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TA CHO - Sentencia 01-2020-00130-02 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2020-00130-02 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 63

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120200013002

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ROSAGNIA DEL SOCORRO QUESADA PALOMEQUE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL

“UGPP”

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a proferir Sentencia de reemplazo de la Sentencia de Segunda instancia proferida el 1 6 de diciembre de 2025, dentro de esta actuación.

Lo anterior en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil , proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2026-00775-00, en sentencia del 12 de marzo de 2026

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

La señora ROSAGNIA DEL SOCORRO QUESADA PALOMEQUE, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 046750 del 08 de octubre del 2013 , por medio de la cual se le niega el

apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 046750 del 08 de octubre del 2013 , por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL “UGPP” el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de l 21 de octubre de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% calculado sobre todos los factores salaria les devengados, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional debidamente indexado.

1.1.2 Fundamentos fácticosPágina 2 de 12

Referencia: Expediente no: 27001333300120200013002

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Señala en síntesis la parte demandante, señora ROSAGNIA DEL SOCORRO QUESADA PALOMEQUE, que nació el 23 de mayo de 1953 y que ingresó al servicio docente mediante Decreto Nº 0010 del 3 de marzo de 1978 en la Escuela Rural del Jardín, en el municipio de Chámeza en el Departamento del Casanare, siéndole aceptada renuncia al cargo a través del Decreto Nº 0214 del 18 de junio de 1980.

junio de 1980, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo (Concentración Urbana Las Américas) por Decreto Nº 0214 del 18 de junio de 1980. (fl. 28, 29 anexo demandaexpediente digitalizado).

  • Con Decreto Nº 1101 del 09 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, se acreditó que la señora Rosagnia de Socorro Quesada Palomeque, fue nombrada en propiedad como Maestra en la Escuela Rural Mixta Bella Luz, Grado 01 , posesionada en el cargo e l 21 de diciembre de 19 94 (fls. 18 a 27 anexo demandaexpediente digitalizado).
  • Con Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral consecutivo 2065 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se acreditó que la accionante estuvo vinculada con el Departamento del Chocó como Docente de Primaria en Propiedad, d esde el 23 de enero de 1995 (nombrada por Decreto 1101 del 9 de diciembre de

3 Cabe anotar que esta postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia de la misma sección radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018).Página 9 de 12

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Escuela Rural del Jardín, en el municipio de Chámeza en el Departamento del Casanare, siéndole aceptada renuncia al cargo a través del Decreto Nº 0214 del 18 de junio de 1980.

Posteriormente, fue designada como Docente por Decreto Nº 1101 del 9 de diciembre de 1994, en el Departamento del Chocó, en la Escuela Rural Mixta de Bella Luz, en Quibdó, posesionándose el 21 de diciembre de ese mismo año.

Refiere la demandante que cumple con los requisitos para adquirir la pensión gracia, desde el 03 de octubre de 2012, no obstante , advierte que el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó tiene un error grave pues dice que la vinculación de la docente es nacional.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:

➢ Constitución Nacional, artículos 2, 48 y 53. ➢ Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4. ➢ Ley 116 de 1928, artículo 6. ➢ Ley 37 de 1933, artículo 3 inciso 2. ➢ Ley 43 de 1975, artículos 1 y 2. ➢ Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2 y 59 ➢ Ley 91 de 1989, artículos 15 numeral 2, literal a.

Invoca como causal de nulidad del acto administrativo demandado, la infracción a las normas en que deberían fundarse para lo cual aduce que, con la expedición de l mismo, se desconocieron los derechos que le asisten a la

Invoca como causal de nulidad del acto administrativo demandado, la infracción a las normas en que deberían fundarse para lo cual aduce que, con la expedición de l mismo, se desconocieron los derechos que le asisten a la accionante para acceder a l beneficio de la pensión de jubilación gracia como docente territorial y por tanto se viola el ordenamiento jurídico vigente e incurre en l as causales de nulidad consagradas e n el artículo 137 del

C.P.A.C.A.

1.1.4 Contestación de la demanda

A través de apoderada judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” allegó escrito de contestación expresando que se opone a las todas las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo demandado, goza de la presunción de legalidad.

Propuso como argumento de defensa las excepciones de COBRO DE LO NO

DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

Como argumento de las excepciones planteadas, sostiene que no existe obligación de pago por los conceptos reclamados, ya que la accionante noPágina 3 de 12

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cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente.

dichas entidades territoriales en ejercicio propio de sus funciones dentro de un esquema de educación pública nacionalizada.

De esta manera, la indicación en la casilla de pensiones nacionales que aparece en el Formato Único para la expedición del Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no corresponde a la vinculación laboral como docente de la Sra. ROSAGNIA DEL SOCORRO QUESADA PALOMEQUE; de quien debe decirse sirvió siempre como docente nacionalizada.

Finalmente, en cuanto a los demás requisitos por establecer para la concesión de la pensión gracia; como es de edad (50 años) y la buena conducta en la prestación del servicio; se aportaron pruebas que demuestran su cumplimiento, como es el registro civil (en el primer caso) y declaración extra proceso (en el segundo) que no fueron objetadas, ni controvertidas por la parte demandada en su oportunidad; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. (…)”

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó oportunamente el recurso de apelación manifestando que se aparta de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia , en tanto la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Expresa como sustento de su petición que (se transcribe incluso con errores).Página 4 de 12

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cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente.

Argumenta que no puede otorgarse una prestación contraria a derecho y que los tiempos de servicio alegados son posteriores al 31 de diciembre de 1980, lo cual vulnera el régimen especial aplicable.

Además, como medida subsidiaria, solicita que se declare la prescripción de la acción, conforme a los plazos de tres años establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y el Decreto 1848 de 1969.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 28 de junio de 2025 , proferida dentro del presente asunto , declaró la nulidad de l acto administrativo demandado y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 11 de noviembre de 2017.

Como sustento de la decisión argumentó el a quo:

“(…) Por lo tanto, la sumatoria de sus tiempos de servicios corresponden a un total de 25 años, 10 meses y 02 días al servicio de instituciones educativas de las entidades territoriales (Intendencia de Casanare. Gobernación del Chocó y Alcaldía Municipal de Quibdó), nombrada por dichas entidades territoriales en ejercicio propio de sus funciones dentro de un esquema de educación pública nacionalizada.

De esta manera, la indicación en la casilla de pensiones nacionales que

Accionante: Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

“(…) Finalmente, Honorables magistrados que, conforme a los argumentos expresados en el presente escrito, se logra identificar que no hay un cabal cumplimiento de los requisitos normativos por parte de la señora ROSAGNIA DEL SOCORRO QUESADA PALOMEQUE, adicionalmente, el despacho en sentencia da por sentado que existe suficiente material probatorio para el reconocimiento de la prestación, situación que no es de aceptación por parte de la entidad a la cual represento, en el entendido que no hay documentación autentica para dejar por aceptada dicha condición, es importante manifestar que la prestación económica pretendida, proviene del tesoro nacional, mismo que viene siendo protegido por el acto legislativo 01 de 2005, en donde se garantiza la estabilidad financiera del sistema, por lo que se debe dejar plena certeza del cumplimiento de los requisitos legales, por lo anterior solicito comedidamente revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las excepciones presentadas en la contestación de la demanda. (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el

Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en establecer si la señora ROSAGNIA DEL SOCORRO QUESADA PALOMEQUE tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; y (ii) caso concreto

4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 5 de 12

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque

por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.Página 6 de 12

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En consonancia con las normas en cita para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos a saber: haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Respecto a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el

por la ley.Página 5 de 12

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La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como un reconocimiento a su dedicación al servicio de la educación, la cual se causa con el cumplimiento de unos específicos requisitos tales como tener 20 años de servicios, haber ejercido la docencia con esfuerzo, dedicación, entre otros.

Fue consagrada por primera vez en l a Ley 114 de 1913 que en su artículo 1 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”

El articulo 4 num. 3 de la citada ley por su parte, enuncia que, para gozar de la gracia de la pensión, es preci so que el interesado compruebe que “no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”

La Ley 116 de 1928 posteriormente amplió dicho beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundar ia, normales e inspectores, así en su artículo 6 consagró la norma: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los

a los maestros de secundar ia, normales e inspectores, así en su artículo 6 consagró la norma: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

La Ley 37 de 1933 extendió la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Con posterioridad, la Ley 43 de 1975 en el contexto del proceso de nacionalización de la educación dispuso que ta nto la educación primaria como la secundaria oficial estarían a cargo de la Nación.

Luego se expide la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 núm. 2 estableció:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Respecto a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

Ahora bien, en cuanto al desarrollo que ha tenido la pensión gracia en la jurisprudencia de las altas cortes , es preciso resaltar las pautas de interpretación fijadas, así:

La Corte C onstitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999 expuso que: “(…) 3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo

todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. (…)”

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Segunda, Subsección B, del 21 de junio de 2018 , C.P. Carmelo Perdomo Cueter, estableció las siguientes reglas:

“(…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.Página 7 de 12

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Accionante: Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque

exógenas.Página 7 de 12

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  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[49], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las

conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones.(…)”Página 8 de 12

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Y en Sentencia Segunda Instancia - SUJ-030-CE-S2-2021 de la misma Sección de fecha 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-201600278-01 (3018-2017), se fijó la siguiente regla:

“(…) 2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o

Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. (…)”3

4.4 Caso concreto

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 046750 del 08 de octubre del 2013 , por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra probadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

  • Mediante certificaciones del 18 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2018, expedidas por el Director (a) Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, se acreditó que la señora Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque prestó sus servicios como Docente nacionalizada en dicho departamento (Escuela Rural del Jordán); devengando salarios del Sistema General de Participaciones, nombrada mediante Decreto Nº 0010 del 3 de marzo de 1978, posesionada el 7 de marzo de dicha anualidad hasta el 9 de junio de 1980, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo

(Concentración Urbana Las Américas) por Decreto Nº 0214 del 18 de junio

Accionante: Rosagnia del Socorro Quesada Palomeque Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

  1. hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se registró un “traslado nombramiento” como causal de retiro; periodos en los que laboró en municipio del Litoral del San Juan inicialmente y luego en el municipio de Quibdó. (fls. 30 y 31 anexo demandaexpediente digitalizado).
  • En el mismo sentido, con Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral consecutivo 327 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se acreditó que la accionante estuvo vinculada en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó , como docente en el plantel educativo Santo Domingo de Guzmán, nombrada mediante Decreto Nº 016 del 9 de enero de 2008 , desde el 1 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2019 (sin fecha de retiro , fls. 32 y 33 anexo demanda - expediente digitalizado).
  • Se adjuntó también Formato de Certificado de Tiempos de Salarios consecutivo 0, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en el que se observan los factores salariales devengados por la docente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 2 de marzo de 2020 (fls. 41 a 44 anexo demandaexpediente digitalizado).
  • Consta además en el expediente , el Decreto Nº 016 del 9 de enero de 2008, proferido por el Alcalde Municipal de Quibdó , mediante el cual se

anexo demandaexpediente digitalizado).

  • Consta además en el expediente , el Decreto Nº 016 del 9 de enero de 2008, proferido por el Alcalde Municipal de Quibdó , mediante el cual se incorporan a la planta de personal los docentes y directivos docentes que luego de la certificación de la educación del municipio, quedaron laborando en los diferentes establecimientos educativos. Igualmente, el acta de posesión de la docente de fecha 28 de enero de 2008 (fls. 45 y 50 anexo demandaexpediente digitalizado).
  • Se allegó también al plenario, Oficio 2020-EE-021838 del 6 de febrero de 2020, en el que el Subdirector Técnico de la Subdirección de talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a derecho de petición del 24 de enero de 2020, informó que, consultada la base de datos de la entidad, no se encontró archivo de historia laboral de la accionante ni traslado a entidad territorial (fl. 34 anexo demanda - expediente digitalizado).
  • Se aportó certificación de fecha 3 de julio de 2013, expedida por el Tesorero Pagador del Casanare para el periodo 1978 a 1980, donde constan los factores salariales devengados por la accionante y que los recursos eran del Sistema General de Participaciones (fls. 4 8 a 50 anexo demandaexpediente digitalizado).
  • Se observa
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