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TA CHO - Sentencia 01-2021-00276-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2021-00276-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601

YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 022

RADICADO: 27001333300520210002901

DEMANDANTE: HECTOR VALENCIA RODIGUEZ Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR LESIONES CAUSADAS A CIVIL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Deber de protección – Responsabilidad del Estado/ La Policía Nacional incurre en falla del servicio cuando, teniendo conocimiento cierto y concreto de una situación de riesgo contra un ciudadano, omite adoptar medidas razonables y oportunas para neutralizarla/ El conocimiento previo del peligro activa una posición de garante y un deber reforzado de diligencia/ La intervención de terceros no exonera de responsabilidad cuando no constituye la causa exclusiva del daño/ Acreditado el daño antijurídico y su imputación al Estado procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación

de diligencia/ La intervención de terceros no exonera de responsabilidad cuando no constituye la causa exclusiva del daño/ Acreditado el daño antijurídico y su imputación al Estado procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenar la reparación integral, incluida la indemnización del lucro cesante calculada conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la vida probable de la víctima y el interés técnico.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 151 del 5 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 1 de enero de 2019, en los que resultó lesionado el señor Héctor Valencia Rodríguez con arma cortocontundente (tipo machete) por dos civiles, después de haberse requerido el servicio de policía, durante el desarrollo de los acontecimientos.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la responsabilidad (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

probada de oficio la excepción de inexistencia de la responsabilidad (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por falla del servicio, por los perjuicios irrogados con ocasión de la omisión delSentencia R/D 2da instancia

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servicio de policía que, según se afirmó, permitió la tentativa de homicidio del señor Héctor Valencia Rodríguez, ocurrida el 1 de enero de 2019 en el municipio de Quibdó. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los pe rjuicios reclamados, o de aquellos que resulten debidamente probados dentro del proceso, así como al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. En cuanto al perjuicio material, la parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente a favor del señor Héctor Valencia Rodríguez, derivados de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos materia de controversia. Por este concepto, estimó aquellos en una suma equivalente a

del lucro cesante y del daño emergente a favor del señor Héctor Valencia Rodríguez, derivados de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos materia de controversia. Por este concepto, estimó aquellos en una suma equivalente a doscientos noventa (290) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

6. Respecto de l perjuicio inmaterial denominado daño moral , pidió el reconocimiento de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes.

7. Finalmente, solicitó el reconocimiento de los daños a la salud y a la vida de relación, derivados de las lesiones, secuelas físicas y alteraciones psicológicas que, según se afirmó, padece el señor Héctor Valencia Rodríguez como consecuencia de los hechos ocurridos. Por este concepto, reclamó una indemnización equivalente a doscientos noventa y cinco (295) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(SMLMV) a favor de la víctima directa.

Hechos

8. En la demanda se relataron com o fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. El 1 de enero de 2019, hacia las 12:20 del mediodía, el señor Héctor Valencia Rodríguez se encontraba en el barrio Los Ángeles, sector Condoto de la ciudad de Quibdó, cuando fue abordado por un sujeto conocido como Domingo, identificado como Humberto Copete, quien lo amenazó con un machete con la intención de causarle la muerte, debido a un conflicto ocurrido años atrás. Ante la inminencia

Quibdó, cuando fue abordado por un sujeto conocido como Domingo, identificado como Humberto Copete, quien lo amenazó con un machete con la intención de causarle la muerte, debido a un conflicto ocurrido años atrás. Ante la inminencia del peligro, el señor Valencia Rodríguez logró huir y refugiarse en una vivienda del sector, desde donde solicitó auxilio a la Policía Nacional.

10. Según se relató, al lugar acudió una patrulla motorizada integrada por dos uniformados, quienes tuvieron contac to inicial con el agresor en la vía pública, observándolo sin camisa y portando un machete. Pese al requerimiento policial, el agresor desatendió la orden y se internó en su residencia. Posteriormente, los agentes de policía se dirigieron a la vivienda donde se encontraba refugiado el señor Valencia Rodríguez, quien explicó detalladamente la situación y solicitó de manera reiterada que se pidieran refuerzos y un vehículo policial para poder salir del sector, advirtiendo que su vida corría grave peligro. No obstante, dicha solicitud no fue atendida.

11. En lugar de ello, los policías le indicaron que, si contaba con una motocicleta, saliera por sus propios medios, ofreciéndole acompañamiento. Ante la negativa de solicitar apoyo adicional, el señor Valencia Rodríguez accedió y salió de la vivienda; sin embargo, tras avanzar pocos metros, la motocicleta se apagó y, de manera sorpresiva, el agresor reapareció con el machete en la mano con la intención de atacarlo. Aunque uno de los uniformados realizó un disparo al aire, el señor Valencia Rodríguez tuvo que huir a pie e ingresar a una vivienda cercana, donde

sorpresiva, el agresor reapareció con el machete en la mano con la intención de atacarlo. Aunque uno de los uniformados realizó un disparo al aire, el señor Valencia Rodríguez tuvo que huir a pie e ingresar a una vivienda cercana, donde fue alcanzado y atacado violentamente, recibiendo más de quince heridas con armaSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601

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cortocontundente. Se indicó que, pese a los gritos de auxilio de la víctima, los uniformados no intervinieron para imped ir la agresión ni para proteger su integridad.

12. Asimismo, se afirmó que el señor Valencia Rodríguez fue objeto de un segundo ataque por parte de un familiar del agresor, identificado como Alcibiades Rentería, alias Rambo, quien también le propinó vario s machetazos, mientras los policías permanecían en el lugar sin desplegar una actuación eficaz para detener la agresión.

13. Finalmente, se sostuvo que la víctima no recibió auxilio por parte de los uniformados para ser trasladada a un centro asistencial, por lo que debió solicitar ayuda a particulares que lo condujeron inicialmente al Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, desde donde fue remitido al Hospital San Francisco de Asís y,

uniformados para ser trasladada a un centro asistencial, por lo que debió solicitar ayuda a particulares que lo condujeron inicialmente al Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, desde donde fue remitido al Hospital San Francisco de Asís y, posteriormente, a la ciudad de Medellín, debido a la gravedad de las lesiones. Como consecuencia de estos hechos, el señor Héctor Valencia Rodríguez sufrió graves afectaciones físicas y psicológicas, con secuelas permanentes en sus extremidades, situación que dio lugar a la investigación penal que adelanta la Fiscalía Terc era Seccional de Quibdó por el delito de tentativa de homicidio agravado.

Contestación de la demanda

14. La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al ejercer su derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos ocurridos el 1 de enero de 2019 no son imputables a una acción u omisión del servicio de policía. Sostuvo que el daño alegado fue causado de manera exclusiva por la conducta violenta de un tercero, frente a la cual actuó dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales.

15. En ese sentido, afirmó que no se configuró falla del servicio, en la medida en que los unif ormados acudieron al lugar de los hechos, realizaron labores de prevención y control, prestaron auxilio a la víctima y, con posterioridad, se logró la captura del presunto agresor, quien actualmente se encuentra vinculado a un proceso penal. Agregó que la Policía Nacional no puede ser considerada omnipresente ni omnipotente para impedir todo acto delictivo cometido por particulares.

captura del presunto agresor, quien actualmente se encuentra vinculado a un proceso penal. Agregó que la Policía Nacional no puede ser considerada omnipresente ni omnipotente para impedir todo acto delictivo cometido por particulares.

16. Asimismo, negó la existencia de un riesgo excepcional que le fuera atribuible y controvirtió la ocurrencia de una omisión relevante, al indicar que los hechos violentos se produjeron cuando la víctima no se encontraba a la vista de los uniformados. De igual manera, cuestionó la acreditación de los daños alegados, en especial las secuelas físicas y psicológicas, por la ausenc ia de soportes médicos idóneos dentro del plenario.

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditan los presupuestos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, y propuso como causales exonerativas el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la inexistencia de nexo causal y la insuficiencia probatoria de los perjuicios reclamados.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

18. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que las pruebas obrantes en el expediente no permitían atribuir a la Policía NacionalSentencia R/D 2da instancia

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actual e inminente. En consecuencia, sostuvo que la providencia recurrida debió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio, derivada de la omisión y prestación defectuosa del servicio policial, y acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados.

Actuaciones en segunda instancia

23. Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.Sentencia R/D 2da instancia

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III. CONSIDERACIONES

24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si debe declararse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa, patrimonial y

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las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez. En particular, sostuvo que el material probatorio daba cuenta que dichas lesiones fueron ocasionadas por el actuar violento de un tercero, quien lo agredió con un arma cortocontundente (tipo machete), y no por una acción u omisión imputable a los uniformados que atendieron el llamado ciudad ano. Resaltó que la presencia policial en el lugar de los hechos obedeció precisamente a la solicitud de auxilio formulada por el propio lesionado y que los agentes actuaron dentro de sus posibilidades para contener la agresión y reducir el riesgo para su integridad personal.

