TA CHO - Sentencia 01-2022-00492-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2022-00492-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia n.° 68
REFERENCIA: 27001333300120220049201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ENVER NICOLAS CASTILLO PEREA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 311 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ , que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
- Que se declare la NULIDAD PARCIAL del Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022, “Por medio del cual se declara insubsistente los nombramiento en PROVISIONALIDAD, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, NIVEL: PROFESIONAL; Código 219, grado 08 de la Planta Global de la Gobernación del Chocó, para proveer en periodo de prueba, como resultado de la convocatoria No. 1325 DE 2019 Y EL ACUERDO No. 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, proceso adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”; y de la
prueba, como resultado de la convocatoria No. 1325 DE 2019 Y EL ACUERDO No. 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, proceso adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”; y de la Resolución No. 0986 del 13 abril de 2022, “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición en contra del Decreto No. 0052 (sic) del 24 de enero de 2022”.
- Que, como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el REINTEGRO del señor ENVER NICOLÁS CASTILLO PEREA, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, NIVEL: PROFESIONAL; Código 219, grado 08 de la Planta Global de la Gobernación del Chocó, o en uno similar o superior para el que cumpla requisitos según el Manual Específico de Funciones.
- Que en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, reconocer y PAGAR al señor ENVER NICOLÁS CASTILLO PEREA, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones yReferencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 2 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
- Que se condene en costas a la parte demandada.
1.1.2 Fundamentos fácticos
El señor Enver Nicolás Castillo Perea se vinculó al Departamento del Chocó desde el 16 de enero de 2004, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 08.
Para la fecha de su desvinculación, contaba con 64 años de edad y padecía enfermedades como diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y obesidad mórbida, por lo que consideraba que gozaba de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado.
En desarrollo de la Convocatoria No. 1325 de 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el demandante decidió no participar en el concurso de méritos al estimar que se encontraba amparado por la protección especial prevista para los prepensionados.
Mediante Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022, el Departamento del Chocó declaró insubsistente su nombramiento provisional para proveer el cargo con una persona que superó el concurso de méritos. El demandante señaló que dicha decisión le fue comunicada únicamente el 24 de marzo de 2022, cuando acudió a la Oficina de Talento Humano al advertir que no había sido incluido en nómina.
El demandante sostiene que la entidad vulneró sus derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, al desvincularlo pese a su
sido incluido en nómina.
El demandante sostiene que la entidad vulneró sus derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, al desvincularlo pese a su condición de prepensionado. Asimismo, indicó que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo, el cual fue rechazado, y posteriormente promovió conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte actora citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29, 125 y 209 - Ley 790 de 2002 - Ley 909 de 2004 - Ley 1775 de 2015 - Decreto 3905 de 2009 - Decreto 1083 de 2015 - Decreto 1415 de 2021
- Código Contencioso Administrativo: Artículo 84.
Sostuvo que se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.Referencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 3 de 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
2. Contestación
La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar en su integridad las súplicas formuladas por el señor Enver Nicolás Castillo Perea.
Indicó que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa en
pretensiones de la demanda y solicitó negar en su integridad las súplicas formuladas por el señor Enver Nicolás Castillo Perea.
Indicó que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, razón por la cual su permanencia tenía carácter transitorio y podía finalizar con ocasión de la provisión definitiva del empleo mediante concurso de méritos, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó la Convocatoria No. 1325 de 2019 para proveer definitivamente los cargos vacantes de la Gobernación del Chocó, y que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la necesidad de nombrar a la persona que superó el concurso de méritos y ocupó un lugar en la lista de elegibles.
Asimismo, sostuvo que el Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022 fue debidamente notificado al demandante el 26 de enero de 2022, a través del correo electrónico registrado en su hoja de vida, por lo que negó que la desvinculación hubiese ocurrido de manera irregular o soterrada.
Finalmente, afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales del actor y que no se encontraba acreditada su condición de prepensionado ni de sujeto de especial protección constitucional.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia N.º 311 del 4 de diciembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda, argumentando que:
“(…) Para el despacho, es claro que, aunque el demandante aporte un
4 de diciembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda, argumentando que:
“(…) Para el despacho, es claro que, aunque el demandante aporte un documento que contiene el envío una comunicación desde el que indica como su dirección electrónica actual, no se le puede tener aquella como prueba que demuestre sumariamente haber dado a conocer a la entidad el cambio de su dirección electrónica, mucho menos como la que demuestra sumariamente que la dirección electrónica en la que fue notificado el decreto 0045 del 24 de enero de 2022, no sea utilizada e n la actualidad por el actor, por su parte el Departamento del Chocó, allegó la hoja de vida del demandante, en la cual se puede evidenciar que el correo electrónico registrado en ella, es en el que se efectuó la notificación del Decreto 0045 del 24 de enero de 2022, es decir, en la dirección electrónica enver458@hotmail.com.
(…)
Observando el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la solicitud de conciliación fue radicada el 12 de julio de 2022, tiempo en el cual ya había expirado el término para ejercer el medio de control hoy tramitado y por consiguiente operado el fenómeno jurídico de la caducidad, excediendo la fecha límite en 1 mes y 21 días.Referencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 4 de 9
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Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
Ahora bien, en el escrito de la demanda, el actor solicita la nulidad de la Resolución No. 0986 del 13 abril de 2022, mediante la cual se rechaza el
Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
Ahora bien, en el escrito de la demanda, el actor solicita la nulidad de la Resolución No. 0986 del 13 abril de 2022, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición en contra del Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022, de acuerdo con lo descrito en precedencia, el despacho no encuentra elementos de valor para declarar la nulidad de dicho acto administrativo, toda vez que, a todas luces es evidente que el mismo fue presentado por fuera de término de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Aclarado lo anterior, no cabe dudas que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
Por lo que, sin mayores elucubraciones, se declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción; y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda.
(…)”.
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el juzgado erró al tener por válida la notificación electrónica del Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022.
Sostuvo que la notificación electrónica prevista en el artículo 56 del CPACA exige la aceptación expresa del administrado y la certificación sobre la fecha y
electrónica del Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022.
Sostuvo que la notificación electrónica prevista en el artículo 56 del CPACA exige la aceptación expresa del administrado y la certificación sobre la fecha y hora de acceso al acto administrativo, requisitos que, en su criterio, no fueron acreditados por la entidad demandada.
Indicó que el correo electrónico al cual fue remitido el acto administrativo correspondía a una dirección registrada desde el año 2004 y no al correo actualizado que figuraba en el SIGEP, razón por la cual afirmó que la administración desconoció las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Asimismo, señaló que solo tuvo conocimiento efectivo del acto administrativo el 24 de marzo de 2022, cuando acudió a la Oficina de Talento Humano al advertir que no había sido incluido en nómina, configurándose, a su juicio, una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES
5.1 La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.Referencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 5 de 9
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Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los
Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2 Problema jurídico
La Sala de Decisión debe establecer si se ajusta o no a la legalidad el Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Enver Nicolás Castillo Perea, y de la Resolución No. 0986 del 13 de abril de 2022, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo.
No obstante, previo a resolver el problema jurídico planteado se debe determinar si en el presente asunto, se encuentra probada la excepción de caducidad, declarada por el juez de instancia, por lo tanto, se abordarán los siguientes temas: i) la caducidad y ii) el caso concreto.
5.2.1 La caducidad
La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción.
Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.
La caducidad de las acciones en materia contencioso-administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir
paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.
La caducidad de las acciones en materia contencioso-administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado frente al presupuesto procesal de la caducidad ha indicado3:
“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”.
1 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio 28 de septiembre de 2006.
por la ley. 2 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio 28 de septiembre de 2006.
Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00695-01(32628).Referencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 6 de 9
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Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
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Por su parte el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. “En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de caducidad:
d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
5.2.2 Caso concreto
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022 4, mediante el cual el Departamento del Chocó declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 08, así como de la Resolución
No. 0045 del 24 de enero de 2022 4, mediante el cual el Departamento del Chocó declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 08, así como de la Resolución No. 0986 del 13 de abril de 2022 5, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo.
Pues bien, del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el Departamento del Chocó remitió el 26 de enero de 2022, desde el correo institucional jtalentohumano@choco.gov.co , comunicación electrónica dirigida, entre otros destinatarios, al correo electrónico enver458@hotmail.com , informando al señor Enver Nicolás Castillo Perea la declaratoria de insubsistencia de su cargo y adjuntando el Decreto No. 0045 del 24 de enero de 20226.
Asimismo, obra prueba de que el correo electrónico al cual fue enviada la comunicación correspondía al registrado por el propio demandante en su hoja de vida institucional 7, sin que exista ev idencia dentro del expediente que con anterioridad a la notificación, el actor hubiese informado formalmente a la entidad demandada la actualización o modificación de dicha dirección electrónica.
4 Página 5-6 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333 300120220049200/AB7FD5B710ACEB5E9451E571E8A6D5E7F1140BAF/2 5 Página 1214 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333
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Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
En efecto, aunque el demandante sostuvo que el correo electrónico que utilizaba era enver458@gmail.com , lo cierto es que el 24 de marzo de 2022 lo que solicitó fue el reenvío del acto administrativo a dicha dirección electrónica, argumentando que el correo Hotmail ya no era el que utilizaba habitualmente8. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la validez de la actuación desplegada por la administración, pues la entidad remitió la notificación al correo que oficialmente reposaba en sus registros y que había sido suministrado por el propio actor.
Así las cosas, no resulta razonable trasladar a la administración las consecuencias derivadas de la falta de actualización de la información de contacto por parte del administrado, máxime cuando la entidad utilizó el canal de comunicación oficialmente registrado en la hoja de vida del servidor público.
Ahondando en argumentos, considera la Sala pertinente efectuar algunas
contacto por parte del administrado, máxime cuando la entidad utilizó el canal de comunicación oficialmente registrado en la hoja de vida del servidor público.
Ahondando en argumentos, considera la Sala pertinente efectuar algunas precisiones en relación con la naturaleza de las actuaciones adelantadas por la administración para comunicar y hacer efectiva una decisión administrativa, toda vez que el demandante cuestiona la validez de la notificación electrónica del Decreto No. 0045 del 24 de enero de 2022.
En ese sentido, recuerda la Sala que el Consejo de Estado, en la Sentencia 2012-00680 de 20209, indicó:
La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber:
- Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.21
- Definitivos que el artículo 43 del cpaca define como «...los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «...aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular...».
actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular...».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
- Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
8 8 Página 7 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333 300120220049200/AB7FD5B710ACEB5E9451E571E8A6D5E7F1140BAF/2 9 Sección segunda, subsección A, Consejo de Estado, sentencia 25000-23-41-000-2012-00680-01Referencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 8 de 9
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Conforme a lo anterior, para la Sala no resulta de recibo el argumento del demandante consistente en que solo tuvo conocimiento del acto administrativo demandado meses después, al no aparecer en nómina; pues, al haber sido nombrado en el cargo que él ocupaba el ganador del concurso de méritos, por sustracción de materia se produjo su desvinculación. No se puede aceptar, como ingenuamente pretende mostrarlo la parte actora que, pese a que no tenía funciones asignadas, pues ya otra persona estaba en su cargo, no se
sustracción de materia se produjo su desvinculación. No se puede aceptar, como ingenuamente pretende mostrarlo la parte actora que, pese a que no tenía funciones asignadas, pues ya otra persona estaba en su cargo, no se enteró que su vínculo laboral había terminado.
En consecuencia, comparte la Sala las conclusiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad, toda vez que la parte actora dejó transcurrir el término legal establecido para acudir ante esta jurisdicción.
Por consiguiente, al encontrarse configurado el fenómeno procesal de la caducidad el cual opera de pleno derecho y constituye un presupuesto procesal de orden público resulta improceden te efectuar un análisis material respecto de los cargos relacionados con la alegada condición de prepensionado del demandante, la estabilidad laboral reforzada o la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues la pérdida de la oportunidad para ejercer la acción impide abordar el estudio de fondo del asunto.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ integralmente la Sentencia No. 311 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó.
6. Costas y agencias en derecho
En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por
proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte v encida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación realizada por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden d e ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la S ala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVEReferencia: Expediente No. 27001333300120220049201 Página 9 de 9
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Demandante: Enver Nicolas Castillo Perea
Demandado: Departamento Del Chocó
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 311 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 311 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del presente proceso, por haberse ejercido la acción de manera extemporánea.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(firmado electrónicamente) (con impedimento)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.