TA CHO - Sentencia 01-2020-00259-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2020-00259-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 45
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120200025901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MABEL MURILLO ASPRILLA.
DEMANDADO: E.S.E. - HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE
ISTMINA.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 145 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Mabel Murillo Asprilla contra la E.S.E. - HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. HECHOS.
La apoderada de la parte demandante relató como fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se transcribe:
“1.) Mi poderdante fue vinculada por la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, mediante contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, contratos que fueron
sus pretensiones los que a continuación se transcribe:
“1.) Mi poderdante fue vinculada por la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, mediante contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, contratos que fueron ejecutados desde el 24 de julio del 2006, hasta el 25 de abril del 2020, cumpliendo un horario de 08 a 12 horas diarias.
2.) Durante la ejecución de sus funciones como Auxiliar de Enfermería, las desempeñó para el Hospital Eduardo Santos de Istmina, en los centros de salud de: Chigorodó, y Basuro. Durante este tiempo de servicios, no se le cancelo salarios de los años 2006 (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2007 (septiembre, octubre, noviembre, diciembre); 2008 (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 2009 (enero, y febrero) en el 2016 (enero); 2017 (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 2018 (junio, julio); 2019 (junio, julio, agosto, septiembre); 2020 (ene ro, febrero, marzo y abril). Cuando se realizó la entrega del Centro de Salud en Basuro al Consejo Comunitario Local de este corregimiento.
3.) Los contratos u órdenes de prestación de servicios, suscrito entre mi poderdante y la entidad demandada se realizaron en forma continua, quedándole debiendo salarios, sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley, además del pago de la Seguridad Social; máxime, aunque estos
demandada se realizaron en forma continua, quedándole debiendo salarios, sin reconocer las prestaciones sociales y prestacionales a que tienen derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley, además del pago de la Seguridad Social; máxime, aunque estos debiesen ser parte de la nómina de la entidad, ya que las funciones contratadas son las misionales permanentes propias del giro ordinario de una ESE. Por lo que, en realidad, no se2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla
Contra: Ese-Hospital Eduardo Santos De Istmina
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Página 2 de 21 trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.
4.) Durante la vigencia de la relación laboral, mi poderdante, no tuvo la oportunidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la prestación del servicio. Ya que estas eran fijadas de antemano por el Gerente y /o Representante Legal de este Hospital o en su defecto el presidente del Concejo Comunitario de cada corregimiento; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios de la ESEHospital Eduardo Santos de Istmina.
5.) Mi mandante, me han conferido poder especial, a fin de que se logre la cancelación de los salarios adeudados, el reconocimiento del Contrato Realidad, y por ende el pago de las Prestaciones Sociales, y, prestacionales; las indemnizaciones moratorias, además de l os
salarios adeudados, el reconocimiento del Contrato Realidad, y por ende el pago de las Prestaciones Sociales, y, prestacionales; las indemnizaciones moratorias, además de l os intereses corriente o de plazo y de moras, causados desde cuándo se hizo exigible la obligación.”
2. LAS PRETENSIONES
La parte demandante formuló como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto negativo, proveniente de la falta de respuesta a la Reclamación Administrativa, radicada el 15 de julio del 2020, siendo las 04:26 p.m.; ante la ESE – Hospital Eduardo Santos de Istmina.
SEGUNDO: Que se declare que entre mi poderdante y la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, existió un contrato individual de trabajo y/o Contrato Realidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 53 de la C.N, y las normas concordantes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE - Hospital Eduardo Santos de Istmina, al pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a esta institución, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 24 de julio del 2006, hasta el 25 de abril del 2020, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de mis prohijados (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcent aje que
los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo en el porcent aje que le correspondía como empleador. Y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al Sistema de Seguridad Social Integral, como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios u Orden de Presta ción de Servicios. Como se encuentran liquidados en la estimación de la cuantía.
QUINTO: La parte demandada actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 (inciso final del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflac ión certificados por el DANE)
SEXTO: Que se declare que el tiempo servido, mediante contrato de prestación de servicios dentro de los periodos del acápite anterior, se compute para efectos pensionales
SEPTIMO: Que la entidad demanda debe pagar las costas que este Proceso genere.”2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901
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3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 221 de fecha 11 de marzo del 2022 y fue notificada en debida forma a las partes.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la
Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 221 de fecha 11 de marzo del 2022 y fue notificada en debida forma a las partes.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la demandante laboró de manera discontinua en diferentes comunidades rurales en el cargo de auxiliar de enfermería, por órdenes de prestación de servicios desde el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de junio de 2017, fecha en la que, a partir de los cuatro (4) meses siguientes, debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, lo que generó caducidad; agrega que trascurrido los 3 años desde la finalización del último contrato de prestación de servicios (31 de diciembre de 2017), acaeció la prescripción extintiva de sus derechos laborales y que frente a los contratos de periodo 2018 a 2019, bajo la modalidad de contrato laboral a té rmino fijo, aún persisten sus derechos en el entendido que bajo esa modalidad se le reconocen prestaciones sociales a la trabajadora.
Finalmente indic ó que desde el momento en que la demandante fue vinculada por contrato de prestación de servicios solo co tizó de manera discontinua lo correspondiente a salud, debiendo hacerlo también para pensión si el pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJCHA23-69 del 06 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para dar continuidad con su respectivo trámite.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para dar continuidad con su respectivo trámite.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 145 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuart o Administrativo del Circuito de Quibdó, reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para llegar a decisión, el a quo consideró:
“La señora MABEL MURILLO ASPRILLA fue vinculada de manera discontinúa por la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, mediante sendos contratos de prestación de servicios, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, así:2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla
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Revisados los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios allegados, se advierte que, existe incongruencia entre los contratos N° 057 y 065 de 2009, toda vez, que establecen como término de ejecución, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 y 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009, respectivamente, fechas que se sobreponen, por tal razón, el Despacho no lo tendrá como periodo laborado por la actora. (…)
al 31 de diciembre de 2009, respectivamente, fechas que se sobreponen, por tal razón, el Despacho no lo tendrá como periodo laborado por la actora. (…)
De otra parte, se tiene que, el día 15 de julio del 2020, la señora MABEL MURILLO ASPRILLA presentó reclamación administrativa 1, mediante la cual solicitó a la E.S.E HOSPIT AL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el correspondiente pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, seguridad social y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Pero la entidad demandada guardó silencio o por lo menos no existe constancia de pronunciamiento alguno. (…)
Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Despacho hará las siguientes precisiones:
En los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MABEL MURILLO ASPRILLA y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos 2, se evidencia la existencia de dos de los elementos de la relación laboral como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto, la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos de prestación de
directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía de recho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.
(…) En este caso particular, el elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se encuentra demostrado, puesto que existen evidencias claras y material probatorio su ficiente que da cuenta de ello y que permite al Despacho afirmar que la labor realizada por la accionante dista mucho de ser independiente, y por el contrario, como se acreditó en el plenario debía someterse a un horario de trabajo, sin posibilidad de modificación y solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual se reafirma con la declaración de las testigos. (…)
En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de le realidad sobre formalidades», para los periodos del 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos10 , pues es indudable que la demandante se enc ontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaban personalmente la labor en un cargo
contratos durante el término de ejecución de los mismos10 , pues es indudable que la demandante se enc ontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaban personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. (…)
1 “Ver expediente digital – Demanda – archivo pdf “01DEMANDA” – páginas 18 a 20.” 2 “Del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009.”2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla
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Página 5 de 21 En el presente asunto, se advierte que, la vinculación de la señora MABEL MURILLO ASPRILLA fue discontinua, pues conforme las pruebas aportadas al plenario, se observa que durante los periodo s de prestación del servicio existieron varios lapsos en los cuales se interrumpió, estos son:
Del 24 de julio al 31 de diciembre de 2006 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008 Del 2 de enero al 31 de marzo de 2009 Del 1 de abril al 30 de junio de 2009 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2010 Del 1 de mayo al 30 de junio de 2010
Del 1 de abril al 30 de junio de 2009 Del 1 de enero al 31 de marzo de 2010 Del 1 de mayo al 30 de junio de 2010 Del 9 de febrero al 9 de agosto de 2016 Del 11 de septiembre al 30 de diciembre de 2016 Del 1 de febrero 30 de abril de 2017 Del 2 de mayo al 2 de enero 2018. Así las cosas, y como quiera que la señora MABEL MURILLO ASPRILLA formuló reclamación ante la entidad demandada el día 15 de julio de 2020 y teniendo que prestó sus servicios de manera interrumpida, se advierte que frente a los periodos comprendidos entre el 24 de julio y 31 de diciembre de 2006, el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008, el 2 de enero y el 31 de marzo de 2009, el 1 de abril y el 30 de junio de 2009, el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010, el 1 de mayo y el 30 de junio de 2010, el 9 de febrero y el 9 de agosto de 2016, el 11 de septiembre y el 30 de diciembre de 2016, el 1 de febrero y el 30 de abril de 2017, el 2 de mayo y el 15 de julio de 2017, opera el fenómeno de la prescripción, por lo que se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a tales periodos.
No sucede lo mismo, respecto de los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 2017 y el 2
parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a tales periodos.
No sucede lo mismo, respecto de los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2018, pues, es claro que frente a éstos la reclamación se efectuó dentro del término prescriptivo señalado. (…)
El Despacho negará lo reclamado por la actora respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 25 de abril de 2020, pues no resultó acreditado en el plenario qu e su vinculación contractual en la entidad demandada durante ese lapso.
En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto de lo deprecado frente a los contratos de trabajo a término fijo sus critos por la demandante con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre e l 4 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento propuesta por la entidad demandada la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA en dar respuesta a la petición de fecha 15 de julio de 2020, por medio de la cual se le niega a la
negativo por la omisión de la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA en dar respuesta a la petición de fecha 15 de julio de 2020, por medio de la cual se le niega a la accionante la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales solicitadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la señora MABEL MURILLO ASPRILLA y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901
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Página 6 de 21 ejecución de los mismos.
QUINTO: CONDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, a cancelar a favor de la señora MABEL MURILLO ASPRILLA identificada con cedula de ciudadanía No. 35.890.998 de Quibdó, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguri dad social en salud causadas entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término
salud causadas entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones y el periodo que no se tuvo en cuenta por la superposición de dos contratos durante el término de ejecución de los mismos, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de auxiliar de enfermería de planta de la entidad o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.
SEXTO: CONDENESE a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA pagar a la señora MABEL MURILLO ASPRILLA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.890.998 de Istmina, las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o uno de igual categoría (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de julio de 2017 y el 2 de enero de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones.
SEPTIMO: CONDENESE a la demandada E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA A tomar (entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, teniendo en cuenta las interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (el salario legalmente pagado a
de prestación de servicios suscritos por la demandante, teniendo en cuenta las interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como c ontratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
OCTAVO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la señora MABEL MURILLO ASPRILLA entre el 24 de julio de 2006 y el 2 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
NOVENO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 15 de julio de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DECIMO: NIÉGUESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la declaratoria de existencia de la relación laboral respecto del periodo comprendido entre
conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DECIMO: NIÉGUESE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como la declaratoria de existencia de la relación laboral respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 25 de abril de 2020 y las demás suplicas de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.
DECIMO SEGUNDO: La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la demandante, al Ministerio Público y a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
DECIMO TERCERO : Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901
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Página 7 de 21 cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor.”
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 02 de septiembre de 2024 y admitido por este despacho el 02 de octubre de 2024.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al me ncionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
OCTAVO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la señora MABEL MURILLO ASPRILLA entre el 24 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 201 7, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
NOVENO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2010, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión cancélese la radicación y devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
concedido el 02 de septiembre de 2024 y admitido por este despacho el 02 de octubre de 2024.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
5.1. La parte demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los extremos procesales desde el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando prestó sus servicios mediante órdenes de Prestación de Servicios cuya vinculación fue de forma ininterrumpida.
Refirió que la demanda fue presentada en un archivo de 146 folios y revisado el expediente digitalizado, solo se evidenciaba la demanda sin los demás documentos ; manifiesta que la sentencia solo valoró los documentos allegados con la contestación.
Indicó que, en los contratos de Prestación de Servicios, se demostraba la interrupción durante el tiempo que duró la vinculación de la demandante con la institución; agregó que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de julio de 2020, documentación que tampoco reposaba en el expediente digitalizado.
Argumentó que en el expediente obra Certificación expedida por el Con cejo Comunitario de Basurú, en la cual se probaba la prestación del Servicio durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 25 de abril de 2020, lugar donde se desempeñó la demandante como Auxiliar de Enfermería y al cual se le realizó entrega del Centro de Salud.
Señaló que, al pronunciarse sob re la contestación de la demanda, allegó certificación en la cual constaba el pago de la seguridad social de la demandante durante todo el
del Centro de Salud.
Señaló que, al pronunciarse sob re la contestación de la demanda, allegó certificación en la cual constaba el pago de la seguridad social de la demandante durante todo el tiempo en que duró su vinculación y que tal hecho no fue valorado.
En ese orden, solicita se revoquen los numerales cuarto al décimo de la sentencia de primera instancia, a través de las cuales se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por la demandante mediante contratos de prestación de servicios desde el 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017 y nuevamente desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020 en el cual la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida.
6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio núm. 1204 del 02 de octubre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300120200025901 De: Mabel Murillo Asprilla
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7. CONSIDERACIONES
8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal
7. CONSIDERACIONES
8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Chocó para resolver el recurso de alzada in terpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. PROBLEMA JURÍDICO.
La atención de la Sal a se circunscribe en determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso relacionados con los periodos en que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la ESE – Hospital Eduardo Santos de Istmina , entre 24 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 01 de enero al 25 de abril de 2020.
10. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – EL CONTRATO
REALIDAD Y LAS RELACIONES LABORALES.
La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19934. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual , la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este úl