TA CHO - Sentencia 01-2024-00019-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2024-00019-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Página 1 de 6
Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia Sentencia N.°48
Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). MARÍA MERCEDES WAITOTÓ MOSQUERA
Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPTO CHOCÓ Radicado. 27001333300120240001901
Instancia Segunda Temas y subtemas Reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de ce santías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 Decisión Revoca parcialmente la sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N.° 188 de fecha 28 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Mercedes Waitotó, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de junio de 2023, mediante el
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de junio de 2023, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y el Departamento del Chocó Secretaría de Educación Dep artamental niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
La señora María Mercedes Waitotó, por medio de apoderad o formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 10 de junio de 2023 , de la petición radicada el día 10 de marzo de 2023, ante la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALFIDUPREVISORA S.A., por medio de la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006,REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240001901
por mora por parte del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, establecida en la Ley 1071 de 2006,REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240001901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: MARIA MERCEDES WAITOTO MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Página 2 de 6
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.1.3. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábil es siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes
mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1.1.1.5. Que se condene a l DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
1.1.1.6. Que se conde ne igualmente a la entidad demandada, a reconocer, liquidar, y pagar los ajustes por IPC y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala:
Que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos del Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental solicitó a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos del Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 04 de mayo de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
Mediante la Resolución N.°1116 DEL 18 de mayo de 2021 , expedida por la Secretar ía de Educación del Departamento del Chocó , le fue reconocida la s cesantías parciales, las cuales fueron puestas a disposición el 08 de agosto de 2021.
Expresó que, concurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del 2006, es decir desde el día siguiente hasta la fecha de disposición del dinero que constituye una sumatoria de la sanción moratoria.
Finalmente manifestó que solicitó el pago de la sanción moratoria el 10 de marzo de 2023, sin recibir respuesta alguna por lo que considera que se configuró un acto ficto negativo.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240001901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: MARIA MERCEDES WAITOTO MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Página 3 de 6
1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.
Invocó como normas violadas ley 91 de 1989 articulo 5 y 15; ley 244 de 1995 articulo
1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.
Invocó como normas violadas ley 91 de 1989 articulo 5 y 15; ley 244 de 1995 articulo 1 y 2; ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5.
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Expuso la parte actora que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento y 45 días siguientes para el pago.
Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse qu e el reconocimiento y pago no puede superar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela tal prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para dicha entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago íntegro de las cesantías.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, señalo que de acuerdo con la fecha de pago de las
Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, señalo que de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 08 de agosto de 2021 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los se rvidores del sector público, la fecha máxima de pago era el 02 de septiembre de 2021, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recurso del FOMAG, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que se recibe el acto administrativo.
1.2.2. El Departamento del Chocó -Secretaria de Educación Departamental, guardó silencio durante el termino de traslado de la demanda.
1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia de instancia N.º 188 de fecha 28 de noviembre de 2024 negó las suplicas de la demanda, al considerar que no se excedió el término de los 45 días concedidos a la entidad pagadora para cancelar la prestación social, de tal manera se debe concluir que las entidades demandadas no incurrieron en mora, conforme lo señalado Sentencia de unificación por Importancia jurídica. CE-SUJ-SII-012-2018, por cuanto el pago se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2021, se reitera encontrándose en tiempo la entidad.
Importancia jurídica. CE-SUJ-SII-012-2018, por cuanto el pago se llevó a cabo el día 8 de agosto de 2021, se reitera encontrándose en tiempo la entidad.
Reiteró que sería del caso hablar de sanción moratoria siempre y cuando se hubiera incurrido en mora al no efectuarse el pago dentro de los 45 días posteriores a la renuncia de términos del acto, hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuvo a disposición para pago, cosa que no ocurre en el presente asunto.
Finalmente indicó que las entidades demandadas no incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, razón por la cual la señora María Mercedes Waitotó Mosquera no tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó le reconozca y pague la sanción moratoriaREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240001901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: MARIA MERCEDES WAITOTO MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Página 4 de 6
contemplada en la Ley 1071 de 2006, por cuanto no hubo demora en el pago de sus cesantías definitivas.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el
La parte demandante apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios, encaminados perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial. Por tal motivo, respetuosamente le solicito a su Señoría REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandante se pronunció en los siguientes términos:
1.6. Parte demandante
La parte demandante solicita revocar las costas de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, respecto del numeral segundo.
1.7. Parte demandada
No existe constancia de pronunciamiento al respecto.
1.8. Ministerio Publico
No emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo
de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 28 de noviembre de 2024.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar el numeral segundo de la Sentencia N.°188 de fecha 28 de noviembre de 2024, a través del cual se condenó en costas a la parte demandante.
2.3. Sobre las costas y agencias en derecho
El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces a dministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240001901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: MARIA MERCEDES WAITOTO MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Página 5 de 6
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá
ACTOR: MARIA MERCEDES WAITOTO MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Página 5 de 6
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone:
“art. 365 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la
y en la medida de su comprobación.”
Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se ca usaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20112.
De conformidad con lo expuesto, y en tanto se pudo constatar con la revisión de la demanda que la parte actora no actuó con carencia de fundamentación jurídica puesto que ab initio argumentó en forma razonable sus pretensiones y no se evidenció que haya obrado con temeridad o mala fe, o adelantado maniobras dilatorias dentro del trámite; no encuentra esta Sala de Decisión razones para la imposición de condena en costas.
obrado con temeridad o mala fe, o adelantado maniobras dilatorias dentro del trámite; no encuentra esta Sala de Decisión razones para la imposición de condena en costas.
Así las cosas y sin necesidad de efectuar razonamientos adicionales, la Sala Primera de Decisión revocará el numeral segundo de la Sentencia N.° 188 de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar ordenará no condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contenci oso Administrativo Sección Segunda Subsección A . Decisión del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300820240001901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: MARIA MERCEDES WAITOTO MOSQUERA CONTRA: NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Página 6 de 6
2.4. Costas y agencias del derecho de segunda instancia.
En consonancia con lo hasta aquí expuesto y considerando que tampoco se presenta una carencia de fundamentación para la interposición y trámite del recurso de apelación, la Sala Primera de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A LL A
en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A LL A
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia N.°188 de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el
cual quedará así:
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión según consta en acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.