TA CHO - Sentencia 01-2023-00214-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2023-00214-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.°11 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante ANA YERSY MOSQUERA IBARGUEN Demandado NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Radicado 27001333300120230021401 Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato Realidad Decisión Confirma sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N° 159 de fecha 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del circuito de Quibdó 1 la cual se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral.
I. Antecedentes La señora Ana Yersy Mosquera Ibarguen, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2022, a través del cual, la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AS ÍS DE QUIBDÓ le negó a la actora el
administrativo de fecha 11 de octubre de 2022, a través del cual, la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AS ÍS DE QUIBDÓ le negó a la actora el reconocimiento de la rela ción laboral y el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
Se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2022, y a título de restablecimiento del derecho, la declaración de un contrato realidad, reconociendo que entre la señora Ana Yersy Mosquera Ibarguen y La Nueva ESE – Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó existió una relación laboral desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Como consecuencia, se solicita la condena al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de la liquidación final y las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado.
Asimismo, se pide el pago a favor del demandante por concepto de aportes a seguridad social, y el pago de los aportes de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y dotaciones correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020; y el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato y despido injusto.
1 Visible índice 24 Expediente Electrónico en Samai primera instancia.RADICADO: 27001333300120230021401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 Visible índice 24 Expediente Electrónico en Samai primera instancia.RADICADO: 27001333300120230021401
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DEMANDANTE: ANA YERSY MOSQUERA IBARGUEN
DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS
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Se solicita, además, que el juez falle ultra o extra petita, conforme a la Sentencia C662 de 1998 y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y que se condene al hospital al reconocimiento y pago de todas las pretensiones con sus respectivos interes es, indemnizaciones e indexaciones hasta el efectivo pago, así como al pago de las costas procesales.
2.2 Hechos
La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda:
La señora Ana Yersy Mosquera Ibarguen, prestó sus servicios a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desde el 1.º de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, desempeñándose como auxiliar de laboratorio.
Su vinculación con la entidad se realizó mediante contratos de prestación de servicios que se sucedieron de forma continua, sin interrupciones sustanciales, abarcando nueve contratos entre los años 2017 y 2020. En todos ellos la demandante ejecutó las mismas funciones, recibiendo una contraprestación variable que osciló entre $ 1.556.253 y $1.636.158 mensuales.
Durante toda la relación contractual, la señora Mosquera Ibarguen prestó personalmente sus servicios de manera permanente y continua, bajo subordinación y dependencia del
$1.636.158 mensuales.
Durante toda la relación contractual, la señora Mosquera Ibarguen prestó personalmente sus servicios de manera permanente y continua, bajo subordinación y dependencia del personal directivo del hospital, recibiendo órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la labor, circunstancias que evidencian la existencia de una verdadera relación laboral.
La demandante cumplía una jornada de 12 horas diarias, en turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, utilizando los equipos y materiales de propiedad de la entidad.
Durante toda la vinculación, la actora asumió por su cuenta el pago de la seguridad social como requisito para recibir sus honorarios.
El 21 de septiembre de 2022 , presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, solicitud que le fue negada a través del oficio de fecha 11 de octubre de 2022.
2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Como normas violadas se indicaron las siguientes:
- Constitución Política de Colombia, artículos 13, 24, 25, 29, 48 y 53. • Ley 50 de 1990, artículo 35,37 • Ley 79 de 1988 • Ley 995 de 2005 • Decreto 2351 del 65 • Ley 172 de 2011
En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el contrato de prestación de servicios se convierte en contrato realidad cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la
- Ley 172 de 2011
En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el contrato de prestación de servicios se convierte en contrato realidad cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral; de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, recuerda la Sección Segunda del Consejo de Estado.RADICADO: 27001333300120230021401
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2.4. Contestación de la demanda.
La Nueva E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, dio contestación a la demanda 2, indicando que la vinculación de la demandante se realizó exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de laboratorio, suscritos por distintas vigencias y por periodos determinados, sin que ello configurara una relación laboral. En consecuencia, sostuvo que su obligación se limitaba al pago de los honorarios pactados, sin lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, conforme a la naturaleza del contrato estatal prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Respecto de los hechos, reconoce parcialmente la prestación de servicios y el pago de honorarios, pero niega la subordinación: explica que la supervisión se limitaba a verificar el cumplimiento del objeto contractual, que no existía imposición de horario
Respecto de los hechos, reconoce parcialmente la prestación de servicios y el pago de honorarios, pero niega la subordinación: explica que la supervisión se limitaba a verificar el cumplimiento del objeto contractual, que no existía imposición de horario laboral y que los cuadros de turnos respondían a la necesidad de garantizar la prestación continua del servicio de salud, sin que ello configure dependencia propia de un contrato de trabajo. Igualmente, sostiene que no se acreditó asignación de herramientas como elemento de laboralidad y que la demandante no hizo parte de la planta de cargos ni ocupó empleo público.
En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y plantea excepciones de fondo, principalmente: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción extintiva de derechos laborales.
2.5. Sentencia Apelada
El Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N.° 159 de fecha 25 de agosto de 2025 , concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que al valorar las pruebas bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluye que, aunque la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en el caso concreto se configuraron los elementos de una relación laboral con la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís.
Para el juez de primera instancia, del análisis conjunto del expediente se evidencia que la actora prestó sus servicios personalmente y de forma continua como Auxiliar de Laboratorio, recibió honorarios como remuneración y desarrolló sus funciones con subordinación, pues estaba sujeta a supervisión y al cumplimiento de actividades y deberes propios del funcionamiento institucional. Por ello, considera desvirtuadas las
Laboratorio, recibió honorarios como remuneración y desarrolló sus funciones con subordinación, pues estaba sujeta a supervisión y al cumplimiento de actividades y deberes propios del funcionamiento institucional. Por ello, considera desvirtuadas las cláusulas que afirmaban independencia y ausencia de vínculo laboral.
