TA CHO - Sentencia 01-2024-00133-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2024-00133-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia Sentencia N.°168 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). CEFARINA MURILLO HURTADO Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SEDCHOCÓ Radicado. 27001333300120240013301
Instancia Segunda Temas y subtemas Diferencia en el porcentaje de incremento salarial en el año 2011 entre docentes del grado de escalafón 3AM y el escalafón 2A. Decisión Confirma Sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N° 25 de fecha 17 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Ceferina Murillo Hurtado, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-160394, de fecha 29 de mayo de 2024 proferido por el Jefe (E.) Oficina asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y CHO2024EE004213, de fecha 14 de mayo de 2024 proferido por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ a través de los cuales se le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
La señora Ceferina Murillo Hurtado , por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones:
1.1.1.1. Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decr eto Nacional 449 de 2022, que a sí mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) añ os anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo
correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios de tres (3) añ os anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la leyes 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
1.1.1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-160394 de fecha 29 de mayo de 2024 mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de maneraPágina 2 de 13
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300120240013300
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CERAFINA MURILLO HURTADO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, mediante el Decreto Nacional 1027 de 2011, en porcentaje del 11.3%, mientras que, para a la categoría del escalafón 2A, se le incrementó el 5.7%. En igual sentido, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo CHO2024EE004213, de fecha 14 de mayo de 2024, a través del cual el Departamento del Chocó –Sed Chocó le negó el mismo derecho.
1.1.1.3. Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho
1.1.1.3. Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional y Departamento Del Chocó-Sedchocó, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, y que esta diferencia salar ial, tenga efectos fiscales hacia el futuro.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita:
1.1.1.4. Que se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional y Departamento Del Chocó -Sedchocó, al reconocimiento y pago de los dineros a la docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011.
1.1.1.5. Que se condene a la Nación – Ministerio De Educación Nacional y Departamento Del Chocó-Sedchocó, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás
Del Chocó-Sedchocó, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación.
1.1.1.6. Que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa.
1.1.1.7. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el pago de condena en costas.
1.1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala:
Que en el año 2008, se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2011 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y la s leyes. Que a través del Decreto Nacional 1027 de 2011, se aplicó un incremento del 5.7% para docentes de la categoría 2A, mientras que la categoría 3AM recibió un increm ento del 11.3%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.
Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional
del 11.3%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior.
Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, entidades las cuales respondieron de manera desfavorable.
1.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
1.1.3.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS.
Invocó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 ; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el artículo 137 del CPACA .Página 3 de 13
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CERAFINA MURILLO HURTADO
CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2011 se ha evidenciado un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias e n la base salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a
salarial entre los docentes. Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a partir de 2011 se rompió dicho principio, situación que considera contr aria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.
La apoderada de la parte demandante afirmó que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial demandada no han aplicado de manera correcta los incrementos salariales, generando un trato discriminatorio entre los docentes y afectando sus derechos. A su juicio, todos los docentes deben recibir un tratamiento igualitario, sin que se otorguen aumentos superiores a determinados grupos, por lo que solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, al considerar que la base para calcular dichos incrementos es errónea desde el año 2011.
Finalmente, cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos, argumentando que en su expedición y aplicación no se respetaron los principios de igualdad y transparencia, pues se otorgaron incrementos diferenciados según la categoría o el nivel académico del docente, desconociendo la obligación legal y constitucional de garantizar incrementos equitativos para todos.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA.
1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional 1 se opone a las súplicas de la demanda, y manifestó que carece de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2
demanda, y manifestó que carece de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grad o de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Además se señaló, que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
La Secretar ía de Educación del Departamento del Chocó, guardó silencio durante el terminó de traslado.
1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia N°25 del 17 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el
primera instancia N°25 del 17 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación del Chocó (Departamento del Chocó), en rela ción a la asignación del monto de la remuneración de los servidores p úblicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia está adscrita al Presidente de la República y no a las hoy demandadas, quienes independientemente al pronunciamiento que eventualmente pudieran emitir en respuesta a la petición realizada por la parte demandante, no tienen competencia para realizar tal determinación, como en efecto, no se evidencia que lo hayan hecho, pues los actos administrativos génesis de la demanda, como ya se dijo, no fueron emitidos por estas últimas, y la remuneración que
1 Visible a índice 07 del Expediente de primera instancia en la plataforma Samai.Página 4 de 13
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ACTOR: CERAFINA MURILLO HURTADO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ devengan los docentes en el país, en estos momentos, es la establecida año a año por el Presidente de la República, razón por la cual, se denegaran las súplicas de la demanda.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante a través de apoderada apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que la excepción de falta de legitimación por pasiva no
que, se accedan a todas y cada una de las pretensiones elevadas en el líbelo de la demanda y en tal sentido se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-160394, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el acto administrativo CHO2024EE004213, proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ y en consecuencia se ordene el al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008, 2009 y 2011.
