TA CHO - Sentencia 01-2020-00251-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2020-00251-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia n.º 69
REFERENCIA: EXPEDIENTE n.º 27001333300120200025101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MILTON PINO MOSQUERA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia n.º 159 del veinte (20) de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que declaró probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
El señor Milton Pino Mosquera , por conducto de apoderado judicial, solicitó: i) declarar la nulidad del oficio de fecha 3 de marzo de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, diferencias salariales y primas dejadas de pagar con ocasión a unas investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra ; y ii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la suma de setenta y siete millones cuatrocientos och enta y seis mil doscientos once pesos ($77.486.211) , por concepto de salarios,
adelantadas en su contra ; y ii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la suma de setenta y siete millones cuatrocientos och enta y seis mil doscientos once pesos ($77.486.211) , por concepto de salarios, diferencias salariales y primas dejadas de pagar por parte de la entidad demandada.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Manifiesta el señor Milton Pino Mosquera, que en su contra se inició investigación disciplinaria por no haberse presentado a laborar durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 2010, presuntamente sin justa causa , suspendiéndose el pago de sus salarios sin que existiera acto administrativo que así lo ordenara.
Que, mediante Auto del 25 de junio de 2015, el Director de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación – Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del educador Milton Pino Mosquera.
1 Admitido por esta Corporación mediante proveído n.º 176 del 24 de septiembre de 2024. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/270013333001202000 25101/295D3B56C12A5C9803D703B2E00A70EAD44B3BF02DE33638B9705A9DECA408F3/2Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Milton Pino Mosquera
Demandado: Departamento del Chocó
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Milton Pino Mosquera
Demandado: Departamento del Chocó
Sostiene que, mediante Auto del 6 de marzo de 2016, la Coordinadora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación – Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó le inició investigación preliminar por ausentarse de su lugar de trabajo durante el mes de noviembre de 2015; entre el 9 y el 30 de diciembre de 2015; entre el 1 y el 12 de diciembre de 2015; los días 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 18 de enero de 2016; y los días 15, 16, 25 y 26 de febrero de 2016. Señala que dicha investigación fue archivada definitivamente mediante Auto del 2 de junio de 2016, al encontrarse justificadas las ausencias con certificaciones médicas.
Aduce que, mediante Memorando del 2 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, así como a través de las Resoluciones n.º 2540 del 19 de septiembre de 2016 y n.º 2885 del 18 de octubre de 2016, además del memorando del 23 de enero de 2017, se reportó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario la ausencia del educador de su lugar de trabajo durante los períodos comprendidos entre el 1 y el 30 de agosto de 2016, el 1 y el 30 de septiembre de 2016 y el 1 y el 30 de noviembre de 2017.
Indica que dichas investigaciones fueron archivadas mediante Auto del 15 de
septiembre de 2016 y el 1 y el 30 de noviembre de 2017.
Indica que dichas investigaciones fueron archivadas mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, debido a que las ausencias se encontraban justificadas y soportadas con certificaciones médicas.
Manifiesta que, con ocasión de las investigaciones disciplinarias adelantadas por las referidas ausencias, le fueron suspendidos los pagos de salarios y primas; no obstante, sostiene que, una vez archivadas las diligencias, la Administración Temporal – Secretaría de Educación Departamental del Chocó debía ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos que dejaron de ser cancelados.
Finalmente, señala que, mediante derechos de petición del 19 de septiembre de 2019, reiterado el 24 de enero de 2020, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos presuntamente dejados de cancelar. Señala que, mediante Oficio n.º GB -SD-AM-00013-2020 del 28 de enero de 2020, la entidad demandada le informó que se estaba realizando la liquidación correspondiente para expedir el acto administrativo mediante el cual se ordenaría el pago a su favor; sin embargo, mediante oficio del 3 de marzo de 2020 se le comunicó que no era posible acceder a su solicitud, debido a que no existía acto administrativo que hubiese ordenado la suspensión del pago de sus salarios.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
salarios.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Artículos: 1, 25, 26, 38, 29, 40, 44, 48, 53 al 56, 57, 58, 60, 64, 67 de la Constitución. • Artículos 29, 30, 73, 158 de la Ley 734 de 2002. • Artículo 53 del Decreto 2277 de 1979. • Ley 5 de 1960. • Convenios III, IV de Ginebra. • Ley 74 de 1968. • Artículo 16 de la Ley 16 de 1972.Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 3 de 12
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Demandante: Milton Pino Mosquera
Demandado: Departamento del Chocó
- Ley 171 de 1994. • Ley 319 de 1996. • Ley 515 de 1999. • Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 23).
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. • Protocolo de San Salvador • Convenios Internacionales de Trabajo de OIT, ratificados por Colombia. • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora sostiene que el oficio del 3 de marzo de 2020, suscrito por el Líder Jurídico de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, debe ser declarado nulo por considerar que vulnera normas de carácter legal y constitucional relacionadas con la protección al trabajo y el derecho al mínimo
Líder Jurídico de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, debe ser declarado nulo por considerar que vulnera normas de carácter legal y constitucional relacionadas con la protección al trabajo y el derecho al mínimo vital, al menoscabar el derecho del educador a percibir la remuneración derivada de su labor y, con ello, afectar sus condiciones de subsistencia digna.
Manifiesta que, si bien todos los habitantes del territorio nacional se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó desconoció tales mandatos, toda vez que, una vez archivadas las respectivas investigaciones disciplinarias, debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, esto es, reconocer y pagar al demandante los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el trámite de dichas investigaciones.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Chocó
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que:
“Si el demandante estimaba que la suspensión del pago, no fue ajustada a las normas legales vigentes para la materia, estaba en la imperiosa obligación ( so pena que caducara la acción ), de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la actuación de la administración , dentro de los cuatro (4) meses a partir de la suspensión del pago (2010, 2015, 2016) para interponer la demanda reclamando lo debido, no obstante la misma fue presentada el 11 de noviembre de 2020.
Ahora bien, se observa que el Demandante elevó derecho de petición
interponer la demanda reclamando lo debido, no obstante la misma fue presentada el 11 de noviembre de 2020.
Ahora bien, se observa que el Demandante elevó derecho de petición solicitando el pago de salarios retroactivo y sus prestaciones sociales, buscando de esta manera un pronunciamiento por parte de la administración, hoy acto administrativo que pretende que se declare nulo por la jurisdicción contenciosa.
Sin embargo, no existe duda alguna que la actuación administrativa que tenía que haber demandado, en la medida que a través de él se concretó el aparente perjuicio resultando en una supuesta ilegalidad, era la “suspensión” del pago y no la comunicación del 03 de marzo de 2020, en la que se informó la improcedencia de lo solicitado.
De tal manera que es inocuo, en el caso sub examine realizar un análisis integral, tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, ya que la actuación administrativa que originó el perjuicio, no fue objeto de demanda en su oportunidad legal, pues, nadaRadicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 4 de 12
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haría -verbigraciadeclarando la nulidad del oficio que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de aquél aún orbitan dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues, fue a través de la actuación administrativa, que se realizó en el 2010, 2015 y 2016, que supuestamente la Administración Temporal del Servicio Educativo para
jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues, fue a través de la actuación administrativa, que se realizó en el 2010, 2015 y 2016, que supuestamente la Administración Temporal del Servicio Educativo para el Departamento del Chocó (SED Chocó), le causó el supuesto perjuicio.
(…)
De acuerdo a la normatividad anterior, se precisa que el pago del salario se reconoce por los servicios efectivamente prestados los cuales, se certifican con la firma del jefe de nómina.
Así mismo indica la citada norma que, cuando un empleo no asiste a prestar su servicio, el jefe del organismo o quien este delegue, decidirá si la ausencia no está justificada y deberá proceder a descontar del salario el día o los días no laborados.
(…)
Como puede verse , coinciden la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en que la aplicación de la anterior regla no requiere proceso disciplinario previo en el entendido de que la pérdida del derecho a percibir el salario opera del pleno derecho, de modo que el no pago de las sumas correspondientes al tiempo laborado, constituye simplemente la inexistencia de la obligación de pagar salarios no debido, dada la omisión injustificada del servidor público de prestar los servicios a qué está comprometido, quedando relevada la administración de sufragar conceptos laborales en este escenario.
En los anteriores términos, resulta improcedente reconocer y pagar los salarios por servicios no prestados efectivamente en la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público de la administración pública”.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho,
salarios por servicios no prestados efectivamente en la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público de la administración pública”.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho, caducidad y prescripción.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia n.º 159 del 20 de junio de 2024 , declaró probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:
“En ese orden, para los fines de esta litis, dado que el demandante admite que el día 16 de julio 2015, se le notificó auto con fecha del 25 de junio del 2015 , por medio del cual; el secretario de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación del Chocó, resuelve “archivar definitivamente las presentes diligencias, adelantadas en contra del señor MILTON PINO MOSQUERA ” observa el despacho, que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de salario y primas del señor PINO MOSQUERA, se radicó el día 23 de diciembre del 2019, fecha en la cual se encuentran afectas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales.Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 5 de 12
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Demandante: Milton Pino Mosquera
Demandado: Departamento del Chocó
Por su parte en lo que respecta a la investigación disciplinaria de radicado No 2016-008 del 06 de marzo del 2016, el demandante admite
del investigado en virtud de la investigación disciplinaria que se tramitaba en su contra.
En este tópico vale la pena precisar, que el hecho que se adelante una investigación penal o disciplinaria, de ninguna manera da lugar a reconocimiento de salarios, sino que es necesario demostrar que por esa causa hubo una instrucción del mismo, sin que la autoridad pena l o disciplinaria correspondiente haya podido establecer la responsabilidad del investigado, no obstante, en este caso, aun cuando se demuestra que el accionante fue objeto de varios procesos disciplinarios, lo cierto es que aquel, no acreditó en el curso de este juicioso que el salario que devenga como docente haya sido suspendido durante el curso de la investigación disciplinaria, por lo que mal pudiera ordenarse en su favor la indemnización de un perjuicio que el accionante no acreditó haber padecido, máxime cuando de todos es sabido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada, Secretaria de Educación Departamental del Chocó, esto es, oficio de fecha del 3 de marzo del 2020, considera el despacho que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual, se denegarán las suplicas de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación , en el cual indicó:Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 6 de 12
Demandante: Milton Pino Mosquera
Demandado: Departamento del Chocó
Por su parte en lo que respecta a la investigación disciplinaria de radicado No 2016-008 del 06 de marzo del 2016, el demandante admite que, mediante auto del 02 de junio del 2016 , la coordinadora de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación del Chocó, archivó definitivamente las investigaciones adelantadas en su contra, no obstante, la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de salario y primas del señor PINO MOSQUERA, se radicó el día 23 de diciembre del 2019, fecha en la que se había configurado la prescripción del derecho reclamado.
(…)
Analizado lo anterior, se observa que la entidad demandada dio respuesta a la petición realizada por la parte actora, alegando que durante la investigación disciplinaria no se emitió auto de suspensión del cargo.
Bajo este panorama y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observa material probatorio que desvirtúe las consideraciones expuesta por la entidad demandada en el oficio del 3 de marzo del 2020, pues si bien, se allega auto del 15 de noviembre del 2017, mediante el cual, se archiva n definitivamente las investigaciones adelantadas en contra del señor MILTON PINO MOSQUERA, lo cierto es que no se allegó acto administrativo alguno en el que se ordenara la suspensión del cargo del investigado en virtud de la investigación disciplinaria que se tramitaba en su contra.
En este tópico vale la pena precisar, que el hecho que se adelante una investigación penal o disciplinaria, de ninguna manera da lugar a
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación , en el cual indicó:Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 6 de 12
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“La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó , por oficio GB-SD-AM-00013 de fecha 28 de e nero de 2020, vio la licitud de la reclamación e informó que se está realizando la liquidación de las acreencias reclamadas para proferir el acto administrativo ordenando el pago del demandante.
En cuanto a la prescripción declarada, existe memorial de fecha 17 de julio de 2017, dirigido al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó , enviado por el apoderado de ese entonces del señor Milton Pino Mosquera , peticionando la devolución y pago de los salarios y demás derechos laborales que le fueron retenidos sin justa causa, y como se ve en la reclamación interrumpe el término de prescripción por un término igual, es decir, de tres años, luego la reclamación se hizo el 23 de noviembre de 2019 con posterioridad fue dentro del término legal.
La investigación disciplinaria del radicado No. 2016 -095 del 02 de noviembre de 2016, fue archivada definitivamente mediante auto del 15 de noviembre de 2017, y la reclamación se presentó el 23 de noviembre de 2019, es decir dentro del término de prescripción, es decir, dos años y seis meses, además si no se emitió auto ordenando la suspensión del
de noviembre de 2017, y la reclamación se presentó el 23 de noviembre de 2019, es decir dentro del término de prescripción, es decir, dos años y seis meses, además si no se emitió auto ordenando la suspensión del cargo, ¿por qué se le dejó de pagar al demandante su sueldo y prestaciones?”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
4.2. Cuestión previa
Previo a plantear el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Chocó, en los siguientes términos:
Sostiene la entidad demandada que, si el señor Milton Pino Mosquera consideraba que la suspensión del pago de sus salarios no se ajustaba a las disposiciones legales vigentes, tenía la carga de interponer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad. En ese sentido, afirma que el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses contados a partir de las suspensiones de pago ocurridas en los años 2010, 2015 y 2016 para acudir ante esta jurisdicción a reclamar las sumas presuntamente adeudadas. No obstante, la demanda fue presentada únicamente hasta el 11 de noviembre de 2020.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que en el presente asunto se controvierte la legalidad del oficio del 3
2020.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que en el presente asunto se controvierte la legalidad del oficio del 3 de marzo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 7 de 12
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salarios, diferencias salariales y primas reclamadas por el señor Milton Pino Mosquera.
En consecuencia, es a partir de la notificación de dicho acto administrativo que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020. Asimismo, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 8 de julio de 2020, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 21 de octubre de 2020 y la demanda fue presentada el 11 de
prejudicial fue radicada el 8 de julio de 2020, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 21 de octubre de 2020 y la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la Sala declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada.
4.3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 3 de marzo de 2020, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó negó el reconocimiento y pago de los salarios, diferencias salariales y primas que el señor Milton Pino Mosquera afirma haber dejado de percibir con ocasión de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, las cuales culminaron con decisión de archivo y sin imposición de sanción alguna.
De igual manera, corresponde establecer si se encuentra probada la excepción de prescripción declarada por el juez de primera instancia respecto de las acreencias laborales presuntamente dejadas de cancelar entre los años 2015 y junio de 2016, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa únicamente fue presentada el 23 de diciembre de 2019.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La prescripción; iii) Lo probado en el proceso y el caso concreto.
4.4. Generalidades de la prescripción
“La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o
siguientes temas: i) La prescripción; iii) Lo probado en el proceso y el caso concreto.
4.4. Generalidades de la prescripción
“La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»3. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.
Sobre el particular esta corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar susRadicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 8 de 12
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derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede
administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo 3. […] (subrayado del original y negrilla fuera de texto)”.
Asimismo, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:
“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Lo anterior quiere decir, que, una vez causado el derecho, se debe contar un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial ; el solo hecho de realizar la respectiva
Lo anterior quiere decir, que, una vez causado el derecho, se debe contar un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial ; el solo hecho de realizar la respectiva reclamación, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual , lo que significa que empieza a contarse nuevamente los tres años.
4.5. Lo probado en el proceso
Se encuentra acreditado que, a través de auto del 25 de junio de 2015, se ordenó el archivo definitivo de la diligencia adelantada en contra del señor Militon Pino Mosquera, docente del C.E. Pueblo Nuevo de Boca de Bebará, por prescripción de la acción disciplinaria4.
Igualmente, se encuentra demostrado que, con ocasión al archivo de la primera investigación disciplinaria, el demandante presentó escrito de fecha 8 de julio de 2015 ante el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, solicitando el reintegro de los salarios y primas de navidad, Samper y ruralidad de 2010 descontado durante el proceso de investigación 2010-069-035.
Asimismo, se evidencia el auto de archivo del 2 de junio de 2016, a través del cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del señor Pino Mosquera, docente de la Institución Educativa Bernardino Becerra Rodríguez de Paimadó – municipio de Río Quito, debido a que las ausencias se
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Concejero
Rodríguez de Paimadó – municipio de Río Quito, debido a que las ausencias se
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Concejero Ponente: William Hernández GómezRadicado número: 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367-20). 4 Ver folios 16 a 19 del expediente digitalizado. 5 Ver folio 22 del expediente digitalizado.Radicado: 27001-33-33-001-2020-00251-01 página 9 de 12
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Demandante: Milton Pino Mosquera
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encuentran debidamente soportadas y/o justificadas por incapacidades y asistencias médicas que explican que el demandante no se ausentó de su lugar de trabajo de manera caprichosa, sino atendiendo a necesidades y situaciones de salud que requerían un cuidado especializado6.
Con Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 7, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, archivo la tercera investigación en contra del actor argumentando que se había desvirtuado la falta disciplinaria de abandono del cargo que se le atribuía al actor.
De dicho acto administrativo se destaca lo siguiente:
“(…) Tal como se desprende del acervo probatorio obrante el infolio, es preciso señalar que si bien es cierto el funcionario PINO MOSQUERA no se presentó a su sitio de trabajo desde el 01 al 30 de agosto de 2016, del 01 al 30 de septiembre de 2016 y del 01 al 30 de enero de 2017, no es menos cierto que en razón a su delicado estado de
agosto de 2016, del 01 al 30 de septiembre de 2016 y del 01 al 30 de enero de 2017, no es menos cierto que en razón a su delicado estado de salud fue necesario el desplazamiento de su sitio de fisioterapia, así como también citas de evolución médica fisioterapia en el Hospital Ismael Roldan, ordenes médicas, historia clínica emitidas por Comfachocó IPS.
(…)
De este modo el despacho no desconoce la situación por la que atravesó el funcionario, sin embargo, dentro de las pruebas no se comprobó que dicho docente hubiese prestado efectivamente el servicio durante el periodo ante señalado. (…)”.
Reposa en el expediente reclamación administrativa de fecha 23 de diciembre de 2019 dirigida al Secretario de Educación Departamental8.
4.6. Del caso concreto
En el presente asunto, el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 3 de marzo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, diferencias salariales y primas que, según afirma, dejó de percibir con ocasión de la