Con base en reglas de unificación, el a quo dispone como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales equivalentes a las de un Auxiliar de Laboratorio vinculado legal y reglamentariamente, tomando como base los honorarios pactados. Además, ordena pronunciarse sobre cotizaciones pensionales por tratarse de un derecho imprescriptible, y exige que la entidad determine mes a mes diferencias y realice los aportes faltantes en el porcentaje a su cargo dentro del periodo indicado.
Finalmente, el a quo considera que no operó la prescripción porque la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes a la finalización del último contrato; en consecuencia, declara no probadas las excepciones, anula el oficio que negó el reconocimiento, declara el contrato realidad y condena al pago de prestaciones y a los ajustes pensionales, precisando que la parte actora debe acreditar las cotizaciones efectuadas durante los vínculos contractuales.
2.6. El recurso de apelación3
La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia N.° 159 de fecha 25 de agosto de 2025. Sostiene que el juez a quo incurrió en error en la valoración probatoria,
2 Ver expediente Primera instancia, Samai índice 15 contestación de la demanda.
agosto de 2025. Sostiene que el juez a quo incurrió en error en la valoración probatoria,
2 Ver expediente Primera instancia, Samai índice 15 contestación de la demanda. 3 Visible índice 27 expediente electrónico en Samai, primera instancia.RADICADO: 27001333300120230021401
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DEMANDANTE: ANA YERSY MOSQUERA IBARGUEN
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desconociendo el valor de certeza que se desprende de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, como se expondrá a continuación.
Sostuvo que la declaratoria de una relación laboral no necesariamente está condicionada a la existencia de un cargo en la entidad en la que se presten funciones análogas a las que cumple el contratista. Señaló además que la señora ANA YERSY IBARGUEN, nunca fue subordinada ni se le obligó a cumplir ningún horario, no se le estableció cuadro de turno, únicamente se estableció el cumplimiento de actividades contractuales, de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el contrato.
No existe soporte de ningún llamado de atención que evidencie que existiera una subordinación, tampoco existe soporte alguno que la señora ANA YERSY MOSQUERA IBARGUEN, haya realizado actividades de un funcionario de planta, o que la Nueva ESE Hospital, le haya permitido disfrutar de un periodo vacacional, o que la parte demandante haya solicitado un permiso por escrito.
Explicó que, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias
demandante haya solicitado un permiso por escrito.
Explicó que, entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el hecho de recibir una serie de instrucciones del supervisor de su contrato, o tener que reportar informes sobre sus resultados, por ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
En consecuencia, la entidad concluyó que en el caso sub examine no se configuran los elementos que permitan acreditar la existencia de un vínculo laboral ni, por tanto, el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la parte demandante.
2.7. Alegatos de conclusión.
La parte demandante
No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión.
La parte demandada:
No hay constancia en el expediente de que la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís haya presentado escrito de alegaciones finales.
El Ministerio Público:
No existe constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público hubiese presentado concepto final.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:RADICADO: 27001333300120230021401
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“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la sentencia N.°159 de fecha 25 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello, resulta necesario establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2022, a través del cual, la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
En contraste, también deberá analizarse si, por el contrario, están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la entidad, denominadas: “inexistencia de la obligación y del demandado ” “ buena fe ” “cobro de lo no debido”, “prescripción extintiva de los derechos laborales” y “prescripción de acción”.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis de l caso concreto.
3.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios
3.3.1. De la relación laboral encubierta o subyacente
concreto.
3.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios
3.3.1. De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por trabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 4 constituye, junto con otros postulados convencionales,5 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento
4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (. . .) la oportunidad de obtener los medios para llevar
materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (. . .) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».RADICADO: 27001333300120230021401
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jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discriminación y la protección efectiva del trabajador.
Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios pro fesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exis ta personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor compresión:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicarse de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se
desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en e l marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;
II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;
III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;
IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.RADICADO: 27001333300120230021401
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Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre
justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a la s especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recurso s de naturaleza parafiscal. Es así como, en la primera regla jurisprudencial, la sentencia de unificación fue enfática en resaltar la importancia del principio de planeación, el cual impone a las entidades estatales el deber de utilizar sus recursos de manera eficiente y racional, so pena incluso de incurrir en nulidad. En virtud de dicho principio, el “término estrictamente indispensable” debe definirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, con base en el objeto del contrato y los recursos disponibles, e l tiempo máximo necesario para su adecuada ejecución. Por ello, se concluye que los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, especialmente cuando se celebran con personas naturales, ya que ello desvirtúa su carácter excepcional y temporal.
Por su parte, en la segunda regla, la misma sentencia de unificación fijó en treinta (30)
especialmente cuando se celebran con personas naturales, ya que ello desvirtúa su carácter excepcional y temporal.
Por su parte, en la segunda regla, la misma sentencia de unificación fijó en treinta (30) días hábiles, como parámetro de referencia, el término de solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios. La superación de dicho lapso implica la prescripción de derechos una vez se declare la existencia de una relación laboral subyacente. En consecuencia, cuando no se supera ese período y se demuestra que los objetos contractuales y las obligaciones asumidas son similares o idénticas y responden a la satisfacción de las mismas necesidades institucionales, se puede concluir la existencia de una unidad contractual, susceptible de ser reconocida judicialmente como una relación laboral continua y no fragmentada.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido
6 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -0002001-05650 -01 ( 092409); C. P. Bertha Lucia Ramírez de PáezRADICADO: 27001333300120230021401
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aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7 según la
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aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,7 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,8 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.9
En igual sentido, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución