TA CHO - Sentencia 01-2023-00460-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2023-00460-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Sentencia No. 26
RADICACIÓN 27001333300120230046001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE SIPÍ - ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia núm. 145 del 30 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO , contra el MUNICÍPIO DE SIPÍ - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los cuales se sintetizan así:
Que el señor Alejandrino Viveros Caicedo, nació el 18 de mayo de 1958 y en la actualidad cuenta con más de 64 años de edad, cumpliendo su status jurídico de pensionado el 18 de mayo de 2020.
Refiere que laboró como servidor público al servicio del Municipio de Sipí por más de
actualidad cuenta con más de 64 años de edad, cumpliendo su status jurídico de pensionado el 18 de mayo de 2020.
Refiere que laboró como servidor público al servicio del Municipio de Sipí por más de 25 años de forma interrumpida en los siguientes cargos: Secretario del Concejo Municipal, Oficial de Gobierno, Personero Municipal, Secretario General, Promotor de Desarrollo Comunitario y Auxiliar Administrativo de Archivo.
Expone que cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional de vejez, en razón a que cuenta con la edad mínima pensional y el tiempo de servicio, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Que, en virtud de lo anterior, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones donde se encuentra afiliado desde el 29 de noviembre de 1999, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con radicado 2022-14774401 del 11 de octubre de 2022, el cual fue resuelto mediante radicado B22022_14837655-3131101 en el que la entidad negó la solicitud sustentando que, si bien el demandante cumplía con el requisito de la edad, tan solo contaba con 392,71 semanas cotizadas.RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO
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Señala que, contra la anterior decisión, radicó recurso de reposición y en subsidio de
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención de l ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Co ncejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer
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Señala que, contra la anterior decisión, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 26 de octubre de 2022, el cual fue resuelto mediante radicado BZ2022_15721052-3288874 del 27 de octubre de 2022 confirmando su primera decisión.
Explica que, con base en lo anterior, radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Sipí el día 23 de enero de 2023, solicitando cargar en la plataforma CETIL, los tiempos laborales del demandante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; dice que la entidad territorial dio respuesta el día 23 de febrero de 2023 sin resolver de fondo la petición y que contra ello, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 28 de febrero del mismo año, el cual no fue resuelto.
Relata que, ante tal situación, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Sipí, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sipí mediante sentencia núm. 003 del 18 de julio de 2023.
Finalmente, manifiesta que el demandante fue vinculado al municipio de Sipí desde el 01 de enero de 1981, por tanto, se hizo beneficiario de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, las cuales ordenaban reconocer y pagar las cesantías retroactivas y prestaciones sociales sobre lo devengado durante el último año de servicios; que, con fundamento en ello, presentó derechos de petición en los años 1996, 2001 y 2008 ante la entidad sin obtener respuesta alguna.
2. PRETENSIONES.
prestaciones sociales sobre lo devengado durante el último año de servicios; que, con fundamento en ello, presentó derechos de petición en los años 1996, 2001 y 2008 ante la entidad sin obtener respuesta alguna.
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual, el Municipio de Sipí, negó la prestación económica de pensión de vejez solicitada por mi poderdante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, a través de apoderado judicial, y que se configura al no resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado ante esa entidad, el día veintiocho (28) de febrero de 2023; ya que han transcurrido más de seis (6) meses desde su presentación y a mi mandante no se le ha notificado decisión alguna, por lo que opera en relación con su recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el silencio administrativo negativo, el cual, se afinca, con la no contestación de la acción especial de tutela y el no cumplimiento de l a Sentencia De Tutela No. 003 de Ira. Instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sipí, el día dieciocho (18) de julio de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria del numeral anterior, que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Co lpensiones que expida el acto administrativo (resolución) de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, desde el día dieciocho (18) de mayo de 2020, fecha en la cual adquirió
liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, desde el día dieciocho (18) de mayo de 2020, fecha en la cual adquirió su Statu Jurídico al derecho de la pensión de vejez, y que posteriormente a través de derechos de peticiones, reclamación administrativa, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, acción especial de tutela, dio a conocer, presento documentación que acreditaba la edad y el tiempo de servicio y consecuentemente; solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
TERCERO: Que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones que en el acto administrativo (resolución) que reconozca pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, ordenen incluirlo en nómina de planta de pensionados.
CUARTO: Que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del Sr. ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, con el promedio de toda la vida laboral; bajo el entendido que resulta más favorable por haber laborado como servidor público en distintos cargos.RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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administración municipal de Sipí, hacer efectivo el pago en favor de mi mandante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, debido al retardo en la liquidación, reconocimiento y pago de cesantías retroactiva y prestaciones sociales. C omprendido entre el día primero (1)RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día quince (15) de enero de dos mil uno (2001), fecha en la cual se da su primera desvinculación laboral.
CATORCE: Que, sobre los valores irrogados en la sente ncia por concepto de liquidación, reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva, incluyéndose las prestaciones sociales con todos los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, la demandada Municipio de Sipí, pague la indexación de conformidad con el artículo 192 y siguiente del
CPACA.
QUINCE: Que se condene en costas y agencias en derecho tanto al Municipio de Sipí como Colpensiones, entidades demandadas dentro del proceso de la referencia.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 08 de noviembre de 2023 y se ordenó
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QUINTO: Que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones a pagar al Sr.
ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, el retroactivo pensional desde el momento que adquirió el derecho hasta la fecha que se expida el acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
SEXTO: Que, sobre los valores irrogados en la sentencia por concepto de liqu idación, reconocimiento y pago de la prestación social de la pensión de vejez, las demandadas Municipio de Sipí y/o a Colpensiones paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: Que, sobre los valores irrogad os en la sentencia por concepto del pago de la prestación social de la pensión de vejez, las demandadas Municipio de Sipí y/o Colpensiones paguen la indexación de conformidad con el artículo 192 y siguiente del CPACA.
OCTAVO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual, el Municipio de Sipí, negó la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas definitivas, Incluyéndose las prestaciones sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, pr ima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, bonificación especial de recreación etc.) con todo los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, solicitada
alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, bonificación especial de recreación etc.) con todo los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, solicitada por mi poderdante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, y que se configura al no resolver los derechos de peticiones radicados ante esa entidad, los días veinticinco (25) del mes de enero de 1996, veinte (20) de febrero de 2008, ya que ha transcurrido tiempo suficiente desde su primera solicitud, y a, mi mandante no se le ha notificado decisión alguna, por lo que opera en relación con sus peticiones el silencio administrativo negativo.
NOVENO: Como consecuencia de la declaratoria anterior (octavo), que se ordene al Municipio de Sipí, expedir el acto administrativo (resolución) de liquidación, reconocimiento y pago de Cesantía conforme al régimen de retroactividad y las Prestaciones Sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, bonificación especial de recreación etc.) incluyéndose todos los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, por tener su fuente en la relación laboral interrumpida desde el día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día quince (15) de enero de dos mil uno (2001).
DÉCIMO: Que se ordene al Municipio de Sipí, que expida el acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de Cesantía conforme al régimen de retroactividad y las Prestaciones
(15) de enero de dos mil uno (2001).
DÉCIMO: Que se ordene al Municipio de Sipí, que expida el acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de Cesantía conforme al régimen de retroactividad y las Prestaciones Sociales desde el día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día quince (15) de enero de das mil uno (2001).
ONCE: Que si dado el caso se le ha cancelado suma alguna al señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, por concepto de cesantía y prestaciones sociales; se declare que al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales su empleador Municipio de Sipí, omitió la inclusión de algunas prestaciones sociales y algunos factores salariales que por ley corresponden a mi mandante y, por lo tanto, dicho acto administrativo (resolución) que liquidó prestaciones sociales definitivas también debe ser declarada parcialmente nula.
DOCE: Que de ser cierto lo predicado en el numeral anterior (ONCE), por parte de la administración municipal de Sipí, se declare que es procedente la reliquidación definitiva de Cesantía conforme al régimen de retroactividad, incluyéndose las prestaciones sociales con todos los factores salariales de que tratan los decretos 1042 y 1045 de 1978, por el devengado durante el último año de servicio.
TRECE: Que de ser procedente el reconocimiento de algún tipo de intereses, se ordene a la administración municipal de Sipí, hacer efectivo el pago en favor de mi mandante señor ALEJANDRINO VIVEROS CAICEDO, debido al retardo en la liquidación, reconocimiento y
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 08 de noviembre de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
En virtud del acuerdo núm. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento mediante auto del 29 de mayo de 2024.
La entidad demandada MUNICIPIOP DE SIPÍ – CHOCÓ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no contestaron la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 145 del 30 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:
“(…) Edad: el señor Alejandrino Viveros Caicedo nació el 18 de mayo de 1958, es decir que cumplió 60 años de edad el 18 de mayo de 2018 y los 62 años el 18 de mayo de 2020.
Tiempo de servicios: Según los certificados aportados en el expediente del demandante:RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES
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Conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que: - El señor Alejandrino Viveros Caicedo superó ampliamente el requisito de densidad mínimo de 1.300 semanas exigidas desde 2015, por cuanto, del resumen de tiempos cotizados relacionado en precedencia, es claro que efectuó aportes a pensión por un total de 1.390 semanas. - De igual forma, acreditó el requisito de la edad a partir del 18 de mayo de 2020 , fecha en la cual cumplió los 62 años de edad como lo ordenan los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003. Bajo el anterior hilo argumentativo, en el sub lite quedó demostrado que el señor Alejandrino Viveros Caicedo desde el 18 de mayo de 2020 satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por e l artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 (que es la disposición aplicable a su caso), por lo que ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca su pensión de vejez bajo dichas previsiones normativas.
En conclusión: el señor Alejandrino Viveros Caicedo demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 18 de mayo de
En conclusión: el señor Alejandrino Viveros Caicedo demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 18 de mayo de
2020. Por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada para que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable. (…)
- Del pago de prestaciones sociales.
De cara al caso en concreto se tiene que se pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre el demandante y el Municipio de Sipí. Al respecto se aportó solicitud de fecha 20 de febrero de 2008 , en donde solicita liquidación de prestaciones sociales durante el termino comprendido desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de enero de 2001. En ese orden de ideas el demandante contaba hasta el 16 de enero de 2001 hasta el 16 de enero de 2003, para r eclamar administrativamente el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, causadas a su favor. No obstante, tan solo lo hizo el 20 de febrero de 2008. Es decir, que cuando el señor Alejandro Viveros realizó la reclamación de las prestaciones sociales, ya había transcurrido más del plazo de los tres (3) años que señalan las normas, para eventualmente acceder al reconocimiento de los derechos laborales, esto es, excedió el límite temporal que consagra la norma para reclamar los derechos laborales. Adicionalmente a lo anterior, se advierte que no existe prueba directa o indicio en el expediente, que permita constatar que, en oportunidades anteriores, el demandante haya
límite temporal que consagra la norma para reclamar los derechos laborales. Adicionalmente a lo anterior, se advierte que no existe prueba directa o indicio en el expediente, que permita constatar que, en oportunidades anteriores, el demandante haya realizado trámite alguno tendiente a reclamar estos derechos e interrumpir de es ta forma, el término de la prescripción, motivo por el cual fuerza concluir, que operó el fenómeno de la prescripción, por lo que así ha de declararse.”
Y luego resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto a dministrativo contenido en los oficios BZ2022_14837655-3131101 de fecha 12 de octubre de 2022, oficio BZ2022_157210523288874 de fecha 27 de octubre de 2022, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES
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progresiva p ara calcular el monto de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media. Esta reforma articuló el valor de la pensión en función del ingreso base de liquidación, el número de semanas cotizadas y el nivel salarial del afiliado, introduciendo un sistema de incrementos porcentuales que reconoce el esfuerzo adicional por encima del mínimo de semanas exigidas.
13. CASO CONCRETO.
En este caso, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, y en ese orden, pide que se ordene al Municipio de Sipí y/o a Colpensiones expida el acto administrativo mediante el cual le reconozca la citada prestación, a partir del día dieciocho (18) de mayo de 2020, fecha en la cual adquirió su status jurídico al derecho de la pensión de vejez. El A quo accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios BZ2022_14837655 -3131101 de fecha 12 de octubre de 2022, oficio BZ2022_15721052-3288874 de fecha 27 de octubre de 2022, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo y ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Alejandrino Viveros Caicedo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 27001333300120230046001
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TERCERO: Las sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se le aplicaran sobre las mismas los reajustes de ley.
CUARTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deberá repetir en contra del Municipio de Sipí, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas en calidad de empleador del señor Alejandrino Viveros Caicedo. En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pens ión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por el periodo que subsistió la relación laboral.
QUINTO: Declárese probada de oficio la prescripción de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, a favor de la parte demandante.
previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente al 7% de las pretensiones reconocidas, a favor de la parte demandante.
NOVENO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.”
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro del término legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación fundamentado en que la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto el demandante no contaba con los dos (02) requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, los cuales son la edad mínima de pensión y 1.300 semanas de cotización.
Explica que, para obtener la citada prestación, dichos requisitos deben cumplirse a cabalidad.
Sustenta que las decisiones tomadas por COLPENSIONES al momento de estudiar la prestación solicitada, fueron apegadas al ordenamiento legal vigente y para el momento se le recomendó al demandante solicitar una indemnización sustitutiva en caso de contar con la edad, pero no con el número de semanas cotizadas exigidas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el cual fue admitido mediante auto interlocutorio del 18 de diciembre del mismo año, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
8. CONSIDERACIONES,
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra laRADICACIÓN: 27001333300120230046001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALEJANDRO VIVEROS CAICEDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SIPÍ - COLPENSIONES
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sentencia proferida en primera instancia.
9. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
10. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juzgado Administrativo
10. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudi ar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda
por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efect o distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Con sejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
3 Consejo d