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TA CHO - Sentencia 01-2020-00124-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2020-00124-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401

ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 055

RADICADO: 27001333300120200012401

DEMANDANTE: ENILDA PIEDAD PINEDA ORTÍZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

TEMA:

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ (DECRETO 546 de 1971)

MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: BENEFICIARIOS DE LA TRANSICIÓN NORMATIVA DE LA LEY 100 DE 1993 – Dicha Ley creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados -El régimen de

al entrar en vigencia la nueva ley, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados -El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regíme nes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976/ RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - El régimen contenido en el citado Decreto 546 de 1971 es un régimen especia l en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres - En el presente asunto, quedó acreditado que si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es, que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 6° Decreto 546 de 1971, debido que, el régimen anterior bajo el cual trabajó y cotizó es el establecido en la ley 33 de 1985. Asimismo, se determinó que, aunque cumple los requisitos para acceder a la pensión

régimen anterior bajo el cual trabajó y cotizó es el establecido en la ley 33 de 1985. Asimismo, se determinó que, aunque cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de esta última disposición normativa, las reglas propias del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, le resulta más favorable al haberse establecido un IBL superior al 75%, esto es, al 78,09%/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que se deben computar el IBL con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial/ DESCUENTOS POR APORTES NO E FECTUADOS - La realización de tales aportes no constituye una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia. Por lo tanto, resulta jurídicamente viable ordenar los descuentos correspondientes frente a aquellos factores respecto de los cuales no se hubieren efectuado los aportes por parte del empleador para garantizar la integridad delSentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401

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y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, fue proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias que otorgó la Ley 16 de 1968.

40. El régimen contenido en el citado decreto 546 de 1971 es un régimen especial en materia pensional establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.

41. El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem, otorga el derecho a una - pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.Sentencia N/R 2da instancia

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42. En relación con la liquidación pensional bajo dicho régimen, los artículos 7 y 8

del Decreto 546 de 1971 disponen que:

“Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico

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ingreso base de cotización y con ello la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso objeto de estudio, se confirmará la decisión de reliquidar la mesada pensional de la actora con inclusión de la prima de productividad y la bonifica ción judicial, previo descuento por concepto de aportes no efectuados en la proporción que le correspondía responder, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. La controversia se centra en la declaratoria de nulidad de la resolución No.

SUB290213 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz, así como en el restablecimiento del derecho, esto es, efectuar la citada reliquidación y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Ortiz, así como en el restablecimiento del derecho, esto es, efectuar la citada reliquidación y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad de la resolución N o. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión solicitada, (iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz , incluyendo en el IBL la prima de productividad y la bonificación judicial (Decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013) sobre el promedio de los últimos diez años cotizados, (iv) ordenar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado , con efectos fiscale s desde el 26 de junio de 2016 por prescripción, (v) negar las demás súplicas de la demanda y (vi) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor.

5. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación

de Pensiones “COLPENSIONES” negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor.

5. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, con la inclusión de los factores salariales cotizados al sistema y que no fueron incluidos al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de los valores resultantes debidamente indexados, junto con los intereses moratorios y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:Sentencia N/R 2da instancia

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7. Mediante resolución No. 25576 del 30 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz la cual quedó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio.

Posteriormente, se incluyó la mesada pensional en nómina a través de la resolución GNR 169148 del 10 de junio de 201 6 y reliquidada con la resolución No. 314027 del 25 de octubre de 2016.

Posteriormente, se incluyó la mesada pensional en nómina a través de la resolución GNR 169148 del 10 de junio de 201 6 y reliquidada con la resolución No. 314027 del 25 de octubre de 2016.

8. Refirió que, el 20 de junio de 2019 la demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que no se incluyeron todos los factores salariales cotizados ni se tuvo en cuenta correctamente la base de liquidación conforme a su último salario y a las cotizaciones efectuadas.

9. Adicionalmente expuso que, desde el 21 de abril de 1976 laboró en el Hospital Lascario Barbosa Avendaño de Acandí con una asignación de $1.750.00 comprendida por los factores salariales de prima de navidad, de servicios y de vacaciones hasta el 30 de diciembre de 1989 y, posteriormente en la Rama Judicial desde el 29 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2016, periodo en el cual devengó y cotizó diversos factores salariales, tales como primas, bonificaciones de servicio, asignación básica , bonificación judicial, prima de vacaciones, de servicios, de navidad y de productividad.

