TA CHO - Sentencia 01-2022-00293-01 (24-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2022-00293-01 (24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
Demandante: Rubiela Romaña Arias Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema: Pensión de jubilación docente - Tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 a través de contratos de prestación de servicios
Sentencia de segunda instancia Ley 2080 de 2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó 2, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Como pretensiones3 la actora solicitó la nulidad del acto administrativo configurado en el silencio ad ministrativo, en el cual se le negó el reconocimiento y p ago de la pensión de jubilación en el 75% de los salarios percibidos, con el cumplimiento de los 55 años de edad y «1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente».
A título de restablecimiento del derecho pidió que se co ndene a la parte
los 55 años de edad y «1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente».
A título de restablecimiento del derecho pidió que se co ndene a la parte demandada a que: le reconozca y pague la pensión de jubilación en el 75% de los salarios percibidos anteriores al cumplimiento del status de pensionada, «es decir a partir de 16 DE ENERO DE 2020», sin exigir el retiro definitivo del servicio docente; se
1 En adelante FOMAG.
2 Con ponencia del juez Alex Emir Moreno Palomeque.
3 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA.Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
Demandante: Rubiela Romaña Arias
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
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dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA con los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo ; se ordene el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; se ordene su inclusión en nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho con las mesadas causadas y se condene en costas a la demandada.
Los supuestos fácticos relevantes en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes:
Nació el 25 de diciembre de 1958, por lo que a la fecha de presentació n de la
Los supuestos fácticos relevantes en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes:
Nació el 25 de diciembre de 1958, por lo que a la fecha de presentació n de la demanda tiene más de 55 años de edad.
Laboró como docente en el Municipio de Bojayá bajo la modalidad de OPS desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre del 1985, del 2 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986, desde el 6 de febrero del 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987 y del 10 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988. Luego, en el Municipio de El Carmen del Darién desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2002, del 2 de febrero de 2003 al «7 de junio [sic] de 2003»4. Y finalmente, en la Secretaría de Educación de El Carmen de l Darién como docente en provisionalidad desde el 8 de junio de 2003 hasta «22 [sic] de julio de 2004»5, del 23 de julio de 2004 al 9 de marzo de 2008, desde el 10 de marzo de 2008 hasta la fecha de presentación de esta demanda, con lo que ha completado más de 20 años de servicio oficial.
Con el cumplimiento de los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial solicitó ante la parte demandada, la pensión ordinaria de jubilación para que le fuera reconocida «a partir del 16 DE ENERO DE 2020, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a)» pero por medio del acto acusado se le indicó que, por aplicación
reconocida «a partir del 16 DE ENERO DE 2020, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a)» pero por medio del acto acusado se le indicó que, por aplicación del Decreto 812 de 2003, no le asistía el derecho a la pensión.
Las normas violadas que invocó fueron el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los numerales 1 y 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812
4 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA. La fecha que aparece en la certificación laboral es 22/11/2003. Folio 26.
5 Expediente digitalizado visible en el aplicativo TYBA. La fecha que aparece en la certificación laboral es 21/07/2004. Folio 29.Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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de 2003, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Y en el concepto de la violación, luego de hacer un recuento cronológico de las normas que rigen la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 , cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 , sostuvo que era el estatuto que en su caso
jubilación de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 , cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 , sostuvo que era el estatuto que en su caso amparaba el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de dicha fecha, y que la suma del tiempo que laboró con posterioridad a esa data, le permite completar los 20 años de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ni la Nación - Ministerio de Educación Nacional ni el FOMAG presentaron escrito de contestación de demanda6.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó en sentencia proferida el 15 de marzo de 20247 accedió a la declaración de nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la parte demandada reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, que en este asunto solo es la asignación básica , con efectividad a partir del 30 de diciembre de 2019 , fecha de adquisición del estatus pensional, que serán actualizados anualmente y sin que haya operado la prescripción de las mesadas causadas. Y no condenó en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El FOMAG8 en su alzada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, porque en primer lugar, no se puede tener en cuenta el tiempo que la docente trabajó a través de contratos de prestación de
El FOMAG8 en su alzada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, porque en primer lugar, no se puede tener en cuenta el tiempo que la docente trabajó a través de contratos de prestación de
6 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI. Índice: 0013. Archivo denominado 17AUTOAVOCACONO27001333300120220029300PDF(.pdf) NroActua 13. En este archivo se encuentra la providencia de 5 de diciembre de 2023 en la que se avoca co nocimiento y da aplicación a la figura de sentencia anticipada porque: «Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 01 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió el medio de control de la referencia; providencia que fue notificada en debida forma, y vencido el traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que, La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M., no contestó el presente medio de control».
7 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0019. Archivo denominado:.21SENTENCIA_27001333300120220029(.pdf) NroActua 19.
8 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 0021. Archivo denominado:.22_MemorialWeb_Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 21.Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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servicios, pues la norma claramente menciona que el derecho le asiste a quien está vinculado al sector oficial como trabajador y no como contratista, sumado a que no existe un proceso en el que se debatiera la prestación directa del servicio, la remuneración y la subordinación, que son los elementos esenciales para que el contrato de trabajo se configure.
Seguidamente sostuvo que tal como está acreditado , el 24 de mayo de 2010 la actora se vinculó como docente afiliada, es decir con posterioridad a la vigencia la Ley 812 de 2003, lo que se traduce en que su régimen pensional corresponde al de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos que ordena, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Pero, no se debe tener en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, porque no se evidenció , que en los tiempos de prestación de servicios, hubiera hecho aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Posteriormente indicó, que se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente , teniendo en cuenta que los derechos labo rales prescriben a los 3 años.
Para terminar, manifestó que en atención al principio de congruencia se debe verificar si la doce nte «reclamó en debida forma la pensión por aportes reclamada»,
prescriben a los 3 años.
Para terminar, manifestó que en atención al principio de congruencia se debe verificar si la doce nte «reclamó en debida forma la pensión por aportes reclamada», porque no guarda relación el derecho que reclama en el acto acusado con las pretensiones de la demanda, pues «en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna en la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes».
A esta altura, como no se observa causal que invalide lo actuado , la Sala procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Sala Cuarta de Decisión de l Tribunal Administrativo del Chocó , es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 delRadicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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CPACA9. Asimismo, de conformidad con lo determinado por el artículo 328 del CGP10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por manera que , como e n este asunto, la parte demandada es la única apelante, la Sala se referirá a sus razones de disenso , además en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no
expuestos por el apelante, por manera que , como e n este asunto, la parte demandada es la única apelante, la Sala se referirá a sus razones de disenso , además en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no le es procedente pronunciarse sobre los tópicos que no fueron objeto de la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si la demandante tiene derecho a que la labor docente que adelantó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, incluida la realizada a través de contratos de prestación de servicios , le es computable para que su pensión de jubilación le sea reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985?
A fin de desatar la cuestión litigiosa la Sala inicialmente realizará el análisis jurisprudencial y normativo con respecto al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , la labor docente a través de contratos de prestación de servicios y el tiempo computable para el reconocimiento pensional, y la prescripción para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso, establecer si a la parte impugnante le asiste la razón en lo que pretende.
Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Inicialmente se debe tener presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201911, uniformó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en
Inicialmente se debe tener presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201911, uniformó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, a través de las siguientes reglas jurisprudenciales:
9 CPACA. Artículo 153. «Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».
10 CGP. Artículo 328 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […}. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ú nico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. [...]».
11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tant o los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».
Se resalta que, en esta sentencia, de una parte, no se hizo ninguna diferenciación para catalogar los tiempos de servicios en cuanto a la clase de vinculación, bien sea en propiedad o provisionalidad, y de otr a, tampoco se indicó que se perderían los
Se resalta que, en esta sentencia, de una parte, no se hizo ninguna diferenciación para catalogar los tiempos de servicios en cuanto a la clase de vinculación, bien sea en propiedad o provisionalidad, y de otr a, tampoco se indicó que se perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad de que trata el Decreto 3135 de 1968.
Vale la pena anotar que , por tratarse de reglas fijadas a través de sentencia de unificación, tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución , tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de accio nes ordinarias; salvo los asuntos en los que ha operado la cos a juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Pues bien , en la aludida sentencia las reglas transcritas fueron determinadas , previas las siguientes consideraciones:
«51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios
de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los num erales 1 y 3, el 5% del sueldoRadicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica , acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada p ensional en el régimen de la Ley 33
principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica , acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada p ensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las pers onas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 1 0 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de losRadicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,
último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Se resalta.
Es importante anotar que en esta misma sentencia de unificación se precisó que, de conformidad con lo establecido por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerán de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , así:
- La pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los f actores previstos en la Ley 62 de 1985.
- La pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuvo lugar el 27 de junio del mismo año y que estén afiliados al FOMAG, se gobierna por el régimen pension al de prima media
vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuvo lugar el 27 de junio del mismo año y que estén afiliados al FOMAG, se gobierna por el régimen pension al de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Así, su ingreso base de liquidación se conduce por lo previsto en la referida Ley 100 de 1993 y con derecho al reconocimiento de los factores descritos por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
En síntesis, los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden naciona l previsto en la Ley 33 de 1985 , porque el criterio relevante para determinar la aplicación de esta última ley, es la acreditación de su primera vinculación al magisterio en contraste con el inicio de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuvo lugar el 27 de junio de 2003, sin queRadicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
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para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo esa calidad.
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para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo esa calidad.
Y con ello les asiste el derecho a l reconocimiento de su pensión co n una tasa de reemplazo del 75%, con un ingreso base de liquidación que comprende el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, en cuyo listado taxativo se encuentra contemplada la asignación básica.
Vinculación del docente a través de contra tos de prestación de servicios y tiempo computable para el reconocimiento pensional.
La Sección Segunda de l Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 12 consideró, que la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente en el servicio público de educación , en razón a que al igual que los empleados públicos , los docentes : i) S e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía e n el ejercicio de sus funciones, ii) cumplen órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos y, iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que laboren; motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Concretamente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en
de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Concretamente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 6 de febrero de 202013, tuvo en cuenta tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y al efecto explicó, que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios , puede darse en dos escenari os diferentes:
12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016.
Radicado: 23001233300020130026001 (0088-2015). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Radicado: 54001 -23-33-0002014-00363-01 (2960-2015). Demandante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 27001-33-33-001-2022-00293-01
Demandante: Rubiela Romaña Arias
Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG
10 | 18 Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade. Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/
El primero, en el que se busca la declaración de la existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionale s y, el segundo, en el que
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El primero, en el que se busca la declaración de la existencia del contrato realidad con todas sus con