TA CHO - Sentencia 01-2020-00115-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2020-00115-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501
MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 030
RADICADO: 27001333300120200011501
DEMANDANTE: MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL
SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere como requisito de procedibilidad la presentación previa de la reclamación administrativa ante la entidad demandada; el incumplimiento de este requisito i mpide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de fondo las pretensiones formuladas / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAconstituye una garantía del derecho de defensa y permite a la administración revisar, aclarar, modificar o revocar sus decisiones
Administrativo conozca de fondo las pretensiones formuladas / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAconstituye una garantía del derecho de defensa y permite a la administración revisar, aclarar, modificar o revocar sus decisiones antes de acudir a la jurisdicción/ CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la parte demandante demostrar la radicación de la solicitud y su contenido; en ausencia de ello, no se configura acto administrativo demandable - En el presente asunto, no se acreditó la presentación de reclamación administrativa previa relacionada con los actos alegados, por lo que la demanda debe considerarse inepta y no puede ser conocida en el fondo/ AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - En el caso bajo estudio, tampoco se advierte que se haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda y relacionada s con la nulidad del contrato No. 462 del 30 de abril de 2015 y del acto ficto configurado del silencio administrativo frente a la solicitud de fecha 25 de abril de 2017, reiterada el día 2 de agosto de 2018, pese a tratarse de un asunto conciliable y susceptible de control judicial bajo los medios de control de controversias contractuales y, de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente y además de ser obligatorio su agotamiento para la época . Tal circunstancia reafirma la imposibilidad de efectuar un estudio del fondo del asunto.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
manifiesta por su condición de salud, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo. (…)”.
Contestación de la demanda
12. La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en la contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones de esta,Sentencia N/R 2da instancia
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argumentando que en el presente asunto operó la prescripción, en la medida en que la señora María Zoraida Palacios Chaverra se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en liquidación hasta el 25 de abril de 2015 y formuló la reclamación administrativa ante aquella entidad, ubicada en la carrera 31-25, barrio Kennedy, y no ante la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó hoy liquidado, la cual, para la época de la presentación de l a reclamación, se encontraba ubicada en la calle 31 número 3-29, barrio Cristo Rey, circunstancia que, a su juicio, demuestra que la demandante no agotó la actuación administrativa ante la entidad actualmente demandada.
13. Además, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3.
28. Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber agotado previamente el requerimiento ante la administración conlleva a que la demanda interpuesta se torne en inepta por un indebido o ausente agotamiento de la actuación administrativa.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019. Número de radicación: 0500123-33-000-2014-01929-01 (0056-16). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 30 de enero de 2025. Número de radicación: 13001 23 33 000 2015 00284 01 (3364-2022). Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves (E). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de fecha 28 de febrero de 2018. Radicación Número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Consejero Ponente: César Palomino Cortés.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501
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un estudio del fondo del asunto.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2025 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó declaró probadas las excepciones de prescripción de los derechos laborales y cobro de lo debido formuladas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda.
2. La controversia según se infiere de la demanda se centra en obtener la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios No. 462 del 30 de abril de 2015 suscrito entre las partes y del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo como consecuencia de la omisión de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de dar respuesta a la petición presentada el 25 de abril de 2017 y reiterada el 2 de agosto de 2018 . A título deSentencia N/R 2da instancia
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restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco d e Asís a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de trescientos setenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos
sede administrativa, como un requisito de procedibilidad obligatorio para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que permite a la administración pronunciarse previamente sobre la situación jurídica planteada por el administrado.
45. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado8:
“(…) Lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA es un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, el cual se estructura como parte del debido proceso, puesto que permite a las entidades del Estado efectuar un pronuncia miento previo a ser llevado a juicio; configurándose de esta forma el privilegio de la decisión previa, consistente en
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación No. 25000 23 42 000 2018 00385 01 (2085-2023)Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501
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que antes de que se interponga una demanda se le debe dar la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre las pretensiones y arg umentos de oposición que el administrado expone sobre los actos administrativos que aquella profiere, para que puedan ser revisados y, de ser el caso, se revoquen,
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restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco d e Asís a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de trescientos setenta y seis millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos ($376.372.490) por concepto de daños materiales y morales.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probadas las excepciones de prescripción de los derechos laborales y cobro de lo no debido propuestas por la en tidad demandada; (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.
Pretensiones
4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores:
“PRIMERA: Declárese la nulidad del contrato 462 a 30 de abril de 2015, firmado entre las partes E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y MARIA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA, además por falta de respuestas ante las reclamaciones presentadas por María Zoraida Palacios Chaverra, desde el día 25 de abril de 2017 y posteriormente con fecha 02 de agosto de 2018, se reitera nueva reclamación a la E.S .E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍ S, y/o quien haga sus veces o la reemplace, es así que el contrato 462 a 30 de abril de 2015 firmado entre las partes continúa vigente porque su empleador E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS conoció su estado de enfermedad
y/o quien haga sus veces o la reemplace, es así que el contrato 462 a 30 de abril de 2015 firmado entre las partes continúa vigente porque su empleador E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS conoció su estado de enfermedad y la despide injustamente del cargo de auxiliar de enfermería.
SEGUNDA: En consecuencia por la declaración de nulidad decretada, a título de restablecimiento de Derecho: Condénese a la E.S.E HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AIS DE QUIBDO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES DE REPRESENTANTE LEGAL Y/O ENTIDAD QUE LO REEMPLACE, a cancelar la suma de: TRES CIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($376.372.490), a favor de María Zoraida Palacios Chaverra, por los daños materiales y morales generados a la demandante al despedirla del cargo de auxiliar de enfermería, cuantía detallada de la siguiente forma:
DAÑOS MATERIALES:
A. Daños de la vida en relación, corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en la actualidad corresponde a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS ($78.124.200), por enfermedad e invalidez irreversible con pérdida de capacidad laboral en un 90%.
B. Lucro cesante, en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($31.462.352), correspondientes a las prestaciones sociales de primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones,
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($31.462.352), correspondientes a las prestaciones sociales de primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, aporte pensional, soportado en los contratos firmados de 8 de agosto de 2013 a 30 de junio de 2014 y en contrato firmado de 1° de enero a 30 de junio de 2015.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200011501
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C. Renovación automática de contrato, en doce meses más, e inclusive hasta el fallo de la sentencia, en la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($23.417.862), correspondiente a salarios, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, aporte pensional.
D. Indemnización de estabilidad laboral reforzada, en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($8.995.476) por desvincularla del cargo.
E. Gastos personales: Honorario de abogado CINCO MILLONES DE
PESOS ($5.000.000).
DAÑOS MORALES:
SETENTA Y SEIS PESOS ($8.995.476) por desvincularla del cargo.
E. Gastos personales: Honorario de abogado CINCO MILLONES DE
PESOS ($5.000.000).
DAÑOS MORALES:
Por el sufrimiento, dolor, desilusión moral, quebranto de la salud que trascendió a las esferas internas, afectó su rol social y sus familiares, en la suma de DOS CIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($234.372.600), sumas dinerarias discriminadas así:
A. Para María Zoraida Palacios Chaverra, en la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) correspondientes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Carlos Stewart Bejarano Palacios, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
C. Jairo Manuel Palacios Chaverra, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
D. Jennifer Bejarano Palacios, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
E. Juan Camilo Palacios Chaverra, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ( $39.062.100), correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, primer grado de consanguinidad.
TERCERA: Condénese en costas y demás agencias del derecho a la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y/o quien haga su s veces o lo reemplace”.
Hechos
5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:Sentencia N/R 2da instancia
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6. La señora María Zoraida Palacios Chaverra se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en los siguientes periodos: (i) del 8 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014 y (ii) del 1 de enero al 30 de junio de 2015, mediante la suscripción sucesiva de contratos
en los siguientes periodos: (i) del 8 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014 y (ii) del 1 de enero al 30 de junio de 2015, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, los cuales acreditan una vinculación continua con variaciones en los periodos y valores mensuales, desempeñando siempre las mismas funciones asistenciales propias del cargo.
7. Durante la ejecución del último contrato, la demandante presentó un grave deterioro en su estado de salud, consistente en un accidente cerebrovascular de origen isquémico, con secuelas neurológicas severas, lo que requir ió hospitalización, manejo médico especializado y monitoreo permanente, situación que fue plenamente conocida por la entidad demandada.
8. A pesar de lo anterior, la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó dio por terminada la vinculación contract ual sin justa causa y sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, encontrándose la trabajadora en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión y disminución física, lo cual configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, al desconocerse la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.
9. Asimismo, la demandante sostuvo con la entidad demandada un contrato realidad y de una única relación laboral ininterrumpida, al acreditarse los elementos esenciales del vínculo laboral, consistentes en la prestación personal del servicio, la subordinación materializada en el cumplimiento de turnos y órdenes impartidas por superiores jerárqu icos y la remuneración periódica recibida como
elementos esenciales del vínculo laboral, consistentes en la prestación personal del servicio, la subordinación materializada en el cumplimiento de turnos y órdenes impartidas por superiores jerárqu icos y la remuneración periódica recibida como contraprestación por su trabajo.
Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte actora invocó como fundamento normativo el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 64 y 65 del mismo estatuto; los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el artículo 140 del CPACA.
11. En el concepto de la violación manifestó: “(…) El acto administrativo singularizado donde se determinó retirar del cargo de enfermera a la demandante transgredieron los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, derecho al trabajo en razón a que la misma era madre cabeza de familia y al adquirir la enfermedad en el desempeño de sus funciones como enfermera, el empleador estaba en la obligación de protegerla y esperar que los médicos tratantes emitieran debido concepto para el retiro del cargo de la actora.
Con esta decisión el empleador en mención vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a la terminación de su contrato, a pesar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo. (…)”.
Contestación de la demanda
12. La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en la
demandante no agotó la actuación administrativa ante la entidad actualmente demandada.
13. Además, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
14. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al considerar que, tras el examen integral de la demanda y de los documentos aport ados, no se acreditó la existencia de las reclamaciones administrativas que la parte actora afirma haber formulado ni la supuesta omisión de respuesta por parte de la entidad demandada, por lo cual estimó inexistente el objeto sobre el cual debía recaer el pronunciamiento judicial. En consecuencia, al no existir actos administrativos, expresos o presuntos, susceptibles de control, se dispuso la denegación de las pretensiones.
15. De manera adicional, el A quo indicó que, aun si se aceptara la existencia de las reclamaciones administrativas alegadas, los contratos celebrados entre la demandante y la E.S.E. corresponden al periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2015, razón por la cual, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de julio de 2020 , ya había operado el fenómeno de prescripción respecto del reconocimiento de la relación laboral subyacente, al haber transcurrido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contado desde la exigibilidad de la obligación.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
16. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al afirmar que la relación laboral de la demandante culminó el
de la obligación.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
16. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al afirmar que la relación laboral de la demandante culminó el 30 de junio de 2015 y que la reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales fue presentada el 25 de abril de 2017, en la misma fecha en que se solicitó la conciliación, actuaciones que, a su juicio, interrumpieron la prescripción de los derechos laborales.
17. Con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que la reclamación se formuló dentro del término legal de 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación, por lo que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la condena de la entidad demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas.Sentencia N/R 2da instancia
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Actuaciones en segunda instancia
18. Mediante auto interlocutorio del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
18. Mediante auto interlocutorio del 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por la señora María Zoraida Palacios Chaverra el día 25 de abril de 2017 ante el Ministerio Público suspendió los términos de prescripción de los derechos laborales por ella reclamados administrativamente ante la E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís el día 25 de abril de 2017, reiterada el 2 de agosto de 2018, o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba declararse de oficio y, en consecuencia, si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida.
Tesis de la Sala
21. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, por cuanto se advierte que la parte actora no aportó la reclamación administrativa y su reiteración con la cual se acredita el agotamiento de la
excepciones formuladas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, por cuanto se advierte que la parte actora no aportó la reclamación administrativa y su reiteración con la cual se acredita el agotamiento de la actuación administrativa previa y la configuración d el acto ficto o presunto demandado.
22. Adicionalmente, se advierte que el trámite de conciliación extrajudicial no cumplió la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley frente a las pretensiones laborales en ella presuntamente relacionadas, pues para la fecha de radicación de la solicitud ( 27 de abril de 2017 ) incluso cuando se celebró la citada diligencia (16 de junio de la misma anualidad ), no habían transcurrido los tres (3) meses previstos en el artículo 83 del CPACA para la configuración del silencio administrativo negativo y por ende del acto ficto o presunto demandado.
23. En virtud de ello , la Sala declarar á probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo de este asunto.
Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa
24. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó lo siguiente:Sentencia N/R 2da instancia
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“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se pretenda la nuli dad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”.
25. De la disposición normativa en comento se infiere que la actuación administrativa es u n presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto; y aunque en el referido numeral 2 del artículo 161 ibídem se hace alusión a los recursos que sean procedentes para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, el Honorable Consejo de Estado, al analizar un caso de contornos jurídicos similares más no idénti cos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial1.
jurídicos similares más no idénti cos a este asunto, concluyó que, este requerimiento incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes como la solicitud inicial1.
26. En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido de manera reiterada que, previo a demandar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según sea el caso, lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fáctic os y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla2.
27. Bajo tales presupuestos, es claro que, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, (ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3.
28. Conforme lo anterior, es dable concluir que, en aquellos casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin haber
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La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
29. El legislador instituyó la conciliación como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en relación con el procedimiento contencioso administrativo a partir de la Ley 23 de 19914.
30. La Ley 640 de 2001 , norma vigente para la época de la radicación de la demanda, contempló el mencionado mecanismo extrajudicial como un requisito previo a la radicación de la demanda, entre otros, en los asuntos de lo contencioso administrativo, con el propósito de promover su uso antes de acudir al juez y en consideración a la alta litigiosidad en el país.
31. El artículo 37 de la norma en comento, prescribió que, previo a incoar las acciones, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, las partes formularían solicitud de conciliación extrajudicial cuando el asunto fuera conciliable, así mismo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que, entretanto se surtiera el trámite de la conciliación extrajudi cial, el término de la caducidad se vería suspendido, proceder excepcional que tuvo por fin armonizar el deber de ejercer el derecho de acción en los plazos previstos por el ordenamiento jurídico con el hecho de que,
la conciliación extrajudi cial, el término de la caducidad se vería suspendido, proceder excepcional que tuvo