TA CHO - Sentencia 01-2023-00228-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2023-00228-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de abril dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N°. 53
RADICACIÓN: 27001333300120230022801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia núm. 031 de 18 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderado judicial, la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra la NACIÓNObrando por inte rmedio de apoderado judicial, la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ , a fin de que por vía judicial, se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación del 14 de octubre de 2022, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
El apoderado de la parte demandante formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores):
“Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de enero de 2023, frente a la petición presentada el día 14 de octubre de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague laRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS
DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 2 de 15 sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
CONDENAS
Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDOSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la sanción moratoria, establecida en la Ley
legitimación en la causa por pasiva ” propuesta y que, además, se indique que de acuerdo a lo anterior quien debe pagar la mora causada es el Ente Territorial.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio núm. 307 del 06 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
11.1 Parte demandante.
No se evidencia que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
11.2 Parte demandada.
No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
11.3 Ministerio Público.
No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
12. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, po r ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del c ódigo del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDOSECRETARIA D E EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO,FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga
tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDOSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE QUIBDO - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Segundo: De conformidad con la Ley 91 de 1989, le asigno como dependencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de las cesantíasRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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Página 3 de 15 PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Tercero: El día 11 de noviembre de 2020 mi poderdante DEICY YASMINA MORALES
BARRIOS identificada con cédula de ciudadanía No 52705660 expedida en Bogotá D.C, radicó la solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, ante SECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDO - MUNICIPIO DE QUIBDÓ.
Cuarto: la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBD Ó - MUNICIPIO DE QUIBDÓ, reconoció las cesantías mediante resolución 442 del 2 de diciembre de 2020.
Cuarto: la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBD Ó - MUNICIPIO DE QUIBDÓ, reconoció las cesantías mediante resolución 442 del 2 de diciembre de 2020.
Quinto: Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 442 del 2 de diciembre de 2020, el día 4 de marzo de 2021, como se puede observar en el desprendible de pago que me permito anexar.
Sexto: La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitiva y luego de ejecutoriada la respectiva resolución, debe ser cancelada dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la misma, imponiendo como sanción moratoria por el incumplimiento de tales términos, “un día de salario por cada día de retardo”.
Séptimo: El día 24 de febrero de 2021 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al día 70 antes menc ionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las demandadas a mi poderdante.
del día siguiente al día 70 antes menc ionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que deberá liquidar y pagar las demandadas a mi poderdante.
Octavo: Mi poderdante conforme a las documentales obrantes en el exp ediente y plasmado en la misma resolución, devengo un promedio salarial de $ 2209679 es decir, que el valor salarial por día es de $ 73655, con base en la cual se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo es decir 7 días de mora. ($ 515585 valor total de la mora).
Noveno: Con fecha 14 de octubre de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo, por lo cual de conformidad al procedimiento administrativo se solicita a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decimo: Con fecha 1/16/2023, se realizó solicito a la procuraduría general de la nación asignación de fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, el día 4/17/2023 pasados 3 meses no se asignó fecha para la diligencia.”
4. NORMAS VIOLADAS.
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2.
4. NORMAS VIOLADAS.
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5.
Como concepto de violación manifiesta que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber se radicado la solicitud, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló por fuera de los términos establecidosRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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Página 4 de 15 en la ley, lo que generó una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
5. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de 09 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, inadmitió la demanda luego de no reunir los requisitos legales de admisibilidad para ello.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda mediante providencia del 11 de marzo de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 Parte demandante.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que los docentes al servicio del Estado son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta las sentencias de Unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esta materia.
7.2 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La entidad demandada – Nación – Ministerio de Educación – FOMAG presentó escrito de alegat os de conclusión indicando que no le es atribuible la presunta mora reclamada sino al ente territorial, en razón a que efectuó el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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Página 5 de 15 7.4 Secretaría de Educación de Quibdó
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda mediante providencia del 11 de marzo de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
Conforme a lo ordenado en el a cuerdo núm. CSJCHA24-25 del 19 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura – Chocó, el asunto fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento del presente proceso mediante providencia del 04 de junio de 2024.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma fundamentado en que, en el expediente no reposaba prueba idónea que lograra demostrar que esta entidad incurrió en mora del pago de las cesantías a favor de la demandante. Como excepciones de mérito propuso; “Falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, excepción genérica”.
El Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal no contestó la demanda.
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el a quo mediante auto interlocutorio núm. 049 del 22 de enero de 2025, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 Parte demandante.
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Página 5 de 15 7.4 Secretaría de Educación de Quibdó
La entidad demandada – Secretaría Municipal de Quibdó, presentó alegatos de conclusión indicando que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad actuó dentro de los términos de Ley.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia No. 031 del 18 de marzo de 2025 , accedió a las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“Descendiendo al caso concreto, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó cumplió con el plazo correspondiente a los 15 días, conforme lo estipulado en la ley, para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; en el caso sub examine la solicitud se radico el día 11 de noviembre de 2020, teniendo la entidad hasta el 3 de diciembre de 2020 para emitir la resolución, siendo proferida el día 2 de diciembre de 2020. Posteriormente a partir de la notificación personal, el Fomag contaba con 55 días para el pago de las cesantías, es decir hasta el día el 24 de febrero de 2021, pero el pago estuvo a disposición del demandante el día 4 de marzo de 2021, incurriendo en mora por el termino de 6 días.
En virtud de lo anterior, el despacho concluye que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es la entidad responsable de la sanción
En virtud de lo anterior, el despacho concluye que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es la entidad responsable de la sanción moratoria, porque fue la entidad que incurrió en la tardanza, conforme lo estipulado por el artículo 57 de la ley 1955 DE 2019, norma aplicable al caso concreto por ser una solicitud posterior al 25 de mayo de 2019.
El demandante formuló reclamación tendiente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías el día 14 de octubre de 2022, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la sanción, y posterior a dicha fecha, presento la presente demanda, el día 2 de mayo de 2023 por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, la obligación de asumir la condena resi de de manera exclusiva en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y así se habrá de ordenar. (…)”
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa del día 14 de octubre de 2022, mediante la cual se solicitaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar a favor de la señora DEICY YASMINA MORALES BARRIOS , identificado con la cedula de ciudadanía No. 52.705.660, la sanción moratoria por el no pago op ortuno de sus cesantías
parciales, así:
A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, la cual se causó en el transcurso del año 2021, mora que se causó entre el día 25 de febrero de 2021 y el 3 de marzo de 2021, día hábil anterior a la fecha en que se produjo el pago de las Cesantías, para un total de 6 días de mora.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS
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TERCERO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en e l
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TERCERO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en e l artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación en el aplicativo SAMAI.”
9. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó recurso de apelación, fundamentado en que es la entidad territorial la encargada de realizar el pago de la sanción por la mora existente en el reconocimiento de las cesantías.
Agregó que, si bien el ente territorial expidió el acto administrativo el 02 de diciembre de 2020, lo cierto es que dos meses después realizó el envío a la Fiduprevisora S.A. para aprobación de dichas cesantías; indica que el 18 de febrero de 2021 se recibió dicha solicitud y que el 04 de marzo de 2021 realiz ó dicho pago dentro del término hábil para realizarlo.
Bajo las anteriores consideraciones , solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y que, en su lugar sea declarada probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta y que, además, se indique que de acuerdo a lo anterior quien debe pagar la mora causada es el Ente Territorial.
10. ACTUACIÓN PROCESAL.
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13. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentr o del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia.
14. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentenc ia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
15. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala Segunda de Decisión establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y en caso positivo, establecer cuál es la entidad responsable de su pago.
Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
- “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas2
22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías
- “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas2
22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:
«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación
y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A
Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70 -001-23-33-000-2019-00083-01 (38442024)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS
DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definiti vas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidoresRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230022801
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DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS
DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 13 de 15 públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo
DEMANDANTE: DEICY YASMINA MORALES BARRIOS
DEMANDADOS: NACIÓN - FOMAG Y OTROS.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 8 de 15 salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.». (Se subraya).