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TA CHO - Sentencia 01-2020-00005-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2020-00005-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 19

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120200000501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE

ASÍS, EN LIQUIDACIÓN.

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ, contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. HECHOS.

La apoderada de la parte demandante sustentó sus pretensiones, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos que a continuación se relacionan (se transcribe incluso con posibles errores):

"1.) Mi mandante fue vinculada por la empresa ESEHospital Departamental san Francisco de

los fundamentos fácticos que a continuación se relacionan (se transcribe incluso con posibles errores):

"1.) Mi mandante fue vinculada por la empresa ESEHospital Departamental san Francisco de Asís, mediante contratos de prestación de servicios; contratos estos, que fueron ejecutados desde el mes de agosto hasta septiembre del 2016; cumpliendo un horario de 08 a 12 horas diarias según los cuadros de turno, como auxiliar de facturación.

2.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi mandante tuvo un salario fijo hasta septiembre del 2016, por valor de 1.575.000; valor este, que corresponde al último periodo contratado con la ESEHDSFA.

3.) Mi mandante, durante la ejecución de sus funcio nes, lo realizo de manera personal y subordinada, en el entendido, que recibían ordenes de sus superiores y/o Coordinador de Facturación, Quien era los encargados de supervisar que las funciones ejercidas por mi prohijado fueran conforme al contrato de pre stación de servicios, y, así mismo, autorizaba los permisos del personal.

4.) Los contratos de prestación de servicios, suscritos entre mi poderdante y la entidad demandada se realizan en forma continua y con vocación de permanencia, sin reconocer las prestaciones sociales y prestaciones y el pago de la seguridad social, a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley ; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad (HDSFA hoy en Liquidación), ya que las funciones contratadas son connaturales/permanentes propias del giro ordinario de las empresas ESE. Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse solo en un periodo

son connaturales/permanentes propias del giro ordinario de las empresas ESE. Por lo que, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse solo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador. Ya que le cargo de2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ

Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS

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Auxiliar de Facturación es una clínica, por su naturaleza, no se puede realizar de manera independientes y autónoma. De acuerdo a lo anterior, aunque el contrato dice “prestación de servicios” en realidad se trata de un Contrato Realidad, al evidenciarse los tres elementos constitutivos y característicos.

5.) La forma de vinculación de mi prohijada, a través de contratos de prestación de servicios, para la realización de funciones con vocación de permanencia en el ara administrativa, recibiendo ordenes de su superior, ejecutando sus funciones de manera persona y recibiendo como contraprestación por sus servicios, un salario. De acuerdo a la establecido en el art. 23 del C.S.T., no es un Contrato de prestación de servicios, sino un Contrato Laboral, tal como lo establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 de la Constitución Nacional)

6.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi prohijado, nunca tuvo la posibilidad de discutir

establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 de la Constitución Nacional)

6.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi prohijado, nunca tuvo la posibilidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio estas eran fijadas de antemano por la gerente de la empresa y/o Supervisor del contrato; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios del Hospital Departamental San Francisco de Asís hoy en liquidación.

7.) Mi mandante, me ha conferido poder especial, a fin de que se logre el reconocimiento del Contrato Realidad, y por ende el pago de las prestaciones sociales , y, prestacionales, como Empleado Público del nivel administrativo; además de los intereses corriente o de plazo y de moras, causados desde cuando se hizo exigible la obligación, por lo anterior muy comedidamente solicito señor juez, sirva despachar favorablemente las siguientes:”

2. LAS PRETENSIONES.

Formuló como tales las siguientes:

"PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio núm. ESELIQUI – 712, recibido el 02 de septiembre del 2019, siendo las 11: 00 a.m.; por medio de la cual el HDSFA en Liquidación, manifiestan que por el tipo de vinculación de mi prohijada no tiene derecho a las prestaciones sociales solicitadas.

SEGUNDO: Que es declare que entre mi poderdante y la ESE - HDSFA hoy en Liquidación, existió un contrato individual de trabajo y/o Contrato Realidad, de acuerdo a lo establecido en el ART 53 de la C.N, y las normas concordantes.

SEGUNDO: Que es declare que entre mi poderdante y la ESE - HDSFA hoy en Liquidación, existió un contrato individual de trabajo y/o Contrato Realidad, de acuerdo a lo establecido en el ART 53 de la C.N, y las normas concordantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE - HDSFA hoy en Liquidación, al pago de las pre staciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a esta institución, tomar (durante el tiempo comprendido entre 2 016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Socia l Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Prestación de Servicios.

QUINTO: La parte demandada actualizara las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE)

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicio dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales.

SEPTIMO: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere.”2ª Instancia N/R

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicio dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales.

SEPTIMO: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere.”2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ

Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS

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3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 122 de fecha 18 de febrero de 2020, fue notificada en debida forma a las partes y al ministerio público.

3.1 Contestación de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia

La entidad demandada contestó la demanda en el tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la misma , señaland o que la demandante prestó sus servicios en la fecha en que la entidad entró en proceso de liquidación y su vinculación contractual además de ser mediante contrato de prestación de servicios, pasó a órdenes del Hospital Local Ismael Roldan Valencia Sede II.

