TA CHO - Sentencia 01-2022-00300-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2022-00300-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia N.°36
REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300120220030001
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
º DEMANDADO: MINDRED MARÍA MOLINA MEJÍA
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (COLPENSIONES) en contra de la sentencia de primera instancia de l 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que negó las súplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada judicial, solicitó: (i) que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N.º 131311 del 17 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, con ocasión del fallecimiento del señor Julio César Chaverra Córdoba, en un 50% a favor de la señora Mindred María Molina Mejía; y (ii) que se declarara la nulidad de la
fallecimiento del señor Julio César Chaverra Córdoba, en un 50% a favor de la señora Mindred María Molina Mejía; y (ii) que se declarara la nulidad de la Resolución N.º GNR 131687 del 22 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó el acto administrativo del 17 de junio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la señora Mindred María Molina Mejía a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la suma de ciento sesenta y dos millones setecientos noventa mil ciento ochenta y tres pesos ($162.790.183), correspondiente a mesadas, retroactivos y aportes en salud pagados con ocasión del
1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 29 de julio de 2025.Página 2 de 10
Referencia: Expediente N.º: 27001333300120220030001
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Mindred María Molina Mejía
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, así como al pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
A su vez, se solicita que se ordene la compensación de las sumas de dinero pagadas a la demandada por concepto de mesadas derivadas de la pensión de sobrevivientes, con aquellas que, en el presente o en el futuro, deba cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
1.1.2 Fundamentos fácticos
sobrevivientes, con aquellas que, en el presente o en el futuro, deba cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
1.1.2 Fundamentos fácticos
Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Mindred María Molina Mejía radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Juli Cesar Chaverra Córdoba , la cual fue reconocida mediante Resolución N.º 131311 del 17 de junio de 2013, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2011, en un porcentaje del 50 % a su favor, y del 25 % para cada una de sus hijas menores, hasta que cumplan los 25 años de edad, siempre que acrediten la correspondiente condición de estudiantes.
Manifiesta que, la señora Sol Ernesa Córdoba de Chaverra interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 17 de junio de 2013, argumentando que fue ella quien acompañó y asistió al señor Julio César Chaverra Córdoba durante sus últimos años de vida, y que la señora Molina Mejía habría recurrido a maniobras fraudulentas para acreditar la condición de compañera permanente.
Que, en atención a las manifestaciones efectuadas por la señora Córdoba de Chaverra, Colpensiones expidió la Resolución N.º GNR 131687 del 22 de abril de 2014, mediante la cual dispuso la apertura de una investigación administrativa con el fin de determinar la convivencia del causante, señor Julio César Chaverra Córdoba, con la señora Mindred María Molina Mejía.
de 2014, mediante la cual dispuso la apertura de una investigación administrativa con el fin de determinar la convivencia del causante, señor Julio César Chaverra Córdoba, con la señora Mindred María Molina Mejía.
Sostiene que, mediante Resolución N.º APSUB113 del 16 de enero de 2020, se dispuso la apertura de la etapa probatoria, al advertirse la existencia de indicios graves sobre la presunta comisión de conductas que podrían considerarse fraudulentas y contrarias a la ley, relacionadas con la forma en que la demandada obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) manifestó que profirió la Resolución N.º SUB121826 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió un trámite relacionado con prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.
Indicó además que, en dicho acto administrativo, se consideró que, conforme al Auto de Cierre N.º GPF 0794 -20 del 24 de septiembre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial N.º 319-20, se concluyó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mindred María Molina Mejía, en calidad de compañera permanente, habría sido otorgado con fundamento en un hecho fraudulento, toda vez que no se acreditaba el requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante.Página 3 de 10
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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
causante.Página 3 de 10
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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Mindred María Molina Mejía
Por lo tanto, con fundamento en lo anterior, la entidad resolvió revocar parcialmente la Resolución N.º GNR 131311 del 17 de junio de 2013 y revocar la Resolución N.º GNR 131687 del 22 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó, en sede de reposición, la decisión adoptada el 17 de junio de 2013.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. • Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 • Sentencia T-701 del 22 de agosto de 2006
Señaló como concepto de la violación que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia objeto de debate, esto es, la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, sostiene que el reconocimiento y/o pago de dicha prestación económica vulnera de manera directa la Constitución y la ley, razón por la cual resulta necesaria la intervención del juez contencioso administrativo para que se declare su nulidad y se adopten las medidas de restablecimiento del derecho a que haya lugar.
1.1.4 Contestación de la demanda
necesaria la intervención del juez contencioso administrativo para que se declare su nulidad y se adopten las medidas de restablecimiento del derecho a que haya lugar.
1.1.4 Contestación de la demanda
La señora Mindred María Molina Mejía , a través de apoderado judicial en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad argumentando lo siguiente:
“(…) Se observa que, si bien es cierto que COLPENSIONES desplegó una serie de actividades investigativas, no es menos cierto que en tales pesquisas la entidad aseguradora se quedó corta en buscar la verdad real y material debido a que entre otras cosas, omitió integrar y darle el valor legal a pruebas como la afiliación como beneficiaria en el seguro de vida en MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, las resultas del proceso penal instaurado en contra de su prohijada , las verdaderas condiciones personales de la señora Sol Ernesta Córdoba de Chaverra, las declaraciones rendidas por los testigos de esta última en especial la conducta desplegada por la señora María Indira Parra Córdoba. De igual forma desestimó de plano la declaración de la señora Molina Mejía y las de sus testigos y omitió recepcionar la declaración de las hijas del causante.
En consecuencia, la entidad aseguradora realizó una apreciación subjetiva citando de manera genérica normas constitucionales y legales que regulan el tema, pero no elaboró un verdadero silogismo jurídico que exige la norma, pues no se evidencia que haya realizado el respectivo concepto de violación, que no es otra cosa que un juicio
que regulan el tema, pero no elaboró un verdadero silogismo jurídico que exige la norma, pues no se evidencia que haya realizado el respectivo concepto de violación, que no es otra cosa que un juicio jurídico donde una vez examinada las circunstancias de tiempo, modo yPágina 4 de 10
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lugar de los hechos, permite determinar o concluir una idea para un buen entendimiento”.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe , enriquecimiento sin justa causa, innominada o genérica.
II. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 10 de febrero de 202 5, negó las súplicas de la demanda, argumentando que:
“(…) Ahora bien, aunque en simple lógica no es posible concluir que algo sea y no sea al mismo tiempo y, por lo tanto, aunque en este caso es descartable que los dos grupos de personas que han servido de soporte probatorio para las partes estén afirmando la verdad , es necesario aclarar sin embargo que como el propósito de este proceso no es en estricto sentido determinar si realmente existió o no convivencia hasta la fecha de la muerte de este último , máxime cuando la parte demandada no propuso demanda de reconvención , sino que el análisis se debe centrar en verificar si la parte demandante logró demostrar que existió un fraude en la consecución del reconocimiento de la pensión de
demandada no propuso demanda de reconvención , sino que el análisis se debe centrar en verificar si la parte demandante logró demostrar que existió un fraude en la consecución del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para efectos de poder declarar la nulidad de dicho acto administrativo par a esta causa y pronunciarse sobre la viabilidad del restablecimiento del derecho (devolución de los dineros pagados) se llega a la conclusión aparentemente contradictoria de que aunque no existe certeza sobre la existencia de la convivencia hasta la muerte del causante, precisamente por la disparidad en las afirmaciones de tantas personas en conjunto , si hay certeza respecto a que no se pudo demostrar en sede judicial la falsedad de los testimonios que afirman la existencia y permanencia de la convivencia y por lo tanto que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se logró mediante fraude.
Haber demostrado la falsedad de estos testimonios es indispensable cuando se sostiene que han ocurrido maniobras fraudulentas por parte del solicitante o reclamante de una pensión; por lo tanto, tales aseveraciones deben partir de evidencias manifiestas en tal sentido y no de dudas no resueltas, como en este caso.
Es precisamente la condición de una manifiesta falsedad la que permitía entre otras decretar la revocatoria de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin autorización expresa de la beneficiaria; porque l o contrario, al basarse en situaciones dudosas se estaría afectando gravemente el principio de bu ena fe y los derechos fundamentales del pensionado al dejarlo desprotegido al tomar una medida de revocatoria sin su consentimiento y no acudir a la justicia para tal efecto.
afectando gravemente el principio de bu ena fe y los derechos fundamentales del pensionado al dejarlo desprotegido al tomar una medida de revocatoria sin su consentimiento y no acudir a la justicia para tal efecto.
Por tal razón, debe concluirse que pese a que no se generaron certezas en torno al cumplimiento o no del requisito de convivencia, lo que sí esPágina 5 de 10
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claro, es que no se logró por parte de la entidad demandante, en el presente proceso, la existencia de hechos fraudulentos atribuibles a la parte demandada, que por su nivel de evidencia no dejen duda al respecto, como manifestaciones que sean abiertamente contrarias a una realidad previamente establecida por medios probatorios indiscutibles o graves contradicciones que no permitan dar credibilidad algu na a lo que exponen los testigos, por lo tanto, la simple disparidad entre lo que afirman unos y otros testigos de quienes aspiran al reconocimiento de un derecho pensional no pueden ser entonces criterio único para luego de haber concedido el derecho y haber resuelto el recurso que se interpuso contra misma, confirmándola en todas sus partes pese a que para ese momento ya se contaba con todos los elementos probatorios que contradecían la existencia de la convivencia, resolver siete años más tarde y so pretexto de la realización de una investigación al respecto, revocar el reconocimiento del derecho pensional sin que en realidad se hubiese modificado sustancialmente la base probatoria presente el
en la medida en que adelantó actuaciones reales y fraudulentas con el propósito de obtener una decisión administrativa favorable a sus intereses, pruebas que resultaron determinantes para que COLPENSIONES le reconociera la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, considera procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de retroactivo y mesadas pensionales canceladas, debidamente indexadas, por haber sido reconocidas de manera ilegal, así como revocar en su integridad la sentencia de primera instancia.Página 6 de 10
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IV. CONSIDERACIONES
4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.2
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4.2 Cuestión previa
La Sala observa que la juez de primera instancia, en la sentencia objeto de apelación, señaló que debía abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del asunto debatido, en particular, sobre el cumplimiento del requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el medio de control de lesividad promovido por la entidad demandante se encontraba caducado.
En consecuencia, estimó que no era jurídicamente viable adelantar el análisis
que contradecían la existencia de la convivencia, resolver siete años más tarde y so pretexto de la realización de una investigación al respecto, revocar el reconocimiento del derecho pensional sin que en realidad se hubiese modificado sustancialmente la base probatoria presente el momento mismo en que se resolvió “investigar” el hecho.
Tampoco se estableció por ningún medio probatorio que la demandada concertara o ejerciera influencia alguna en los cinco testigos para que estos emitirán declaraciones o testimonios falsos que le permitieran la obtención de la pensión de sobrevivientes, por ende no procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por el motivo esgrimido y en consecuencia tampoco es procedente ordenar el restablecimiento del derecho consistente en ordenar la devolución del dinero que se canceló a título de mesadas pensionales. (…)”.
III. Recurso de apelación
La entidad demandante, COLPENSIONES, interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que manifestó que la investigación administrativa adelantada por la entidad se desarrolló de manera transparente, toda vez que se recibieron entrevistas a testigos sin que estos estuvieran previamente preparados, lo cual a su juicio contribuyó a la veracidad de los hechos. Agregó que en el plenario obran más de diez (10) declaraciones extrajuicio en las que se ratifica que el señor Julio César Chaverra se encontraba soltero al momento de su fallecimiento.
Asimismo, sostuvo que la buena fe de la demandada se encuentra desvirtuada, en la medida en que adelantó actuaciones reales y fraudulentas con el propósito de obtener una decisión administrativa favorable a sus intereses, pruebas que resultaron determinantes para que COLPENSIONES le reconociera
de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el medio de control de lesividad promovido por la entidad demandante se encontraba caducado.
En consecuencia, estimó que no era jurídicamente viable adelantar el análisis sustancial de la controversia planteada ni pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.
En este sentido, la Sala plantea el problema jurídico en los siguientes términos:
Corresponde determinar si, en el presente asunto, resulta procedente la aplicación del término de caducidad de los cinco (5) años previsto en la Ley 2381 de 2024, tal como lo considero el a quo para abstenerse de resolver el fondo del asunto.
En el evento de concluir que dicha disposición no es aplicable, deberá analizarse: (i) si esta Corporación está en condiciones de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas, o (ii) si, en garantía de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, lo procedente es devolver el expediente al despacho de origen para que se pronuncie de fondo sobre las mismas.
En ese orden de ideas, esta Corporación hará alusión a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c), de la Ley 1437 de 20011, el cual establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como
1. En cualquier tiempo, cuando:
2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 7 de 10
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a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituya n bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Si embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) (…)”.
Posteriormente, la Ley 2381 de 2024, mediante la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, fijó un término para el ejercicio de acciones administrativas y contencioso administrativas relacionadas con pensiones ya reconocidas. En particular, dispuso que dichas acciones no podrán ejercerse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la prestación pensional.
administrativas relacionadas con pensiones ya reconocidas. En particular, dispuso que dichas acciones no podrán ejercerse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la prestación pensional.
Textualmente, reza la norma:
“Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre la cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco () años a partir de la vigencia de esta ley”.
En lo que respecta a la aplicación de la Ley 2381 de 2024 , el Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de febrero de 2025 señaló4:
“(…) No obstante, para esta subsección, durante el tiempo en que aquella ley estuvo en vigencia, el artículo en comento no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad
aquella ley estuvo en vigencia, el artículo en comento no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, consagrados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues, si bien es cierto las normas de derecho procesal son de orden público y “ prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección BConsejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 23001-23-33-000-2021-00067-02 (1932-20251).Página 8 de 10
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deben empezar a regir”, también lo es que (…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Por tanto, esta Sala de Subsección en diversos asuntos 5 había concluido que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024, resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su
comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Por tanto, esta Sala de Subsección en diversos asuntos 5 había concluido que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024, resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887; no siendo viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados. Conclusión a la que se llegaba con miras de garantizar los principios de confianza legítima y legalidad , el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Así las cosas, se disponía la inaplicación de la norma en cita (…)”.
Aunado a lo anterior, este Tribunal precisa que la Corte Constitucional, mediante Auto N.º 841 del 17 de junio de 2025, suspendió los efectos de la Ley 2381 de 2024, en los siguientes términos:
“(…) “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. (…)”.
citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. (…)”. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, si bien la juez de primera instancia no declaró de oficio la excepción de caducidad, si acudió a dicha figura para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del requisito de convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, aspecto central para resolver el medio de control de lesividad. En efecto, sobre este punto se estructuraba la inconformidad de COLPENSIONES, al sostener que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mindred María Molina Mejía se habría obtenido de manera fraudulenta.
En sustento de su decisión, el a quo señaló:
5 Sentencia del 19 de junio de 2025, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección BConsejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado 25000-23-42-000-2017-06078-01 (0187-2025).Página 9 de 10
Referencia: Expediente N.º: 27001333300120220030001
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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Demandado: Mindred María Molina Mejía
“(…) De otro lado, no es viable pronunciarse sobre irregularidades o ilegalidades distintas al fraude, como sería precisamente, ante una duda no resuelta, el incumplimiento de lograr acreditar fehacientemente
“(…) De otro lado, no es viable pronunciarse sobre irregularidades o ilegalidades distintas al fraude, como sería precisamente, ante una duda no resuelta, el incumplimiento de lograr acreditar fehacientemente el requisito de la convivencia con vocación de permanencia de al menos cinco años anteriores al deceso del causante, porque aunque era una posible causa para decretar la revocatoria del acto administrativo, no lo es en cambio para interponer la presente acción de lesividad debido a que entre el reconocimiento del derecho a la pensión (17 de junio de 2013) y la presentación de la demanda (02 de mayo de 2022) transcurrieron más de cinco años, con lo cual la acción estaría caduca respecto a esta causal (…)”.
Bajo este contexto, se considera que la juez de primera instancia , al momento de proferir la sentencia, debió realizar un análisis integral del acervo probatorio y centrar su estudio en la verificación del requisito de convivencia entre la señora Mindred María Molina Mejía y el señor Julio César Chaverra Córdoba, con el fin de establecer si efectivamente convivieron durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este último. En ese sentido, no resultaba procedente fundamentar la decisión en la caducidad, máxime cuando, conforme al análisis efectuado , dicha figura no se encontraba configurada, lo que derivó en una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al a confianza legitima y al principio de legalidad.
Ahora bien, aunque en escenarios como en el presente podría resultar procedente que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, lo cierto es que ello no resulta viable, en atención a la necesidad de
Ahora bien, aunque en escenarios como en el presente podría resultar procedente que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, lo cierto es que ello no resulta viable, en atención a la necesidad de garantizar los principio la doble instancia y el debido proceso. Pues, al adoptarse una decisión de fondo en este sede, el análisis se limitaría a los aspectos objeto del recurso de apelación, lo cual implicaría restringir el estudio integral del asunto y podría afectar el derecho de defensa de la parte demandada, en su condición de no recurrente.
En consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, con el fin de que se emita una nueva decisión en la que se analicen de manera completa las pretensiones, las pruebas allegadas y los argumentos expuestos por las partes, garantizando así un examen integral del caso.
De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de que profiera una nueva sentencia en la que se analice de fondo la controversia planteada y se adopte la decisión que en derecho corresponda.
4.3 Costas y agencias en derecho
En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimie