TA CHO - Sentencia 01-2021-00077-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2021-00077-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701
LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y OTRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 031
RADICADO: 27001333300120210007701
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORENO BUENAÑOS Y
OTRO
DEMANDADO:
LLAMADOS EN GARANTÍA:
MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE
QUIBDÓ- EMPRESA DISTRIBUIDORA
DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” PROYECTOS DE INGENIER ÍA S.A “PROING S.A. ” y la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
“CONFIANZA”
MEDIO DE CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA (LEY 2080 DE
2021)
TEMA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE BOMBEROS
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Diferenciación entre legitimación de hecho y legitimación material, entendida esta última como la relación
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Diferenciación entre legitimación de hecho y legitimación material, entendida esta última como la relación jurídica real y efectiva entre el demandante y el hecho dañoso, que exige la acreditación de un interés jurídico propio susceptible de reparación – PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO – El derecho de dominio sobre bienes inmuebles se demuestra mediante el certificado de tradición y libertad , y la posesión requiere la concurrencia del corpus y el animus, acreditado s a través de prueba idónea -En el presente asunto, las pruebas arrimadas dan cuenta que la señora Nelly Valois Lozano es la propietaria del inmueble en donde ocurrió el incendio, sin embargo, respecto de los demás demandantes no logran acreditar la titularidad de un derecho real, posesión o situación jurídica protegida sobre las edificaciones afectadas, razón por la cual carecen de legitimación material para reclamar la indemnización por los daños alegados /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Frente a la demandada empresa DISPAC se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, aunque en la demanda se alude la causa del siniestro a un presunto cortocircuito derivado de la deficiente prestación del servicio de energía, los informes técnicos incorporados al expediente no determinan la causa específica de la conflagración ni establecen que esta se hubiese originado en fallas imputables a dicha empresa de energía eléctrica. BIENES MUEBLES – Respecto de los enseres reclamados, no se acreditó el daño antijurídico
de las pruebas allegadas no se desprende culpa alguna de la citada empresa, máxime cuando el propio informe técnico aportado por la parte actora indica que las causas de la c onflagración son desconocidas. En consecuencia, concluyó que no existe prueba que sustente responsabilidad del demandado y que, además, no es posible determinar ni la ocurrencia ni la cuantía de los perjuicios morales pretendidos, por lo que estos no puede n ser reconocidos al carecer de respaldo probatorio.
19. En ese sentido, propuso las excepciones de pérdida de eficacia del llamamiento en garantía al haberse notificado a seguros Confianza S.A. de manera extemporánea, ausencia de nexo causal que permita endilgar responsabilidad a DISPAC SA ESP y/o PROING S.A., hecho de un tercero, falta de acreditación y cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden cobrar con la demanda, improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales pretendidos con la demanda, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ausencia de cobertura / inexistencia de responsabilidad a cargo de nuestro ASEGURADO PROING SA y/o DISPAC SA ESP, límite de valor asegurado y deducibles pactados para los amparos contratados en la póliza 31 RO028797, laSentencia R/D 2da instancia
Radicado No. 27001333300120210007701
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hubiese originado en fallas imputables a dicha empresa de energía eléctrica. BIENES MUEBLES – Respecto de los enseres reclamados, no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues, si bien se allegaron algunas facturas de compra con las cuales se pretende demostrar la propiedad de determinados enseres, tales documentos no permiten establecer con certeza que dichos bienes se encontraban en el inmueble al momento del siniestro ni que hubiesen sido destruidos como consecuencia directa del incendio, en tanto que, no se acompañan de prueba adicional que los vincule materialmente con el lugar donde ocurrieron los hechos o que dé cuenta de su efectiva pérdida.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701
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1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ , EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” y los llamados en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A “PROING S.A.” y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contra la sentencia No. 092 del 22 de agosto de 2025, a través
que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
41. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”1.
42. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los crite rios que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701
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de la Ley 1437 de 2011, la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de 2012.