Como excepciones propuso; “falta de legitimación en la causa por pasiva” “prescripción de los derechos laborales”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 28 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

de los derechos laborales”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 28 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la dema nda. Después de hacer una valoración de tod as y cada una de las pruebas, el fallador de primera instancia pudo establecer que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, prestando sus servicios profesionales como auxiliar de facturación, en los perí odos comprendidos entre el 02 de febrero 2016 y el 31 de septiembre de la misma anualidad, salvo las interrupciones entre el 05 de julio de 2016 y 31 de jul io de la misma anualidad.

Para robustecer su decisión, indicó el despacho que el hecho de cumplir unos turnos y unos horarios, no eran criterios definitivos para deducir que se está ante la exis tencia de un contrato realidad, sin embargo, expresa que en este caso se advierte funciones y actividades realizadas al interior de la institución, y que se evidenció claramente que la demandante se encontraba subordina da cumpliendo con los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo.

En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó:

“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en liquidación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio Nro. ESELIQUI – 712 notificado el 2 de septiembre de 2019, frente a la reclamación administrativa incoada por la apoderada de la accionante el

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio Nro. ESELIQUI – 712 notificado el 2 de septiembre de 2019, frente a la reclamación administrativa incoada por la apoderada de la accionante el día 5 de agosto de 2019, por medio del cual la E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la accionante.

TERCERO: Declárese la existencia de la relación laboral entre la señora ESNIT IBARGUEN MARTINEZ y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en liquidación o quien haga sus veces en los periodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de septiembre de 2016, salvo las interrupciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y salarios adeudados en caso de no haberlo hecho, al pago de los aportes a pensión. Los valores reconocidos deberán indexarse de conformidad con el art. 187 del Cpaca.

QUINTO: La demandada deberá tomar durante el tiempo laborado por la señora ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ, comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de septiembre de 2016, salvo las interrupciones, el ing reso base de cotización (IBC); (el salario legalmente sufragado según el cargo desempeñado por la accionante) mes a mes, y si existe diferencia entre los2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ

Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS

existencia de cargo alguno en la estructura de personal de la E.S.E . que tuviese funciones desarrolladas por la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios.

Así pues, solicita a este Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia.

6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio núm. 1164 del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros establecidos en la Ley 2080 de 2021.2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

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7. CONSIDERACIONES

8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sen tencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.

9. DE LA COMPETENCIA DEL A QUEM.

Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera que mientras la otra parte

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 4 de 18 aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractua l y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en la plataforma SAMAI.”

5. RECURSOS DE APELACIÓN.

La parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2024 y admitido por este despacho el 20 de septiembre de 2024.

5.1. Parte demandada.

En su es crito de apelación, la apoderada de la entidad demandada manifestó su

concedido el 23 de agosto de 2024 y admitido por este despacho el 20 de septiembre de 2024.

5.1. Parte demandada.

En su es crito de apelación, la apoderada de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Indica que, si bien es cierto que la señora Esnit Ibarguen prestó sus servicios en la ESE HDSA, no es menos cierto que la misma fue a través de un contrato de prestación de servicios regido por la normativa de vinculación de la Ley 80 de 1993.

Establece la entidad que se acataban sugerencias, lo cual fue mal llamado “ordenes” y que, además lo que existió entre la demandante y la demandada fue una coordinación para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios.

Para robu stecer su argumento explica que la cláusula “DECIMA” del contrato de prestación de servicio, expresa la “Exclusión de la relación laboral”, la cual hace que dichos contratos celebrados , no constituyan vinculación laboral alguna del contratista con la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS , y que, pese a que la contratista estaba de acuerdo con lo all í establecido cuando perfeccionó el contrato con su firma, esta no tendría derecho al reconocimiento, ni al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Por último, expresa que no se aportó al expediente la prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura de personal de la E.S.E . que tuviese funciones desarrolladas por la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios.

Así pues, solicita a este Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia.

la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pe na recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos , diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”

2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015,

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

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En esa misma línea de pensamiento, ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4

En esa medida, la Sala establece el siguiente,

10. PROBLEMA JURÍDICO.

La atención de la Sala Segunda de Decisión se circunscribe en determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de una relación laboral con la ESE Hospital San Francisco de Asís, por el periodo en que estuvo vinculada con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, y de ser así, determinar si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de su configuración; o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que torne impróspera las pretensiones de la demanda.

11. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO

REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES.

configuración; o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que torne impróspera las pretensiones de la demanda.

11. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO

REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES.

La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19935. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favo r de este último.

12. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA

RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que:

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres6 elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en

4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés , veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No.

que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en

4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés , veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01 , Número Interno: 458 -2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación

5 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]»

6 El texto subrayado fue declarado EXEQ UIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

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Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 7 de 18 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

  1. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i). La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii ). La remuneración respectiva y especialmente, iii ). La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que n o quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud

desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la act ividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

El Consejo de E stado en varias decisiones 7 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera ir refutable los tres elementos que le son propios, a saber: i). la prestación personal del servicio, ii). la remuneración y en especial, iii). la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 1993 8 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios po r los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restr ingir a aquellos casos en los que la entidad pública

convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restr ingir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que debe n desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

7 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponenci a del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.2ª Instancia N/R Radicado 27001 33 33 001 2020 00005 01

De: ESNIT IBARGUEN MARTÍNEZ

Contra: E.S.E HOSPITAL DEP. SAN FRANCISCO DE ASÍS

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Si se quiere examinar la desnaturalización que de ta nto en tanto se denuncia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente p ero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las

jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente p ero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.

Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos c

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