19. Asimismo, el juzgado concluyó que no se encontraba acreditada una omisión relevante por parte de la Policía Nacional, en la medida en que los uniformados intervinieron oportunamente ante la situación de riesgo, realizaron disparos disuasivos, intentaron reducir al agresor y prestaron acompañamiento al lesionado, quien posteriormente fue trasladado a un centro asistencial. En ese sentido, estimó que el daño no era imputable a la entidad demandada, por cuanto se configuró el hecho ex clusivo y determinante de un tercero, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

negó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez incurrió en un error de apreciación probatoria al concluir que las lesiones sufridas por el señor Héctor Valencia Rodríguez fueron consecuencia exclusiva del actuar de terceros. Sostuvo que, si bien existía una situación de amenaza previa, lo cierto es , que los hechos q ue derivaron en la tentativa de homicidio se produjeron en presencia de los agentes de la Policía Nacional, quienes habían sido requeridos expresamente para brindar protección.

21. En ese sentido, afirmó que los uniformados omitieron desplegar una actuación eficaz y oportuna para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, pese a conocer la gravedad e inminencia del riesgo. Indicó que, a pesar de las reiteradas solicitudes de apoyo, refuerzos y un vehículo oficial para evacuarlo del lugar, los agentes se limitaron a acompañarlo de manera pasiva, permitiendo que el agresor lo alcanzara y ejecutara el ataque con arma cortocontundente (tipo machete) sin que mediara una intervención real para impedirlo.

22. Finalmente, indicó que la sentencia apelada desconoció el deber constitucional y legal de protección que recae sobre la Policía Nacional, así como las facultades normativas que habilitan el uso legítimo de la fuerza para repeler una agresión actual e inminente. En consecuencia, sostuvo que la providencia recurrida debió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio, derivada de la omisión y prestación defectuosa del servicio policial, y acceder al

argumentos expuestos por la parte apelante. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si debe declararse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 1 de enero de 2019 en la ciudad de Quibdó, en el marco de una presunta omisión del servicio de policía frente a una situación de riesgo previamente conocida y advertida por aquella entidad, o si, por el contrario, el daño es imputable de manera exclusiva y determinante al actuar de terceros, y no está acreditado el nexo causal atribuible a la Administración, caso en el cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

26. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pues de las pruebas arrumadas al plenario se infiere que dicha entidad pese a haber sido requerida por la victima para la prestación del servicio de protección , omitió desplegar medidas razonables y eficaces orientadas a neutralizar el riesgo oportunamente informado, tales como solicitar refuerzos, asegurar un medio adecuado de evacuación de aquella o ejercer oportunamente las facultes de protección y uso legítimo de la fuerza.

27. En este escenario, el actuar del tercero no puede calificarse como exclusivo ni determinante en la causación del daño , en la medida en que se superpone a una

facultes de protección y uso legítimo de la fuerza.

27. En este escenario, el actuar del tercero no puede calificarse como exclusivo ni determinante en la causación del daño , en la medida en que se superpone a una actuación estatal deficiente que activó un deber reforzado de protección, configurándose así una falla del servicio por omisión imputable a la entidad demandada.

La responsabilidad extracontractual del Estado

28. El artículo 90 de la Co nstitución Política de Colombia de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

29. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deber á repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Sentencia R/D 2da instancia

3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601

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que la justifique 4, resultando que se produce s in derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

30. La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesió n”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7.

antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7.

31. Al respecto, la Sección T ercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicado

que:

“La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denomi nado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8.

32. Es menester anotar que, la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

33. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proce so9. No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.

6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998 -0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 518 46.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601

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34. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11.

35. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma pr evalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

El hecho exclusivo de un tercero

36. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una

efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

El hecho exclusivo de un tercero

36. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado 12 ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vi nculado en manera alguna con aquél.

37. Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad13.

38. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad dem andada, debe haber constituido la causa determinante14.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

causa determinante14.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

40. El día 1 de enero de 2019, el señor Héctor Valencia Rodríguez ingresó al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó con múltiples heridas en su cuerpo producidas con arma corto contundente, debido a la gravedad de la s lesiones fue remitido al Hospital Departamental del Chocó San Francisco de Asís de Quibdó y posteriormente al Hospital Simón Bolivar de la Ciudad de Medellín, para recibir el tratamiento médico correspondiente15.

41. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Valencia Rodríguez, según la anotación consignada en el libro

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Radicación No.: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C . Sentencia

del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 15 Visible en el expediente digital, archivo denominado “DEMANDA.pdf” páginas 5461 y 64-73Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601

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de población de la Estación de Policía de Quibdó, se tiene que el 1 de enero de 2019, hacia las 13:20 horas, una patrulla de Pol

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