10. Sostuvo, que la entidad demandada mediante resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 notificada el 12 de noviembre de 2019 le negó la solicitud de reliquidación, argumentando que no acreditó las cotizaciones en la Rama Judicial o el Ministerio Público con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Normas violadas y concepto de la violación

11. La parte actora fundamentó la presente demandada en lo dispuesto por el

Judicial o el Ministerio Público con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Normas violadas y concepto de la violación

11. La parte actora fundamentó la presente demandada en lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 12 de 1975, la Ley 71 de 1988 y demás normas complementarias. Igualmente, invocó como fundamento jurídico los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1990, 1848 de 1969 y 3135 de 1966, así como las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, y la Ley 100 de 1993.

12. En el concepto de la violación manifestó:

“(…)

Que en sentencia 00143 de 2018 Consejo de Estado SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: C ÉSAR PALOMINO

CORTÉS Bogot á D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régim en general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985.

de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régim en general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:Sentencia N/R 2da instancia

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  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derech o a la pensión, el ingreso base de liquidación ser á́ (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez

15. Indicó que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no estaba cotizando al ISS al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni contaba con los 15 años de servicio exigidos, dado que solo laboró aproximadamente 13 años y 8 meses. En consecuencia, no resulta aplicable la sentencia SU 00143 de 2018 y su pensión fue reconocida correctamente bajo el amparo de la Ley 797 de 2003.

16. Refirió, que no hay lugar a condena en costas, dado que, es la parte demandante quien propone un litigio del cual “no ha demostrado con suficiencia la existencia de derecho alguno”. Por último, reiteró, que ha obrado bajo preceptos legales y que, como institución pública, debe someterse solamente al imperio de la ley.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

17. Para fundamentar la decisión . el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó expuso que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz realizado inicialmente por el ISS mediante resolución No. 25576 del 30 de septiembre de 2011 y posteriormente por Colpensiones a través de las resoluciones GNR 169148 del 10 de junio de 2016 ySentencia N/R 2da instancia

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anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones. (…)”.

Contestación de la demanda

13. La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que, los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez, puesto que esta no ha sido desvirtuada.

14. Adujo, que a la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz le fue liquidada su pensión de vejez bajo la normativa más beneficiosa, esto es, los artículos 21 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con 1.824 semanas cotizadas, según consta en la resolución GNR 314027 del 25 de octubre de 2016, la cual ya había sido reliquidada. Indicó que, en esa oportunidad para la obtención del IBL, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes realizados y los ingresos reportados por sus empleadores, sin que exista fundamento para una nueva reliquidación.

15. Indicó que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no estaba cotizando al ISS al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni contaba con los 15 años de servicio exigidos, dado que solo laboró

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No. 314027 del 25 de octubre de 2016, no se sustentaron en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 —norma aplicable en virtud del régimen de transición—, sino en disposiciones como la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, con base en las cuales la pensión fue liquidada en un 78% del promedio de los últimos diez años cotizados.

18. No obstante, indicó que, aunque la demandante cumple los requisitos para acceder a l régimen es pecial del Decreto 546 de 1971 no es procedente su aplicación, en la medida en que resultaría más desfavorable, pues , a su juicio implicaría reducir el porcentaje del ingreso base de liquidación del 78% al 75%, afectando el valor de la mesada pensional.

19. Respecto a la reliquidación del ingreso base de liquidación (IBL), estimó que conforme al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia debía tenerse en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. En ese sentido, se evidenció que en los actos administrativos no se incluyeron factores como la prima de productividad y la bonificación judicial previstas en los Decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013, por lo que se concluyó que es pertinente ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo dichos factores.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

2460 de 2006 y 383 de 2013, por lo que se concluyó que es pertinente ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo dichos factores.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La apoderada de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” apeló la sentencia de primera instancia , solicitando que se absuelva a su re presentada de todos los cargos, exponiendo que las decisiones por ella adoptadas se ajustaron plenamente a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable en materia pensional.

21. Expresó que la pensión de la señora Enilda Piedad Pineda Ortiz fue reconocida y reliquidada conforme a los artículos 21 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con 1.824 semanas cotizadas, sin que exista fundamento para una nueva reliquidación, toda vez que ya se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes y el ingreso base de cotización reportado por los empleadores.

22. Indicó, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no se encontraba cotizando al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni cumple con el tiempo mínimo de servicios, razón por la cual no resulta aplicable la Sentencia SU-00143 de 2018.

23. Sostuvo que actuó conforme a la normatividad vigente, la jurisprudencia aplicable y los principios del sistema pe nsional, por lo que no se configura irregularidad alguna en el reconocimiento de la prestación, razón para solicitar la revocatoria del fallo recurrido.

Actuaciones en segunda instancia

aplicable y los principios del sistema pe nsional, por lo que no se configura irregularidad alguna en el reconocimiento de la prestación, razón para solicitar la revocatoria del fallo recurrido.

Actuaciones en segunda instancia

24. Mediante auto interlocutorio No. 41 del 3 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.Sentencia N/R 2da instancia

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III. CONSIDERACIONES

25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

26. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz le asiste o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones

argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora Enilda Piedad Pineda Ortíz le asiste o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” le reconozca y pague su pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993, en los términos del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales cotizados al sistema pensional, o si por el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, deba revocarse la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda.

Tesis de la Sala

25. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por cuanto , en el plenario quedó acreditado que si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es, que no cumple con las condiciones previstas en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que, el régimen anterior bajo el cual trabajó y cotizó es el establecido en la ley 33 de 1985 . Asimismo, se advierte que, aunque cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de esta última disposición normativa, las reglas propias del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, le resulta más favorable al haberse establecido un IBL su perior al 75%, esto es, al 78,07 %. En consecuencia, no hay lugar a nulitar la resolución No. SUB 290213 del 22 de

al haberse establecido un IBL su perior al 75%, esto es, al 78,07 %. En consecuencia, no hay lugar a nulitar la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 por este aspecto.

26. En cuanto a los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación, se encuentra acreditado que la actora devengó la bonificación judicial y la prima de productividad previstas en los Decretos 2460 de 2006 y 383 de 2013 durante los últimos 10 años de servicios y, aunque no está probado que aquella hubiese realizado aportes sobre estos factores, lo cierto es que , tales aportes no constituyen una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador. En virtud de ello, se confirmará la decisión de reliquidar la pensión de vejez de la demandante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2016.

27. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la resolución No. SUB 290213 del 22 de octubre de 2019 que negó la reliquidación pensional con inclusión de los factores salariales ordenados y se dispondrá que se efectúe el descuento por aportes no realizado sobre tales factores, en la proporción que como trabajadora le correspondía efectuar por el período de su relación laboral con la Rama Judicial, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

28. Asimismo, se dispondrá que la entidad demandada adelante las actuaciones interadministrativas correspondientes para el cobro respectivo ante la Rama judicial frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que leSentencia N/R 2da instancia

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interadministrativas correspondientes para el cobro respectivo ante la Rama judicial frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que leSentencia N/R 2da instancia 27001333300120200012401

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habría correspondido como empleadora. Lo anterior, sin interrumpir la efectividad de la mesada pensional.

Marco normativo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

29. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacida d laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

30. No obstante, la referida ley en su artículo 36 preceptúo lo siguiente:

“Artículo 36. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”.

31. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigor la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de

régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigor la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

32. Conforme lo anterior, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los trabajadores que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales de conformidad con el artículo 151 ibidem) contaran con 35 años de edad o más si son mujeres o con 40 años de edad o más si son hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados.

33. Por último, se tiene que la jurisprudencia nacional ha definido que la aplicaciónSentencia N/R 2da instancia

27001333300120200012401

ENILDA PIEDAD PINEDA ORTIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

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del régimen de transición consiste en que aquel se remite al régimen anterior en cuanto a “ la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”.

34. La jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en

cuanto a “ la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”.

34. La jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en forma constante desde la expedición de la norma, ha sostenido que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior.

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