sentencia R/D (2da instancia) Radicados Acumulados Nros. 27001333300120180010501 y 27001333300320180028001

ELEUTERIO GUZMAN POSADA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

30. Finalmente, sostiene que las prob lemáticas de la cárcel Anayancy de Quibdó eran conoci

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