1.5.2. Partes demandadas
No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Chocó- secretaria de Educación Departamental, se hayan pronunciado en esta etapa procesal.
1.5.3. Ministerio Público.
No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
1.5.3. Ministerio Público.
No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 2, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.Página 5 de 13
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ACTOR: CERAFINA MURILLO HURTADO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 17 de marzo de 2025.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, debe confirmarse o no la sentencia N° 25 de fecha 17 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante a través de apoderada apeló la decisión de p rimera instancia en forma oportuna, argumentando que la excepción de falta de legitimación por pasiva no encuentra asidero. Ello por cuanto, conforme al régimen especial de profesionalización docente establecido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, la facultad exclusiva de fijar los incrementos salariales anuales mediante decreto, en atención al escalafón docente.
Expresó que el Ministerio de Educación Nacional integra legítimamente el extremo pasivo de la litis por ser el órgano rector en la determinación de los reajustes salariales objeto de controversia. Pretender desconocer esta legitimación por pasiva implicarí a ignorar la estructura competencial del sistema educativo colombiano; en consecuencia, sí ostenta un interés directo y legitimidad plena para responder por las pretensiones esbozadas en el líbelo de la demanda.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se pronunció la parte demandante de la siguiente manera:
1.5.1. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, se accedan a todas y cada una de las pretensiones elevadas en el líbelo de la demanda y en tal sentido se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, se
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, debe confirmarse o no la sentencia N° 25 de fecha 17 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se abordarán los siguientes aspectos:
- Determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencia s salariales generadas por los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1027 de 2011, que fijó un aumento del 11,3% para el grado 3AM del escalafón docente y del 5,7% para la categoría 2A.
- Establecer si resulta procedente la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008, 2009 y
2011.
2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
2.3.1. Excepción de inconstitucionalidad.
La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere
el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Conforme al pronunciamiento de la Alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarqu ía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política. En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concent rado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar
control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del si stema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por unPágina 6 de 13
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CERAFINA MURILLO HURTADO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es co nstitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades
definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es co nstitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”. El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001 -03-28-000-2019-00017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo: “114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales3.
115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.4
116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°5, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente:
“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se
1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente:
“ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.
117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo6”.
Conforme al análisis jurisprudencial trascrito, se concluye entonces que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que faculta y en ciertos casos obliga a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares a inaplicar, en un caso concreto y con efectos inter partes, normas jurídicas que resulten claramente contrarias a la Constitución.
administrativas e incluso particulares a inaplicar, en un caso concreto y con efectos inter partes, normas jurídicas que resulten claramente contrarias a la Constitución.
3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU). 4 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 6 Sobre la aplicación de la referida excepción, del Consejo de Estado, Sección Quinta pueden consultarse entre otras las siguientes providencias: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000 -23-41-000-2018-0112601(ACU); (ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-28-000-2015-00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto
de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001 -03-28-000-2010-00120-00; (vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00.Página 7 de 13
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: CERAFINA MURILLO HURTADO CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ Las altas cortes han analizado y utilizado esta figura, precisando su alcance, fundamento y límites, resaltando que su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a la aplicación de normas de inferior jerarquía, sin que ello implique la expulsión definitiva de la disposición del ordenamiento jurídico, dado que su eventual retiro con efectos erga omnes corresponde a un control concentrado de constitucionalidad.
En suma, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de aplicación inmediata para salvaguardar la supremacía de la Constitución, cuya utilización está sujeta a criterios de claridad, evidencia y pertinencia en el caso concreto.
2.3.2. Régimen Salarial de Empleados Públicos La Constitución Política de 1991, señala que corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales
2.3.2. Régimen Salarial de Empleados Públicos La Constitución Política de 1991, señala que corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y régimen prestacional mínimo de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150.
Ha dicho el Consejo de Estado7, que la facultad que tiene el Gobierno para fijar los salarios y prestaciones sociales del sector oficial no es ilimitada y no la puede ejercer de manera arbitraria, sino que está sometida a los lineamientos de la Constitución y la Ley marco objeto de desarrollo reglamentario.
“En concreto, pueden identificarse los siguientes elementos como parámetros determinantes para que el ejecutivo ejerza sus competencias en términos de legalidad, razonabilidad y respeto de los valores que pregona nuestro Estado:
➢ Desde el punto de vista constitucional8
- Garantizar un salario justo, pues es expresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.9 ii) Asegurar una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. iii) Respetar el principio «a trabajo igual salario igual».10
➢ Desde el punto de vista de la Ley 4 de 1992 - Ley m