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TA CHO - Sentencia 01-2023-00299-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2023-00299-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 60

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia núm. 210 del 06 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor LUIS ANGEL GAMBOA MARTÍNEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, que negó las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes.

La parte demandante expuso como hechos los que a continuación se sintetizan:

Que el señor Luis Ángel Gamboa Martínez , ingresó a la Policía Nacional el 01 de agosto de 1983 como Agente de la institución y consolidó su derecho a la asignación de retiro mediante resolución 2881 del 25 de diciembre de 2003 haciéndose efectivo el día 25 febrero de 2004.

agosto de 1983 como Agente de la institución y consolidó su derecho a la asignación de retiro mediante resolución 2881 del 25 de diciembre de 2003 haciéndose efectivo el día 25 febrero de 2004.

Alegó que mediante resolución núm. 03066 del 23 de junio de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro, teniendo en cuenta la partida de prima de actividad en un 20% conforme el Decreto 1213 de 1990, cuando debió aplicarse el Decreto 2070 de 2003, vigente en ese momento que aumentaba la partida a un 50%.

Refirió que radicó ante la entidad el derecho de petición solicitando la reliquidación de su asignación de retiro conforme al Decreto 2070 de 2003, no obstante, fue despachado desfavorablemente mediante oficio con radicado 20222100002211 del 14 de marzo de 2022.

2. Pretensiones.

La parte demandante, formuló como tales las siguientes:

“2.1. De manera respetuosa, solcito al señor Juez competente declarar la nulidad del acto administrativo relacionado anteriormente, en el cual se niega el reconocimiento, pago y reajuste de la asignación de retiro del señor agente en uso del buen retiro LUIS ÁNGELRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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expuesto, ti ene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 6 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 7 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (iii ) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). 8 Por su parte, tratándose de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se expidió el Decreto 1212 de 1990.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 7 de 19 “ARTICULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad

de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968.

Con respecto a los requisitos para acceder a la asignación de retiro, tratándose de los agentes que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, se indicó:

“Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. (…)

9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 8 de 19

(…) Parágrafo 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na cional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

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GAMBOA MARTINEZ C.C. 11.793.257 , por concepto de prima de actividad , de acuerdo al Decreto 2070 de 2003 aumentando su porcentaje del 20% al 50%.

2.2. En consecuencia, que se restablezca el derecho invocado, condenando a CASUR a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud.

2.3. Que los dineros reconocidos sean pagados con intereses moratorios y la respectiva indexación de ley, de acuerdo a la fórmula establecida en reiteradas jurisprudencias por el Honorable Consejo de Estado, esto es:

R=RH Índice final Índice inicial

En la que el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adecuada, por el guarismo que r esulte dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente a la fecha que se haga efectivo el pago de los valores adeudados, por el índice vigente en la fecha en que se debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

2.4. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

3. Trámite procesal.

providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

(…)

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Con stitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 1 3 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 11001-3331-010-2007-00575-01. 17 Visible a folio 11 y siguientes del cuaderno segundo.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 11 de 19 servicios18 y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

mensualidad, y así sucesivamente.

2.4. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

3. Trámite procesal.

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio del 15 de agosto de 2023 y notificada a las partes en debida forma.

La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado que los porcentajes de las partidas liquidadas, se realizó de conformidad con e l ordenamiento jurídico vigente para la fecha, e sto es, el decreto 1213 de 1.990, y el acto Administrativo demandado se fundamenta en los artículos 55 y ss., en armonía con los artículos 100, 101, 102, 104 y 110 del decreto 1213/1.990.

A través del auto interlocutorio núm. 14 de diciembre de 2023 , el a quo, incorporó al expediente las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Sentencia de primera instancia.

La sentencia núm. 210 del 06 de noviembre de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , negó las súplicas de la demanda.

El Juez luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial para el caso concreto , consideró:

“En primer lugar, de conformidad con la Hoja de Servicio núm. 11793257 del 31 de marzo del 2004, perteneciente al señor Luis ángel Gamboa Martinez , expedida por la Dirección de

noviembre de dos m il diecinueve (2019). Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-0456100(AC). Actor: HERNÁN MONTILLA GARAY, FERNANDO GÓMEZ RUÍZ, HÉCTOR PEÑARANDA JAIMES. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. 24 Sentencia SU-037 de 2019.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Para resolver sobre la anterior situación es preciso tener en cuenta que, en gener al, la pensión, sea de jubilación o de vejez, es el derecho que tiene el trabajador a que el Estado le reintegre el ahorro que efectúo durante su vida laboral y se obtiene cuando se cumple la edad y el tiempo que legalmente se exigen para tal efecto. (…)

Entonces, una vez que una persona cumple con los requisitos pensionales, tiene un derecho adquirido bajo la normatividad aplicable que no puede ser desconocida por el tránsito normativo. Estos derechos adquiridos están definidos con la aplicación de la ley en el tiempo, puesto que, en principio, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer una situación jurídica que se consolidó bajo la vigencia de una anterior 25. La

consideró:

“En primer lugar, de conformidad con la Hoja de Servicio núm. 11793257 del 31 de marzo del 2004, perteneciente al señor Luis ángel Gamboa Martinez , expedida por la Dirección de Recursos Humano de la Policía Nacional, se tiene que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional, en los siguientes tiempos:

 Agente Alumno: Desde el día 20 de enero de 1983 hasta 31 de julio de 1983.

 Agente: Desde 01 de agosto de 1983 hasta el 25 de febrero de 2004.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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De acuerdo a lo anterior se colige que el actor prestó sus servicios por un lapso de durante 20 años, 06 meses y 24 días. Así mismo se observa que de acuerdo a la hoja de servicio núm. 11793257 de l 31 de marzo del 2004, el demandante fue retirado del servicio por solicitud propia mediante resolución núm. 2881 del 26 de diciembre del 2003, a partir del 25 de febrero del 2004.

Ahora bien, el argumento de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL, según el cual, le reconoció al actor asignación de retiro del 20% de prima de actividad, conforme lo

expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, (año de la nómina

28 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 16 de 19 allegada) fijó, entre otros, el sueldo básico para los Agentes de la Policía Nacional con más de 10 años y que de acuerdo con la Tabla de sueldos año 202229 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, les correspondía una asignación básica de $1.360.966,00. De ahí, que al calcularse la partida de prima de actividad en un 20% del salario básico, arroja como resultado el valor de $272,193, tal y como le fue reconocido al demandante (segunda imagen).

En ese orden, es claro que, al demandante, sólo se le ha venido reconociendo en su

del 2004.

Ahora bien, el argumento de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL, según el cual, le reconoció al actor asignación de retiro del 20% de prima de actividad, conforme lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho a devengar la mencionada prestación, el despacho lo tendrá en cuenta de conformidad a los parámetros jurisprudenciales determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004 la cual declaró inexequible el decreto 2070 del 2003, y dispuso la reincorporación al sistema jurídico de la norma derogada; esto es, decreto 1212 de 1990, decreto 1213 de 1990, que en su artículo 101 establece la asignación de retiro de prima de actividad, la cual manifiesta lo siguiente:

“Artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Para Agentes con más de v einticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Conforme lo anterior y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado 1,

Para Agentes con más de v einticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Conforme lo anterior y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado 1, dado que el señor Luis Ángel Gamboa Martínez, fue retirado del servicio de l a Policía Nacional, por solicitud propia, según hoja de servicios núm. 11793257 del 31 de marzo del 2004, observa el Despacho que no hay lugar al reconocimiento del pago de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad establecido en el artícu lo 25 del decreto 2070 del 2003, toda vez que la norma antes mencionada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004, en consecuencia, no es posible aplicar una norma que no se adecúa al marco legal y constitucional vigente, por lo que resulta desacertado acceder a lo pedido en la demanda, en la medida que, la sentencia C - 432 de 2004, dispuso el acogimiento al régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, contem plado en el decreto 1213 de 1990, que en su artículo 101, dispone el Cómputo de prima de actividad para los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio.

En ese orden resulta pertinente señalar que la entidad demandada, reconoció asignación de retiro por concepto de prima de actividad al señor Luis Ángel Gamboa Martínez, aplicando lo dispuesto en el decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento en que se causó la referida novedad, por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán despachadas

dispuesto en el decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento en que se causó la referida novedad, por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente, en la medida en que la asignación de retiro del accionante se encuentra conforme a derecho.”

1 “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, radicado: 11001-03-15-000-2019-00103-01, C.P. William Hernández Gómez, Actor: José Ricardo Moreno Flórez.”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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En su parte resolutiva indicó:

“PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…).”

5. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación sustentando que existe abundante jurisprudencia con las que se afirma la aplicación de la norma vigente al momento del retiro del funcionario, para otorgar las asignaciones de retiro, esto es, cuando es notificado de la resolución que lo retira de

apelación sustentando que existe abundante jurisprudencia con las que se afirma la aplicación de la norma vigente al momento del retiro del funcionario, para otorgar las asignaciones de retiro, esto es, cuando es notificado de la resolución que lo retira de la Policía Nacional, que en este caso ocurrió el 25 de febrero de 2004 , encontrándose vigente el Decreto 2070 de 2003, declarado inexequible apenas el 06 de mayo de 2004.

Refirió que tanto la entidad demandada como el a quo, interpretaron de manera errónea la norma, por cuanto existe una fecha diferente que es cuando se le reconoce la asignación de retiro al demandante después de trascurrir los tres meses de alta, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2004 mediante la resolución núm. 03066 y que para esa fecha la aplicación del decreto 2070 de 200 3, sí estaría por fuera del orde namiento jurídico por su inexequibilidad.

Reitera que la fecha del retiro del demandante fue el 25 de febrero de 2004 y los tres meses de alta no tendrían que contabilizarse porque ese lapso se le otorga a Casur para que cree el expediente prestacional.

Así pues, solicita a esta Corp oración, sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

6. Tramite en segunda instancia

Mediante auto interlocutorio del 07 de febrero de 2025, es admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

7. Alegatos de conclusión

Revisado el expediente, no se advierten que las partes hayan presentado escritos de alegatos de conclusión.

7.1 Ministerio público

apelación interpuesto por la parte demandante.

7. Alegatos de conclusión

Revisado el expediente, no se advierten que las partes hayan presentado escritos de alegatos de conclusión.

7.1 Ministerio público

El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que la aplicación del Decreto 1213 de 1990 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación del retiro del demandante no desconoce el principio de oscilación como tampoco el derecho a la igualdad, en razón a que no es posible hacer extensivo otros los preceptos a los agentes del a P olicía Nacional, por cuanto no se encuentran en las mismas condiciones, ni desempeñan las mismas funciones que el resto del personal de la fuerza pública.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Consideró que no se desvirtu ó la presunción de legalidad del acto demandado, por tanto, habría lugar a que sea confirmada la sentencia de primera instancia.

8. Control de Legalidad.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarre en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarre en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

9. Consideraciones

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.

10. Jurisdicción y competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, prof erida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

11. Cuestión previa.

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente3.

12. Problema jurídico a dilucidar.

Corresponde a la Sala establecer si: ¿la asignación de retiro del demandante debía liquidarse conforme el régimen del Decreto 1213 de 1990 o, por el contrario, la misma debía establecerse de acuerdo a los parámetros del Decreto 2070 de 2003.

liquidarse conforme el régimen del Decreto 1213 de 1990 o, por el contrario, la misma debía establecerse de acuerdo a los parámetros del Decreto 2070 de 2003.

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-0000801(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia : Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS

Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-0216701(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230029901

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Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco Normativo y Jurisprudencial; (ii) Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tratándose del reconocimiento de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional y (iii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso.

  1. Marco legal y jurisprudencial4

En principio, debe señalarse que la asignación de retiro es una prestación económica5 especial6 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo. Lo anterior, dadas las excepcionales funciones públicas 7 que desarrollaron en

En principio, debe señalarse que la asignación de retiro es una prestación económica5 especial6 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo. Lo anterior, dadas las excepcionales funciones públicas 7 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial.

Dicha prestación tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares; y a ella se accede, siempre y cuando, se acrediten los presupuestos normativos para ello.

En un primer momento, esta prestación fue regulada por el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal d e Agentes de la Policía Nacional” 8, estableciéndose lo siguiente en el artículo 104:

“ARTÍCULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro

equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)”

32. Por su parte , respecto de la liquidación ―como partida computable de la asignación de retiro― de la prima de actividad, el artículo 101 del Decreto 1213

estableció lo siguiente:

4 Marco extraído de la Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) Radicación número: 44001 -23-33-000-2015-00105-01(1066-20) Actor: Neisley Rafael Ariza Zuleta. 5 Dijo la Corte Constitucional en sentencia T -512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de

2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, ti ene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares».

“ARTICULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
  • Para Agentes con más de veinti cinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico” (Resaltado fuera de texto)

Posteriormente, en

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