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TA CHO - Sentencia 01-2022-00701-01 (27-04-2025)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2022-00701-01 (27-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia n.º50

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220070101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO

DEL CHOCÓ

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN PROCEDIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia n.º 309 del 04 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que concedió de manera parcial las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

Por conducto de apoderado judicial, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demandó a la

CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el objeto

de obtener las siguientes:

2.1.1 Declaraciones y condenas

Que se declare la nulidad de Auto No. 006 del 18-08-2022 a través del cual se

CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con el objeto

de obtener las siguientes:

2.1.1 Declaraciones y condenas

Que se declare la nulidad de Auto No. 006 del 18-08-2022 a través del cual se profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal, Auto No. 31 -08-2022 por el cual se resolvió Recurso de Reposición, Auto No. 02 -09-2022 que resolvió Recurso de Apelación, Auto No. 032 del 05 -09-2022 que resolvió Grado de Consulta , proferidos todos dentro del proceso de responsabilidad fiscal n.º 500-25-02-0282017 adelantado por la Contraloría General del Departamento del Chocó.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Radicado 27001333300120220070101 Página 2 De 13

Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros

Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reembolsar a la entidad demandante la suma de $70.000.000 equivalente a la indemnización que le correspondió sufragar con ocasión de dicho fallo junto con los rendimientos financieros generados por dicho capital.

2.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

La Contraloría General del Departamento del Cho có adelantó proceso de responsabilidad fiscal n.º 500 -25-02-028-2017, por un presunto menoscabo

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

La Contraloría General del Departamento del Cho có adelantó proceso de responsabilidad fiscal n.º 500 -25-02-028-2017, por un presunto menoscabo patrimonial en la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó , por posibles irregularidades en la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente de los meses comprendidos entr e septiembre a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, dando lugar a la liquidación y pago de sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios ; proceso en el que fue vinculada la Previsora Compañía de Seguros como garante en virtud de la póliza n.º 3000262.

A pesar de los descargos presentados dentro del procedimiento, l a Contraloría General del Departamento del Chocó profirió fallo con responsabilidad fiscal n.º 066 del 18 de agosto de 2022, afectando la póliza.

La aseguradora presentó el recurso de reposición y apelación contra el fallo, frente a lo cual la Contraloría profirió las siguientes providencias: Auto No. 064 del 31-08-2022 mediante el cual se resolvió reposición, Auto No. 001 del 02-092022 por el cual se resolvió apelación y Auto No. 032 del 05-09-2022 que surtió un grado de consulta, sosteniendo que la póliza amparaba detrimentos patrimoniales por lo que debían responder según el valor asegurado.

Considera la demandante que para la fecha en q ue el fallo quedó en firme ya había operado la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal pues habían transcurrido más de 5 años desde que se abrió el proceso conforme lo indica la

Considera la demandante que para la fecha en q ue el fallo quedó en firme ya había operado la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal pues habían transcurrido más de 5 años desde que se abrió el proceso conforme lo indica la norma; ello incluso teniendo en cuenta los períodos de suspensión de términos que se aplicaron en el trámite.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:

De orden Constitucional: Los artículos 2, 4, 6, 13 y 29.

De orden Legal: Los artículos 2, 4, 6, 9, 22, 23 30, y 44 de la ley 610 de 2000.

De orden legal: Los artículos 1036, 1047 y 1048 del Código de comercio.

Invoca como causal de nulidad la violación a la Constitución y a la Ley de las normas referidas . Expresa que los actos administrativos demandados desconocieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del administrado, además de desconocer los preceptos reguladores del contrato de seguro en relación con el proceso de responsabilidad fiscal.Radicado 27001333300120220070101 Página 3 De 13

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Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros

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2.1.4 Contestación de la demanda

La entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de su apoderado judicial se opuso a la totalidad de las

2.1.4 Contestación de la demanda

La entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de su apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda . En tal sentido, e xpresó que los actos administrativos demandados g ozan de presunción de legalidad y que fueron expedidos dentro de un proceso en el que a la hoy demandante se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa.

Expresó que el fallo de responsabilidad fiscal se dictó dentro del término establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Formuló como excepciones LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS, INEPTITUD DE LA DEMANDAN POR FALTA DE AGOTAMIENTO

DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL y FALTA DE SUSTENTACIÓN

LEGAL Y PROBATORIA.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia n.º 309 del 04 de diciembre de 2024, proferida dentro del presente asunto , concedió parcialmente las súplicas de la demanda, concluyendo lo siguiente: (Se transcribe incluso con errores):

“(…) En este contexto, es importante precisar que una de las consecuencias de la suspensión de la prescripción es que el término debe ajustarse en el lapso suspendido, pero incluyendo el tie mpo transcurrido antes de la situación.

Esta tesis no es aislada, ya que así obró la Sección Primera del H. Consejo de Estado es un caso similar en el que al estudiar si había acaecido la

situación.

Esta tesis no es aislada, ya que así obró la Sección Primera del H. Consejo de Estado es un caso similar en el que al estudiar si había acaecido la prescripción en un proceso que se suspendió en 263 días por la resolución de un impedimento, descontó del término de prescripción el lapso en el que el trámite estuvo suspendido.

En ese orden de ideas, y en aplicación de la postura expuesta en precedencia, para el despacho no cabe dudas que el término de prescripción se modificó, pues en razón de la suspensión de 182 días, ya no vencía el 27 de febrero de 2022 como inicialmente est aba previsto, sino que se trasladó hacia el 29 de agosto de 2022, fecha en la cual si bien ya se tenía decisión de responsabilidad fiscal no es menos cierto que NO esta estaba en firme, pues el Auto 001 que resolvió el recurso de apelación tuvo como fecha de expedición el día 02 de septiembre de 2022 y el Auto No. 032 que resolvió un grado de consulta data del 05 de septiembre de 2022 y adquirió firmeza el 07 de septiembre de 2022.

En otras palabras, la prescripción operó en el caso concreto, toda vez que con la suspensión de términos decretada en el procedimiento fiscal la prescripción, finalizaba el 29 de agosto de 2022 y no el 15 de septiembre como lo dijo la demandada en la contestación.Radicado 27001333300120220070101 Página 4 De 13

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En suma, el despacho concluye que se configura la prescripción de la responsabilidad fiscal, por cuanto transcurrieron más de cinco años entre el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la firmeza de la decisión que declaró responsable en calidad de tercero civil a la parte demandante, por lo que en e l caso sub examine la parte demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y siendo así las cosas se declarará nulos los actos acusados que declararon fiscalmente responsable al demandante y queda relevado e despacho del análisis de los demás cargos expuestos por la actora. (…)”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada inconforme con la decisión presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando entre otros argumentos que:

“(…) Al analizar el anterior cuadro, se colige que el termino de suspensión fue de 199 días, que son iguales a seis (06) meses y diecinueve (19) días, y al sumar este tiempo, partiendo desde el 27 de febrero de 2022, se puede concluir que la Contraloría Departamental del Chocó, contaba hasta el día 15 de septiembre de 2022, para dictar fallo con responsabilidad fiscal, así el Auto No 001 de fecha 2 de Septiembre de 2022, es un auto por medio del cual queda en firme el fallo de responsabilidad fiscal, según las reglas del artículo 87 numerales 8 y 12 CPACA. En este orden de ideas se infiere que el fallo con

No 001 de fecha 2 de Septiembre de 2022, es un auto por medio del cual queda en firme el fallo de responsabilidad fiscal, según las reglas del artículo 87 numerales 8 y 12 CPACA. En este orden de ideas se infiere que el fallo con responsabilidad fiscal del caso en concreto se dictó sin violar el t érmino establecido en el artículo 09 de la ley 610 de 2000 (…)

El señor juez de primera instancia, tomó como base para configurar la prescripción tácitamente como lo expresa el artículo 09 de la ley 610 de 2000, en el sentido que solo se puede aplicar en los eventos de fuerza mayor, caso fortuito y cuando se presentan impedimentos o recusaciones, el cual le dio como resultado solamente 182 días de suspensión, y no los (199) días como se pudo demostrar en el cómputo de todas las suspensiones alegadas al proceso por parte de la entidad, realizando un análisis superfluo f rente a las variables que se presentan en el ejercicio de la administración pública y judicial en algunos casos, los diferentes conceptos en este sentido son concluyentes en afirmar que también se tiene como reglados las suspensiones de términos emitidos a través de actos administrativos motivados por las entidades del poder público y los organismos de control en este caso las contralorías en todos sus niveles jerárquicos, los cuales gozan de legalidad y transparencia, es extraño que no se tengan, o no cuenten como suspensiones los generados a través de resoluciones de la entidad, en los casos de semana santa y las actividades de bienestar social y demás actos propios de las entidades en su función misional y administrativa, las cuales están regladas en este caso en específico por un plan anual de bienestar social, el cual debe

santa y las actividades de bienestar social y demás actos propios de las entidades en su función misional y administrativa, las cuales están regladas en este caso en específico por un plan anual de bienestar social, el cual debe cumplirse en la vigencia respectiva, y tiene como objeto propender por el buen y sano compartir de los empleados, el bienestar laboral social se refiere a las relaciones y el sentido de pertenencia que experimentan los empleados en el entorno de trabajo. Involucra la calidad de las interacciones sociales, la colaboración y el trabajo en equipo, así como el apoyo y la inclusión en el lugar de trabajo, brindando satisfacción, felicidad y pasión con la que lasRadicado 27001333300120220070101 Página 5 De 13

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personas hacen su trabajo, de las entidades públicas en la armonía laboral que debe existir en ellas. (…)

Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamen te sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2 Problema jurídico

Conforme lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión determinar si resulta procedente efectuar el control de legalidad de los

ocurrencia del hecho generador sin que se haya proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la segunda se da en los eventos en que transcurren cinco (5) años desde que se dictó dicho auto, sin que encuentre en firme la providencia que la declara ; fenómenos que conllevan que la entidad pierda la competencia para sancionar.

2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativo s y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado 27001333300120220070101 Página 6 De 13

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En cuanto a estos fenómenos procesales, enuncia el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 que:

Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los

argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2 Problema jurídico

Conforme lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión determinar si resulta procedente efectuar el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ: Auto No. 006 del 18-08-2022 por medio del cual se profirió Fallo con Responsabilidad Fiscal, Auto No. 31-08-2022 por el cual se resolvió Recurso de Rep osición, Auto No. 02 -09-2022 que resolvió Recurso de Apelación, Auto No. 032 del 05 -09-2022 que surtió el Grado de Consulta, o si, por el contrario, se configuró la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal en los términos concluidos por el Juez de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado , se procederá a analizar i) La caducidad y la prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal y ii) Caso concreto

5.2.1 Caducidad y prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal

La caducidad y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal se constituyen en instituciones jurídicas de orden público que vienen impuestas en la ley, como límites a la actividad sancionatoria radicada en cabeza de la Contraloría.

La primera de ellas se configura cuando transcurre n cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador sin que se haya proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la segunda se da en los eventos en que transcurren cinco (5) años desde que se dictó dicho auto, sin que encuentre en

daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de l a acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, la norma en cita en su artículo 13 dispone que:

Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.

Así, en torno a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente y su inconformidad sobre el conteo del término de la prescripción de la responsabilidad fiscal realizada por el a quo, toda vez que no tuvo en cuenta los

Así, en torno a los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente y su inconformidad sobre el conteo del término de la prescripción de la responsabilidad fiscal realizada por el a quo, toda vez que no tuvo en cuenta los periodos de suspensión de términos alegados por la demandada para efectos de acreditar que no había operado el fenómeno prescriptivo, considera relevante la Sala Tercera de Decisión traer a colación l os lineamientos definidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre la aplicación de la suspensión de términos en estos procesos:

En sentencia del 3 de octubre de 2019, la alta Corporación precisó que:

“(…) 51. Atendiendo a que esta Sección31 4 en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la NaciónContraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012; C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001 -23-31-000 2005-30456-01Radicado 27001333300120220070101 Página 7 De 13

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del particular que ejerza gestión fiscal y cause un dañ o patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

52. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescrip ción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo.

53. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con sugestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la a pertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad. De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal

54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza

términos en el proceso de responsabilidad fiscal

54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedime nto o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno.

55. En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de en emigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”.

56. En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos

constitutivos, esto es, que sea:

56.1. Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor.

56.2. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho.

56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible

situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho.

56.3. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

57. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto.

58. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 201634, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales (…)Radicado 27001333300120220070101 Página 8 De 13

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“(…) Las suspensiones por el traslado de la entidad se ordenaron, mediante resoluciones ejecutivas expedidas por la parte demandada, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “(…) actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría (…)”.

núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “(…) actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría (…)”.

(…) 67. Igualmente, la Sala considera que las suspensiones de los términos se produjeron con fundamento en las situaciones amparadas en el artículo 13 de la Ley 610, toda vez que:

67.1. La Resolución Ejecutiva 010 de 11 de diciembre de 2014, se fundamentó en que subsiguiente a la posesión del Contralor General de la República se presentaba la terminación del contrato de arrendamiento donde funcionaba la entidad, sin que para el presupuesto del año 2015 se contara con la partida presupuestal para la adquisición o localización de una sede con la inclusión del costo de las adecuaciones y sin que pudiera prorrogarse el contrato ante las investigaciones penales que se adelantaban por el p resunto sobrecosto en el mismo, generándose un riesgo inminente para el ejercicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, que impedían la continuación del servicio.

(…) 67.3.1. Por tanto, las suspensiones de los términos señal adas supra, se expidieron con base en condiciones razonadas, no atribuibles a la entidad demandada, en razón a la falta de partida presupuestal por parte del Gobierno Nacional para el año 2015 para la adquisición de una nueva sede y por fallas técnicas, lo cual alteró la prestación normal de servicios por parte de la Contraloría General de la República, y cuya medida de suspensión de términos era necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la

técnicas, lo cual alteró la prestación normal de servicios por parte de la Contraloría General de la República, y cuya medida de suspensión de términos era necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constitución Política y la Ley (...)” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 5”

5.2.2 Caso concreto

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, pasa la Sala analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, encontrando que:

  • Se pudo constatar que la Contraloría General del Departamento del Chocó, a través de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profirió Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal n.º 500-25-02-0282017 del 27 de febrero de 2017 , en el cual se vinculó a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A en calidad de tercero civilmente responsable

(anexo 02 Demanda expediente digitalizado samai).

  • Por Auto N.º 039 del 27 de mayo de 20 22 se resolvió imputar responsabilidad fiscal a todos los investigados, entre ellos a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A en calidad de tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza de manejo global n.º 3000262 tomada por la entidad afectada, con vigencia entre el 4 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014. (anexo 03 Demanda expediente digitalizado samai). Decisión frente a la que la demandante presentó los respectivos descargos (anexo 0 4

Demanda expediente digitalizado samai).

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octu bre de

a la que la demandante presentó los respectivos descargos (anexo 0 4 Demanda expediente digitalizado samai).

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octu bre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001 23 33 000 2017 0012901Radicado 27001333300120220070101 Página 9 De 13

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Accionante: La Previsora S.A. Compaña de Seguros

Accionado: Contraloría General del Departamento del Chocó

  • Mediante Resolución n.º 006 del 18 de agosto de 2022, se profiere fallo con responsabilidad fiscal, sancionando a la Previsora S.A por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) (anexo 0 5 Demanda expediente digitalizado samai). Decisión contra la cual se interpone oportunamente recurso de reposición y apelación (anexo 06 Demanda expediente digitalizado samai).
  • En virtud de ello, la Contraloría General del Departamento del Chocó, a través de la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva profirió Auto n.º 064 del 31 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió no reponer la decisión y remitir para trámite de la apelació n. (anexo 0 7 Demanda expediente digitalizado samai).
  • El Contralor General del Departamento del Chocó profirió Auto n.º 001 del 02 de septiembre de 2022, confirmando en todas sus partes el fallo con

expediente digitalizado samai).

  • El Contralor General del Departamento del Chocó profirió Auto n.º 001 del 02 de septiembre de 2022, confirmando en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal (anexo 08 Demanda expediente digitalizado samai).
  • Por Auto G. n.º 032 -2022 del 5 de septiembre de 2022, e l Contralor General del Departamento del Chocó , surtió un grado de consulta, confirmando la Resolución n.º 006 del 18 de agosto de 2022 que falló con responsabilidad fiscal en contra de los imputados y de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable. (anexo 0 9 Demanda expediente digitalizado samai).
  • Mediante Auto Acla
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