Contestación de la demanda
13. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ contestó la demanda oponiéndose a las súplicas formuladas en su contra, al sostener que no se configuró una falla del servicio que le fuera imputable ni que permitiera vincular el daño reclamado con una conducta que le fuera atribuible. En virtud de ello, afirmó que no existió mora en la atención de la emergencia, pues, una vez recibida la información, se procedió de manera técnica y con los medios necesarios para conjurar la situación, tales como máquinas de desplazamiento, carros cisterna y carrotanques, personal idóneo y suficiente, así como el apoyo de otros organismos, en especial del Aeropuerto El Caraño mediante su vehículo carrotanque.
14. Por su parte, la entidad demandada EMPRESA DISTRIB UIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.“DISPAC” al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, argumentando que respecto de la presunta falla del servicio bomberil que habría generado a losSentencia R/D 2da instancia
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PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A “PROING S.A.” y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contra la sentencia No. 092 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla en el servicio público de bomberos durante la atención del incendio ocurrido el 20 de marzo de 2019, que habría ocasionado la destrucción de los bienes de los demandantes y , por ende, perjuicios de orden material e inmaterial.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 22 de agosto de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar patrimonialmente responsables al Municipio de Quibdó, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Quibdó y a DISPA C S.A., así como a los llamados en garantía, Compañía Aseguradora La Confianza S.A. y Proyectos de Ingeniería – PROING, por el incendio ocurrido el 20 de marzo de 2019 en el barrio El Porvenir de la ciudad de Quibdó; (ii) condenarlos, en abstracto, al reco nocimiento de los perjuicios correspondientes a daño emergente y lucro cesante, los cuales deberán ser determinados mediante trámite incidental; y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.
Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades
determinados mediante trámite incidental; y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.
Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la existencia de un daño antijurídico imputable a ellas, derivado de la falla en el servicio público esencial de bomberos, consistente en la prestación inoportuna, inadecuada, deficiente e ineficaz del servicio, así como en la omisión, demora en la atención, falta de elementos necesarios, inexistencia de tomas de agua y demás deficiencias que ocasionaron la destrucción de los inmuebles, bienes personales y enseres de propiedad de los demandantes y de sus hijos , generando afectaciones materiales, morales y psicológicas, y que, en consecuencia, se ordene la reparación integral de los daños materiales e inmateriales causados.
5. Como consecuencia de lo anterior, se pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales sufridos, incluidos el daño emergente por la suma de $40.000.000 y el lucro cesante que se determine en el incidente de liquidación respectivo, con el reconocimiento de los intereses y la indexación desde la fecha de ocurrencia del daño, así como el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.
6. Por último, solicita el reconocimiento de los demás daños y perjuicios probados, incluidos los futuros conforme a la sana crítica, el pago de intereses a la tasa del 6% anual desde la ejecutoria de la firmeza del acuerdo conciliatorio hasta el pago efectivo, y la condena en costas con liquidación de agencias en derecho conforme
incluidos los futuros conforme a la sana crítica, el pago de intereses a la tasa del 6% anual desde la ejecutoria de la firmeza del acuerdo conciliatorio hasta el pago efectivo, y la condena en costas con liquidación de agencias en derecho conforme al Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701
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Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. Los demandantes residían en un inmueble ubicado en el sector afectado, identificado con código catastral N.° 010200390001007, de propiedad de la señora Nelly Valois Lozano, adquirido del señor Jesús Saturio Valois Rivas y con impuesto predial al día, el cual había sido entregado en arrendamiento a las familias hoy demandantes mediante contrato posteriormente destruido.
9. Asimismo, se indicó que la propietaria había suscrito contrato con la Empresa Distribuidora del Pacífico “DISPAC” para la prestación del servicio de energía, el cual presentaba fallas en el municipio y que e l 20 de marzo de 2019, aproximadamente a las 6:40 p. m., se produjo un cortocircuito en la vivienda, ante
cual presentaba fallas en el municipio y que e l 20 de marzo de 2019, aproximadamente a las 6:40 p. m., se produjo un cortocircuito en la vivienda, ante lo cual se solicitó la presencia de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, quienes llegaron tardíamente y sin los equipos mínimos para atender la conflagración.
10. Seguidamente, se indic ó que la falta de agua suficiente, la inexistencia de hidrantes y la carencia de equipos obligaron a realizar varios desplazamientos para abastecimiento, lo que impidió una atención continua del incendio y permitió su propagación; por ello, la vivienda resultó completamente destruida, según el informe del 21 de marzo de 2019 elaborado por integrantes del equipo de Gestión del Riesgo de Codechocó.
11. En consecuencia, se afirmó que los demandantes debieron abandonar su lugar de residencia y acudir inicialmente a familiares y amigos, para luego asumir nuevos arriendos en condiciones distintas a las proyectadas; además, se sostuvo que estos hechos generaron afectaciones morales y daños materiales por la pérdida de los enseres.
Fundamentos de derecho
12. La parte actora invocó como fundamentos normativos los artículos 2, 6, 90, 209, 288 y 365 de la Constitución Política; así como los artículos 1568, 1571, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2347 del Código Civil colombiano, los artículos 140, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de 2012.
Contestación de la demanda
13. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS
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demandantes afectaciones morales y daños materiale s, manifestó que no le constan tales hechos, en la medida en que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, razón por la cual, sostuvo, deberán ser acreditados dentro del proceso. De igual manera, afirmó que la afectación deriv ada de la pérdida del inmueble correspondería reclamarla a sus propietarios y no a los demandantes, quienes actúan en calidad de arrendatarios y no como dueños del bien.
15. Adicionalmente, indicó que en el presente asunto se rompe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta atribuida a su representada, toda vez que, de acuerdo con el informe técnico aportado por la parte demandante, las causas del incendio se desconocen, circunstancia que, a su juicio, pone en entredicho la versión de los ac tores según la cual el siniestro se produjo como consecuencia de un cortocircuito. En ese sentido, sostuvo que no existe prueba dentro del proceso que permita atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada y que, por el contrario, ante la posible existencia de una causa extraña no imputable a esta, se configura la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad. Precisó, además, que no fue la actividad eléctrica desarrollada por su representada la que ocasionó el incendio, sino que sus causas
no imputable a esta, se configura la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad. Precisó, además, que no fue la actividad eléctrica desarrollada por su representada la que ocasionó el incendio, sino que sus causas resultan indeterminadas, fenómeno que, según indicó, ha sido calificado por la jurisprudencia como una causa extraña o el hecho de un tercero, lo cual exonera de responsabilidad a las demandadas.
16. En virtud de lo anterior, propu so las excepciones de inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y hecho de un tercero.
17. La llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener que, tras revisar las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por los demandados, los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2019 en las viviendas de los demandantes no obedecen a acciones u omisiones atribu ibles a DISPAC S.A. E.S.P., razón por la cual los perjuicios reclamados no le son imputables.
18. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, lo que impone al demandante la carga de acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad; sin embargo, afirmó que de las pruebas allegadas no se desprende culpa alguna de la citada empresa, máxime cuando el propio informe técnico aportado por la parte actora indica que las causas de la c onflagración son desconocidas. En consecuencia, concluyó que
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póliza de cumplimiento 31 SP001828 no tiene por naturaleza cubrir el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual y la genérica.
20. Por su parte, la llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIERÍ A S.A “PROING S.A. ” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
21. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó al conceder parcialmente las súplicas de la demanda, consideró que el municipio de Quibdó no contaba con un cuerpo de bomberos con capacidad suficiente para atender un incendio de gran magnitud, como el ocurrido en el inmueble de los demandantes, pues a la insuficiencia técnica reflejada en la f alta de vehículos adecuados y de personal capacitado se sumaba la inexistencia de hidrantes para recargar las máquinas, derivada de la carencia de acueducto. En consecuencia, dicha situación tornó ineficaces los esfuerzos desplegados, dado que, al agotarse el agua de los carros, estos debieron abastecerse de pocetas o tanques subterráneos de viviendas cercanas, lo cual incidió en la oportunidad y eficacia de la atención de la emergencia; por ello, se declaró acreditada la responsabilidad del municipio, al no disponer de un cuerpo de bomberos apto para responder adecuadamente a este tipo de eventos.
cercanas, lo cual incidió en la oportunidad y eficacia de la atención de la emergencia; por ello, se declaró acreditada la responsabilidad del municipio, al no disponer de un cuerpo de bomberos apto para responder adecuadamente a este tipo de eventos.
22. Asimismo, precisó la existencia de concurrencia de culpas entre el Municipio de Quibdó y DISPAC, en la medida en que esta última, como prestadora del servicio de energía eléctrica, asume responsabilidad cuando se producen daños derivados de la distribución y conducción de dicho servicio, conforme al régimen de actividad peligrosa. En tal sentido, indicó que basta con que el actor pruebe el daño y la relación de causalidad, salvo que la administración demuestre la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, circunstancias que no se acreditaron en el proceso, razón por la cual se impuso condena a DISPAC.
23. Por último , en relación con PROYECTOS DE INGENIERÍA PROING y la COMPAÑÍA ASEGURADORA LA CONF IANZA S.A., indicó que su responsabilidad se derivaba del Contrato de Gestión y de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual aportadas al proceso, las cuales cubrían los daños ocasionados por la actividad peligrosa involucrada en el siniestro. En consecuencia, dichas entidades quedaron vinculadas solidariamente al pago de la condena impuesta a DISPAC, aunque únicamente hasta la concurrencia de los valores asegurados en las respectivas pólizas.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
24. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS
valores asegurados en las respectivas pólizas.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
24. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE QUIBDÓ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que, aunque se encuentra acreditada la ocurrencia del incendio del 20 de marzo de 2019 en e l barrio Porvenir, la emergencia fue atendida de manera oportuna, adecuada y eficiente; no obstante, debido al material de construcción de una de las viviendas afectadas, particularmente la madera, fue inevitable la rápida propagación de las llamas, circun stancia que resulta ajena al municipio.
25. En ese sentido, afirmó que , si bien la parte actora probó la ocurrencia del siniestro, no existe en el proceso medio probatorio que comprometa laSentencia R/D 2da instancia
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responsabilidad de la entidad demandada por una actuación tardía u omisión determinante en la destrucción del inmueble que ocupaban aquel extremo de la litis como arrendatarios. Por consiguiente, ante la falta de prueba que permita imputar el daño antijurídico al municipio y frente al incumplimiento de los demandantes de acreditar los elementos de la responsabilidad de la
litis como arrendatarios. Por consiguiente, ante la falta de prueba que permita imputar el daño antijurídico al municipio y frente al incumplimiento de los demandantes de acreditar los elementos de la responsabilidad de la administración, esto es, la actuación u omisión estatal y el nexo causal con el daño, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda.
26. Por su parte , la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PAC ÍFICO S.A. E.S.P. “DISPAC” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo declaró responsables a todos los demandados sin individualizar la conducta atribuida a cada uno ni motivar la imposición de solidaridad, lo que, a su juicio, vulnera su derecho de defensa. Asimismo, sostuvo que el a quo dio por probados hechos sin suficiente respaldo probatorio, no valoró adecuadamente los elementos que desvirtúan su responsabilidad, acudió de forma prematura a la condena en abstracto sin elementos mínimos para tasar los perjuicios y negó de manera g eneral las excepciones y exculpaciones propuestas, sin un análisis individualizado.
27. Además, indicó que el a quo reiteró la inexistencia de nexo causal, al afirmar que no se probó que el incendio se hubiera originado por un cortocircuito atribuible a la prestación del servicio de energía, pues los informes técnicos concluyeron que la causa era desconocida, los testigos no presenciaron directamente los hechos o rindieron versiones imprecisas y los testimonios de l os demandantes carecían de fuerza probato ria. Finalmente, indicó que las redes eléctricas cumplían la
la causa era desconocida, los testigos no presenciaron directamente los hechos o rindieron versiones imprecisas y los testimonios de l os demandantes carecían de fuerza probato ria. Finalmente, indicó que las redes eléctricas cumplían la normatividad RETIE 2005 y que no existían reclamos previos en el sistema SPARD TCS, por lo que se configuró una causa extraña que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a la empresa.
28. De otra parte, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda se fundamentó en una supuesta falla en el servicio bomberil, imputación que resulta ajena a DISPAC S.A. E.S.P., razón por la cual no podía declararse su responsabilidad ni, en consecuencia, la de sus llamados en garantía, entre ellos , Seguros Confianza S.A. Asimismo, sostuvo que los demandantes er an arrendatarios del inmueble afectado, por lo que carecían de legitimación para reclamar el valor de reposición del bien, pese a que la sentencia los favoreció con una condena en abstracto por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, decisión que, a su juicio, vulneró el principio de congruencia, máxime cuando la propietaria del inmueble no integraba la parte actora.
29. Adicionalmente, cuestionó la condena impuesta a PROING S.A. y a Seguros Confianza S.A. al indicar que la providencia no an alizó el contenido ni el alcance del Contrato de Gestión ni de las pólizas invocadas en el llamamiento en garantía,
Confianza S.A. al indicar que la providencia no an alizó el contenido ni el alcance del Contrato de Gestión ni de las pólizas invocadas en el llamamiento en garantía, pues se limitó a afirmar la existencia de cobertura sin examinar en qué casos operaba, si resultaba aplicable al proceso ni si la responsabi lidad atribuida a DISPAC podía trasladarse al gestor. Añadió que la sentencia no estableció la fuente de responsabilidad de PROING ni verificó el incumplimiento de obligaciones contractuales que activaran la obligación de indemnidad, por lo que tampoco procedía la cobertura de la póliza, la cual, además, no amparaba de manera general todas las actividades de DISPAC, sino únicamente los eventos derivados del Contrato de Gestión, circunstancia que, según indicó, no se presentó en el caso concreto.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210007701
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30. La llamada en garantía PROYECTOS DE INGENIER ÍA S.A “PROING S.A. ” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al sostener que no se probó el nexo causal entre el daño y la actividad de DISPAC S.A. E.S.P., ni existe certeza de que el incendio obedeciera a una falla en la prestación del
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al sostener que no se probó el nexo causal entre el daño y la actividad de DISPAC S.A. E.S.P., ni existe certeza de que el incendio obedeciera a una falla en la prestación del servicio atribuible a su representada. Indicó que al proceso se aportaron dos informes técnicos, uno presentado por la parte actora y otro por DISPAC junto con su contestación, los cuales no fueron objetados; sin embargo, afirmó que el A quo solo valoró el primero, pese a que no fue ratificado, que señaló como desconocidas las causas de la conflagración y que, además, tenía como finalidad la evaluación de riesgos ambientales y no la determinación del origen del incendio.
31. También sostuvo que la decisión recurrida se apoyó en testimonios solicitados por la parte demandante que carecían de objetividad y de sustento técnico para establecer las causas del siniestro, y que se omitió valorar otros element os probatorios y los alegatos de conclusión, en los que se invocó la sentencia del 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, proferida dentro de un proceso promovido por la propietaria del inmueble afectado, en la cual se declararon probadas las excepciones y se negaron las pretensiones, lo que, según afirmó, vulnera la seguridad jurídica y los antecedentes jurisprudenciales.
Actuaciones en segunda instancia
32. Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y las llamadas en garantía contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
de apelación interpuesto por las entidades demandadas y las llamadas en garantía contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
34. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunsc ribe en determinar: si la s entidades demandadas y los llamados en garantía son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión a la falla del servicio en la atención del incendio que se presentó el día 20 de marzo de 2019 en el Municipio de Quibdó, lo cual generó la destrucción e incineración de la mayor parte de un bien inmueble, o si por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y los dañ os antijurídicos alegados y , como consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala