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TA CHO - Sentencia 01-2022-00386-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2022-00386-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601

NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 061

RADICADO: 27001333300120220038601

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

DEMANDADO: NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)

TEMA: CADUCIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA , no obstante, de conformidad con el numeral 1º de la mencionada

presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA , no obstante, de conformidad con el numeral 1º de la mencionada disposición normativa, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas / VIGENCIA DE LA LEY 2381 DE 2024 - la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 2025 suspendió la entrada en vigor de la misma y ordenó devolverla a la Cámara de Representantes para que subsanara un vicio de procedimiento en que se incurrió durante su trámite legislativo, sin embargo, hasta la fecha ninguno de los referidas Corporaciones ha emitido pronunciamiento definitivo de fondo al re specto. / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD – Al caso concreto le resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tiene previsto término de caducidad alguno. Además, las pretensiones de la demanda versan sobre una prestación periódica.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.

sentencia del 5 de diciembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.

2. La controversia se centra en la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” sustituyó a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la pensión de vejez reconocida al señor ArturoSentencia N/R 2da instancia

Radicado No. 27001333300120220038601

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Abadía Abadía a través de la resolución No. 01344 del 17 de abril de 1972 reliquidada en la resolución No. 4689 del 22 de septiembre del mismo año.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y

exigidos por la Ley 6 de 1945. La anterior decisión fue confirmada en la resolución No. J-0216 de 1971 y posteriormente, a través de la resolución No. 01344 de 1972 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilaciónSentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601

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al 75% en cuantía de $1.706,25, efectiva a partir d el 2 de marzo de 1971 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

10. Luego a solicitud del interesado, la pensión fue reliquidada mediante resolución No. 4689 del 22 de septiembre 1972, elevando la cuantía a $2.437,50, efectiva a partir d el 1 de agosto de 1972. Con ocasión del fallecimiento del señor Arturo Abadía Abadía ocurrido el 26 de febrero de 1979 la señora Celmira Andrade Lozano en calidad de compañera permanente y curadora del menor adoptivo Nicolás Emilio Lozano Abadía solicitó sustitución pensional . Dicha solicitud le fue negada mediante resolución No. 11134 de del 22 de septiembre 1983, al considerar que no se configuraban los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y al

3. Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la resolución número 11082 del 19 de septiembre de 1986, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía en virtud del fallecimiento del señor Arturo Abadía Abadía, a quien le fue reconocida una pensión de vejez a través de la resolución No. 01344 de 1972 y reliquidada en la resolución No. 4689 del 22 de septiembre del mismo año.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la devolución de las sumas canceladas desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el mes de mayo de 2020 o, hasta la fecha de retiro definitivo de nómina. Adicionalmente, solicitó que l a condena se actualizada desde la fecha inicial hasta la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo, incluyendo retroactividad.

6. También, solicitó que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno, se liquiden los intereses comerciales y moratorios correspondientes y se le condene en costas.

Hechos

6. También, solicitó que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno, se liquiden los intereses comerciales y moratorios correspondientes y se le condene en costas.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. Revisado el expediente administrativo pensional del señor Arturo Abadía Abadía se observó que no obra registro civil de nacimiento ni partida eclesiástica del causante. Asimismo, se constató que aquel prestó sus servicios en el Departamento del Chocó - Recaudación de Impuestos Nacionales entre el 19 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1957, entre el 1 de enero de 1958 y el 31 de marzo de 1964 conforme al Decreto 344 de 1957 y el certificado laboral No. 207 de 1967; posteriormente, entre el 1 de agosto de 1964 y el 1 de julio de 1972 según certificado laboral No. 011 de 1972 y que el último cargo desempeñado fue el de

Auditor Fiscal III Nacional en Condoto.

9. Mediante resolución No. J-01717 del 11 de abril de 1969 la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor Arturo Abadía Abadía por no acreditar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 6 de 1945. La anterior decisión fue confirmada en la resolución No. J-0216 de 1971 y posteriormente, a través de la resolución No. 01344 de 1972

mediante resolución No. 11134 de del 22 de septiembre 1983, al considerar que no se configuraban los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y al menor hijo adoptivo por no haberse aportado el registro civil de nacimiento.

11. A través de la resolución No. 04003 del 4 de abril de 1984 se negó nuevamente la sustitución pensional a la señora Celmira Andrade en calidad de curadora, por no acreditar la representación legal del menor. Sin embargo, mediante resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 se sustituyó la pensión del señor Arturo Abadía Abadía a favor de su hijo adoptivo Nicolás Emilio Lozano Abadía en un 100%, en cuantía en $7.784,21 ; desde el 27 de febrero de 1979 hasta el 27 de noviembre de 1984, fecha en la cual alcanzó la mayor ía de edad o hasta cuando acreditara la calidad de estudiante.

12. Por último, se indicó, que consultado el sistema GIT de Penales de la Unidad y a solicitud de esa unidad mediante correo electrónico del 17 de junio de 2020 informaron sobre la denuncia elaborada en contra del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía identificado con cédula de ciudadanía N o. 11.935.837 por el delito de aprovechamiento de error ajeno, la cual se encontraba en trámite de firmas para ser entregada al apoderado.

Normas violadas y concepto de la violación

13. La parte actora invocó como normas violadas la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1973 y Ley 797 de 2003.

14. En el concepto de violación, manifestó: “(…) en razón a que la sustitución de

13. La parte actora invocó como normas violadas la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1973 y Ley 797 de 2003.

14. En el concepto de violación, manifestó: “(…) en razón a que la sustitución de la pensión había sido otorgada hasta el 27 de noviembre de 1984 o hasta acreditar estudio y dichas certificaciones nunca fueron allegadas por el señor Nicolás Emilio Lozano Abadía, además de apreciarse que en el FOPEP el beneficiario estaba activo en nómina hasta el mes de mayo de 2020 teniendo a la fecha 53 años de edad, la Subdirección de Nómina de Pensionados solicitó de manera urgente la suspensión de pago de la mesada pensional del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía.

Es así como se puede determinar que el señor Nicolás Emilio Lozano Abadía, continuó cobrando la sustitución pensional desde la fecha en que cumplió los 18 años de edad, es decir, desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el mes de mayo de 2020 o hasta la fecha en que sea retirado definitivamente de nómina de pensionados, sin que le asistiera derecho a ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, situación que demuestra mala fe del pensionado pese a que el derecho a la sustitución pensional reconocido en la Resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 se extinguió, precisamente porque el beneficiario no demostró la calidad de estudiante o de estar en invalidez.

Finalmente, y conforme a lo anterior se considera necesario interponer Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución N o. 11082 del 19 deSentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601

mesada pensional a favor del demandado después del cumplimiento de la mayoría de edad, por lo tanto, reiteró que no existe razón para declarar su nulidad.

18. De otro la do, refirió que las pretensiones de la demanda se desconoce el principio de non bis in ídem, en la medida que el FONPEP (SIC) simultáneamente ha emprendido otras acciones legales a fin de obtener la devolución de los valores percibidos, además, inició cobro coactivo mediante resolución No. RDP 2020-19120 del 25 de agosto de 2020, libró mandamien to de pago y decretó medidas de embargo dentro del expediente No. 114993.

19. Añadió, que en el presente medio de control operó el fenómeno de caducidad, en la medida que, en el acto no se ordenó el pago de la mesada pensional a favor del demandado más allá del 27 de noviembre de 1984 lo que impide aplicar la disposición legal contenida en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , por lo tanto, en este caso el término para presentar la demanda debió contarse conforme a lo determinado en el literal d) de la norma en comento.

20. Agregó, que , en virtud de lo anterior, la demanda no podía presentarse en cualquier tiempo y toda vez que los pagos efectuados entre el 27 de noviembre d e 1984 y el mes de mayo de 2020 no se hicieron con base en el acto demandado.Sentencia N/R 2da instancia

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Finalmente, y conforme a lo anterior se considera necesario interponer Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución N o. 11082 del 19 deSentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601

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septiembre de 1986 con el fin de solicitar la devolución de las sumas pagadas de más, desde el 17 de noviembre de 1984 hasta el mes de mayo de 2020, o hasta la fecha en que sea retirado definitivamente de nómina de pensionados el Señor Nicolás Emilio Lozano Abadía al cual se le sustituyó la pensión de vejez reconocida y pagada por extinta CAJANAL al señor Arturo Abadía Abadía mediante Resolución No. 01344 del 17 de abril de 1972 y reliquidada mediante Resolución 4689 del 22 de septiembre de 1972.

De otro lado, constituye un detrimento patrimonial para el Estado el reconocimiento de unos dineros mediante la Resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 y que se incluyó por la extinta CAJANAL EICE en la nómina de pensionados al Señor Nicolás Emilio Lozano Abadía, pagándose en exceso la suma de doscientos diecisiete millones trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($217.013.484), pensión que

Nicolás Emilio Lozano Abadía, pagándose en exceso la suma de doscientos diecisiete millones trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($217.013.484), pensión que en los últimos tres años corresponde a la suma de Treinta y ocho millones ochocientos veintitrés mil setecientos trece pesos ($38.823.713) (…)”.

Contestación de la demanda

15. El demandado Nicolás Emilio Lozano Abadía ejerciendo su derecho de defensa y contradicción solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda , argumentando que, no existen razones válidas para declarar la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 debido que a su juicio no ha ocurrido ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 137 del CPACA para nulitar el acto administrativo demandado.

16. Indicó, que no se encuentra demostrado que el acto demandado haya sido expedido con infracción en las normas en que debería fundarse, sin competencia o en forma irregularidad ni con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Manifestó, que las razones expuestas en la demanda no pueden tener como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho solicitado, pues, esa circunstancia corresponde a un hecho absolutamente ajeno a la validez del acto administrativo.

17. Asimismo, expuso que en la resolución acusada no se ordenó el pago de la mesada pensional a favor del demandado después del cumplimiento de la mayoría de edad, por lo tanto, reiteró que no existe razón para declarar su nulidad.

18. De otro la do, refirió que las pretensiones de la demanda se desconoce el

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Los fundamentos de la sentencia impugnada

21. Para fundamentar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que los pagos efectuados al demandado entre el mes de noviembre de 1984 y mayo de 2020 no se derivaron del acto demandado, sino de actuaciones posteriores que constituyen vía de hecho administrativa, lo cual excluye la proceden cia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto cuestionado, pues, el mencionado control judicial recae sobre la legalidad del acto y no sobre hechos derivados de su ejecución irregular como lo ha precisado el Consejo de

Estado.

22. Indicó, que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 establec ió que las acciones administrativas y contenciosas administrativas relacionadas con pensiones reconocidas no podrán ejercerse después de cinco (5) años a partir del reconocimiento, salvo que se trate de fraude o delito y la demanda se presentó treinta y cinco (35) años después y las denuncias existentes por aprovechamiento de error ajeno se refieren a pagos posteriores y no al acto original de sustitución pensional, por lo cual consideró que no se configura la excepción prevista en la

treinta y cinco (35) años después y las denuncias existentes por aprovechamiento de error ajeno se refieren a pagos posteriores y no al acto original de sustitución pensional, por lo cual consideró que no se configura la excepción prevista en la norma.

23. Expresó, que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2025 dijo que la aplicabilidad de la mencionada norma es inmediata para los procesos en curso desde el 1° de julio de 2025. En consecuencia, concluyó que la demanda fue presentada fuera del término legal y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que, la disposición normativa invocada para determinar el término de caducidad del medio de control, es decir, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no debe aplicarse a los actos administrativos que fueron cuestionados en sede judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Además, porque al momento de interponerse la demanda el marco legal vigente permitía que la entidad ejerciera el medio de control sin sujeción a términos de caducidad.

25. Manifestó, que el a quo desconoció que el Consejo de Estado modificó su posición en sentencia del 29 de noviembre de 2024 y de fecha 6 de junio de 2025 y que en reciente pronunciamiento inaplicó por inconstitucional la expresión “y que estén en curso” por desconocimiento de los principios constitucionales de

posición en sentencia del 29 de noviembre de 2024 y de fecha 6 de junio de 2025 y que en reciente pronunciamiento inaplicó por inconstitucional la expresión “y que estén en curso” por desconocimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y el debido proceso , lo cual, impide su aplicación de forma retroactivamente.

26. Adicionalmente explicó, que la Corte Constitucional a través de auto No. 841 del 17 de junio de 2025 ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que la Sala Plena de esa Corporación decida sobre la constitucionalidad de esta. Con base en los anteriores argumentos, sostuvo que no se encuentra acreditada la caducidad del acto administrativo demandado (sic).Sentencia N/R 2da instancia

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Actuaciones en segunda instancia

27. Mediante auto interlocutorio No. 95 del 27 de marzo de 2026 notificado el 6 de abril de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

abril de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

28. El 8 de abril de 2026, la parte recurrente alegó de conclusión, en los siguientes

términos:

“(…) Ahora bien, en el presente medio de control se persigue la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986, mediante la cual se le sustituyo al Señor NICOLÁS EMILIO LOZANO ABADÍA la pen sión de vejez reconocida y pagada por la extinta CAJANAL al señor Arturo Abadía Abadía mediante Resolución N°. 01344 del 17 de abril de 1972 y reliquidada mediante Resolución 4689 del 22 de septiembre de 1972, acto que claramente versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, como lo es la pensión, los cuales de acuerdo con lo dispuesto en el literal c), numeral primero del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandadas en cualquier tiempo.

De este modo, ha de concluirse que frente al medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anteriormente expuesto, se solicita de manera respetuosa, REVOCAR la decisión adoptada en la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y acceder al recurso de apelación sustentado por la parte demandante (…)”.

III. CONSIDERACIONES

decisión adoptada en la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y acceder al recurso de apelación sustentado por la parte demandante (…)”.

III. CONSIDERACIONES

29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: si la demanda con la que se pretende obtener la nulidad de la resolución No. 11082 del 19 de septiembre de 1986 mediante la cual se le sustituyó a favor del señor Nicolás Emilio Lozano Abadía la pensión de vejez que en vida se le recon oció al señor Arturo Abadía Abadía , se presentó dentro del término establecido en el inciso c) del numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho o s i por el contrario, el análisis de la caducidad efectuado por el a quo en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 fue acertado y por ello, debe confirmarse la sentencia recurrida.Sentencia N/R 2da instancia

Radicado No. 27001333300120220038601

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sentencia recurrida.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601

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Tesis de la Sala

31. La Sala revocará la decisión de primera instancia , por cuanto en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad.

32. En efecto, la providencia recurrida se sustentó en que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 prevé que la demanda contencioso administrativa relacionada con pensiones reconocidas debió ser radicada dentro de los cinco (5) años siguientes al reconocimiento del beneficio pensional. No obstante, se omitió considerar que la entrada en vigor de dicha norma se encuentra suspendida desde el 17 de junio de 2025 y hasta tanto se resuelva su constitucionalidad, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional, pronunciamiento que a la fecha no se ha producido.

En consecuencia, tal disposición normativa no resulta aplicable al caso bajo estudio.

33. En tal contexto, dado que las pretensiones debatidas recaen sobre una sustitución pensional , prestación de naturaleza periódica, resulta aplicable la regulación sobre caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, norma que se hallaba vigente al momento de la presentación de la demanda y en la cual no se establece término alguno de

regulación sobre caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, norma que se hallaba vigente al momento de la presentación de la demanda y en la cual no se establece término alguno de caducidad.

34. En ese orden, la Sala ordenará al a quo que en el término de veinte (20) días, proceda a analizar el fondo del asunto y dicte la sentencia que en derecho corresponda.

La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

35. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún ti po de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia.

36. Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo

siguiente:

"Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”.

37. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto que hace parte de los presupuestos procesales y debido

debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”.

37. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto dicha Corporación, indicó lo siguiente:

“(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas

1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120220038601

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relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, prec isamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano2 (…)”.

38. Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a

38. Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la public ación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.

39. No obstante, de conformidad con el numeral 1º de la mencionada disposición normativa, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas.

40. Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en acudir al Ministerio Público para realizar la conciliación extrajudicial.

41. Sin embargo, será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

42. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.

De la aplicación de la Ley 2381 de 2024 y el caso concreto

43. El legislador a través del artículo 86 de l a Ley 2381 de 2024 estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas

De la aplicación de la Ley 2381 de 2024 y el caso concreto

43. El legislador a través del artículo 86 de l a Ley 2381 de 2024 estableció una restricción temporal para el ejercicio de

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