TA CHO - Sentencia 01-2018-00287-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2018-00287-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 67
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120180028701
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GANDÍA Y OTRO
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GANDÍA Y OTRO en contra de la Sentencia n.º 096 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
Los accionantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados, por la lesión sufrida por el señor Luis Enrique Martínez Gandia, provocada por la explosión de una Mina Antipersonal, el día 10 de marzo de 2017, a las 12:00 del mediodía en Rio Sucio, Chocó.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, los perjuicios materiales e
Chocó.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a los demandantes a saber:
- Perjuicios Inmateriales
- Perjuicios Morales: Por la lesión del señor Luis Enrique Martínez Gandia:
NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV
Luis Enrique Martínez Gandia Víctima directa 60 Claudio Martínez Vargas Abuelo 30
- Por Daño a la Salud:Radicado: 27001333300120180028701
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Accionante: Luis Enrique Martínez Gandía Y Otro
Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO SMLMV
Luis Enrique Martínez Gandia Víctima Directa 60
- Por perjuicios materiales
- Lucro cesante consolidado:
Solicitó la suma de dos millones seiscientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($2.695.334) correspondiente a los dineros que dejó de percibir el señor Luis Enrique Martínez Gandía desde la fecha de la lesión hasta la presentación de la demanda , cálculo efectuado con base al salario mínimo legal mensual vigente.
- Lucro cesante futuro:
El demandante solicitó el reconocimiento de la suma de Cincuenta millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y un pesos (50.995.831), en su condición de víctima directa, correspondiente a los ingresos dejados de
El demandante solicitó el reconocimiento de la suma de Cincuenta millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y un pesos (50.995.831), en su condición de víctima directa, correspondiente a los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con 30 años.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Señaló la parte demandante que el día 10 de marzo de 2017 el señor Luis Enrique Martínez Gandía se encontraba desarrollando labores de recolección de madera en zona rural del municipio de Riosucio, departamento del Chocó, actividad de la cual derivaba su sustento diario. Indicó que, en desarrollo de dicha labor, hizo contacto accidental con una mina antipersonal instalada en el sector, la cual explotó de manera inmediata.
Manifestó que, como consecuencia de la detonación del artefacto explosivo, el señor Luis Enrique Martínez Gandía sufrió graves lesiones físicas en su miembro inferior izquierdo, situación que conllevó posteriormente a la amputación de dicha extremidad.
Precisó que, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, las secuelas derivadas de las lesiones sufridas le generaron una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 35.60 %, circunstancia que afectó de manera considerable sus condiciones de salud, su capacidad de desempeño laboral y su proyecto de vida.
1.1.3 Fundamentos de derecho
- Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
circunstancia que afectó de manera considerable sus condiciones de salud, su capacidad de desempeño laboral y su proyecto de vida.
1.1.3 Fundamentos de derecho
- Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
- Artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 25, 26, 90, 92, 93, 94, 95, 123, 124 y 209 de la
- Constitución Política de Colombia.
- Ley 554 de 2000.Radicado: 27001333300120180028701
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Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
1.2 Contestación de la demanda
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del proceso no existen medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio atribuible a esta, carga que, según afirma n, corresponde única y exclusivamente a la parte demandante.
Asimismo, sostuvo que la mina antipersonal que causó la lesión al señor Martínez no fue instalada por miembros d el Ejército Nacional, razón por la cual la institución no tenía conocimiento de su existencia en la zona donde ocurrieron los hechos, máxime cuando no obra prueba alguna que demuestre que algún ciudadano hubiera informado a las autoridades sobre la sospecha de la siembra de minas antipersonal por parte de grupos subversivos en dicho sector.
Propusieron como excepciones de mérito las que denomin aron inexistencia de
ciudadano hubiera informado a las autoridades sobre la sospecha de la siembra de minas antipersonal por parte de grupos subversivos en dicho sector.
Propusieron como excepciones de mérito las que denomin aron inexistencia de medios probatorios que endilguen la falla en el servicio, inexistencia de la posición de garante, inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar, inexistencia de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, hecho de un tercero, indebida representación y la falta de legitimación en la causa por activa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N.º 096 del quince (15) de marzo de 2024, proferida dentro del presente asunto , negó las súplicas de la demanda, argumentando que:
“(…) Ahora bien, descendiendo al asunto sub -examine, lo primero que debe decir el Despacho, es que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación de daño especial, por cuanto no hay actividad (legítima) algu na del Estado que haya podido eventualmente producir un perjuicio al señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GANDÍA con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que, se advierte, hace inane cualquier otra consideración sobre el particular.
Adicionalmente, vale le pena recordar que, en general, frente a actos violentos de terceros como el que ocupa la atención del Despacho, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de daño especial, particularmente
Adicionalmente, vale le pena recordar que, en general, frente a actos violentos de terceros como el que ocupa la atención del Despacho, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de daño especial, particularmente porque en dichos casos no se puede establecer causalidad, material o jurídica, entre el daño y la actuación de la administración. (…)
Tampoco puede predicarse la responsabilidad patrimonial por el solo hecho de que la demandada hubiese tenido conocimiento de la presencia de este tipo de minas en el sector, pues, además, debe probarse que, a pesar de ello, fue omisiva en la materialización de sus obligaciones. Recuérdese que, el Estado no puede responder por todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, y que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autori dades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, debe entenderse dentroRadicado: 27001333300120180028701
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de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias, tales como, disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, etc.
Aunado a ello, se debe precisar, que la ocurrencia del hecho, no implica declarar automáticamente la responsabilidad en cabeza del Estado, pues resulta evidente
alcance, capacidad de maniobra, etc.
Aunado a ello, se debe precisar, que la ocurrencia del hecho, no implica declarar automáticamente la responsabilidad en cabeza del Estado, pues resulta evidente que para la época de los hechos que aquí se discuten, esto es, el 10 de marzo de 2017, la multicitada convención estaba vigente, y teniendo en cuenta que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, a la fecha de esta providencia, aún no es exigible, la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso, no puede constituir la ba se de una condena por parte de esta jurisdicción.
Corolario de lo expuesto, no puede comprometerse la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de falla en la prestación del servicio, por cuanto las lesiones sufridas por el señor MARTINEZ GANDIA no fueron consecuencia de una acción ni de una omisión que conlleve al incumplimiento de los deberes normativos contenidos en las leyes y Tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa, y por consiguiente, el Despacho declarará probadas las excepciones de ine xistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio, inexistencia de posición de garante, inexistencia de la obligación y el hecho de un tercero propuestas por la entidad demandada y negará las pretensiones de la demanda.
(…)”.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó oportun amente el recurso de apelación, manifestando que, el despacho interpretó de manera restrictiva la jurisprudencia sobre minas antipersona, pues el contexto de violencia armada en RiosucioLa parte demandante presentó oportun amente el recurso de apelación, manifestando que, el despacho interpretó de manera restrictiva la jurisprudencia sobre minas antipersona, pues el contexto de violencia armada en RiosucioChocó y la presencia histórica de grupos ilegales permitían inferir el riesgo excepcional al que estaba expuesta la población civil.
Afirma que el Estado tenía posición de garante y que, pese a conocer la existencia de minas antipersona en la zona, no desplegó acciones oportunas y eficaces para prevenir el daño.
Asimismo, cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado, señalando que sí existían documentos que demostraban el conocimiento previo de las autoridades militares sobre la presencia de minas antipersona y las alertas de seguridad en el sector. Por ello, solicita revocar la decisión apelada y declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique Martínez Gandía.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medioRadicado: 27001333300120180028701
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De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del
de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) ARadicado: 27001333300120180028701
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marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción vencía el 1 de marzo de 2011.
16.3. No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra -Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20214.
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De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4.2 Problema jurídico
Deberá establecer la Sala si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuici os causados a los demandantes con ocasión de la lesión que padeció el señor Luis Enrique Martínez Gandía, ocurrida el 10 de marzo de 2017, por la explosión de una mina antipersonal.
Para resolver el problema jurídico, se procederá a analizar i) el régimen jurídico aplicable ii) El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal, iii) el caso concreto.
4.2.1 El régimen jurídico aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a 2 elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la
demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soport ar y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.
4.2.2 El régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20183, presentó un panorama jurídico y normativo de las obligaciones adquiridas por el Estado frente a incidentes con minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), destacando los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000. En la citada providencia señaló:
“16.2. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de
de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20214.
16.4. De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención.
16.5. Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela 5, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ot tawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefact os. El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones6. (…)
establezca la posible existencia de dichos artefact os. El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones6. (…)
16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno7 .
4 Plan de acción de desminado humanitario 2014 –2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-minedareas/ColombiaNational_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001-03-15-000-20140125100 (ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 15 (2014, septiembre 10), radicado 11001 -03-15-000-2014-00270-01, demandante: Isidro Alvernia Ramírez, demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 7 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E,
que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta. A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar. De igual manera, en los últimos me ses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar” Ibídem.Radicado: 27001333300120180028701
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16.9. De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas,
16.9. De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.”
En este sentido, el plazo concedido por la convención inicialmente por 10 años a partir del 1º de marzo de 2011, fue diferido en dos oportunidades más: la primera hasta el 1º de marzo de 2021 y, en el año 2020, fue prorrogado por 4 años y 10 meses adicionales, esto es, entre el 1º de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025.
En la citada sentencia se unificó jurisprudencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos
el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y d e ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”.
4.2.3.1 El caso concreto
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la lesión sufrida por el señor Luis Enrique Martínez Gandía , como
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la lesión sufrida por el señor Luis Enrique Martínez Gandía , como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal ocurrida el 10 de marzo de 2017.
4.2 Del daño
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el 10 de marzo de 2017 el señor Luis Enrique MartínezRadicado: 27001333300120180028701
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Gandía sufrió la amputación traumática de su miembro inferior izquierdo como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, mientras realizaba labores de recolección de madera en zona rural del municipio de Riosucio, Chocó.
En efecto, obra en el expediente dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalide 8z, en el que se consignó como información clínica y antecedentes del paciente lo siguiente:
“(…) Traído del hospital de Turbo -Antioquia como urgencia vital con amputación traumática supramaleolar de la pierna izquierda secundaria a contacto traumático con una mina antipersona. Estado general: paciente con 3 días de evolución, quien sufrió amputac ión traumática de miembro inferior izquierdo por mina antipersona a nivel del tobillo”.
Asimismo, se acreditó que, como consecuencia de dicha amputación, al señor
días de evolución, quien sufrió amputac ión traumática de miembro inferior izquierdo por mina antipersona a nivel del tobillo”.
Asimismo, se acreditó que, como consecuencia de dicha amputación, al señor Luis Enrique Martínez Gandía le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 35,60%, circunstancia que da cuenta de la gravedad y permanencia de las secuelas derivadas del hecho dañoso.
En consecuencia, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Luis Enrique Martínez Gandía.
4.3 De la imputación
Ahora bien, para que pueda imputarse responsabilidad a una entidad estatal, resulta indispensable demostrar que el daño guarda una relación directa e inmediata con una acción u omisión atribuible a dicha entidad. En el presente caso, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en tanto no acreditó que el sitio donde ocurrió el daño hubiera sido identificado previamente como una zona con presencia de minas antipersona, ni que el Ejército Nacional tuviera conocimiento concreto, cierto y específi co del riesgo y, pese a ello, hubiese omitido adoptar las medidas pertinentes para evitar su materialización.
En efecto, aunque se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Luis Enrique Martínez Gandía, consistente en la amputación traumática de su miembro inferior izquierdo producto de la explosión de una mina antipersona, ello no conduce automáticamente a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no
traumática de su miembro inferior izquierdo producto de la explosión de una mina antipersona, ello no conduce automáticamente a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no basta la sola existencia del daño, sino que resulta indispensable acreditar el correspondiente nexo de imputación.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 07 de marzo de 2018 , fijó los parámetros para atribuir responsabilidad estatal en eventos relacionados con accidentes ocasionados por minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI), precisando que no toda afectación causada por este tipo de artefactos genera automáticamente responsabilidad del Estado.
8 Página 33-36 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300120180 028700/3C25EC639744FA1ECED8427D1ACC1B2FAF30AADF1E4272475C89561A1E581403/2Radicado: 27001333300120180028701
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Accionado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
En dicha providencia se indicó que, para comprometer la responsabilidad estatal, deben concurrir determinados presupuestos, entre ellos: i) que el artefacto explosivo hubiese sido sembrado por miembros del Ejército Nacional; ii) que la entidad demandada tuviera conocimiento de la presencia de este tipo de minas
deben concurrir determinados presupuestos, entre ellos: i) que el artefacto explosivo hubiese sido sembrado por miembros del Ejército Nacional; ii) que la entidad demandada tuviera conocimiento de la presencia de este tipo de minas en el sector y hubiese sido omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y protección; o iii) que la mina antipersonal hubiese tenido como propósito atentar contra miembros de la fuer za pública por encontrarse en proximidad evidente a un órgano representativo del Estado.
No obstante, ninguno de dichos supuestos se encuentra acreditado en el presente asunto.
En primer lugar, no existe prueba alguna que permita inferir que el artefacto explosivo que ocasionó el daño hubiese sido instalado por miembros del Ejército