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TA CHO - Sentencia 01-2024-00134-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2024-00134-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ Página 1 de 21

Quibdó, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

Demandante: Diana Aguilar Aguas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Diferencia salarial docente.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 2080 de 2021

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta del Tribunal procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a parte actora solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 por ilegalidad; se declare la nulidad de los actos administrativos con radicación CHO2024EE001632 del 26 de febrero

solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 por ilegalidad; se declare la nulidad de los actos administrativos con radicación CHO2024EE001632 del 26 de febrero de 2024 y 2024-EE-066602 del 1° de marzo de 2024, que le negaron el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2011 para los docentes oficiales entre las categorías 2A y 3AM.

1 Se observa en el índice 00001 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 6Incorporaexped_01DEMANDA1pdf(.pdf) NroActua 4, folios 1 al 34.Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

Demandante: Diana Aguilar Aguas

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial y que se reconozcan las sumas dejadas de percibir durante los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, así como las que se sigan causando en el futuro, con sus respectivos efectos fisca les; que la parte demandada sea condenada al pago de las diferencias salariales y a la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la

servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos; se ordenen los ajustes correspondientes por la disminución del poder adquisitivo; que se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según el artículo 192 del C .P.A.C.A. y hasta el pago de la obligación; que se disponga el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación; y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones en síntesis son los siguientes: como docente del grado 2A del escalafón creado por el Decreto Ley 1278 de 2002, recibió durante los años 2005 a 2007 incrementos salariales iguales a los demás docentes oficiales en virtud de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, situación que cambió en el 2011, cuando el Decreto 1027 dispuso un aumento del 11.3% para la categoría 3AM, mientras que para la categoría 2A únicamente se aplicó un 5.7%, lo que generó una afectación en la base salarial que se proyectó en los años siguientes, aun cuando desde 2012 hasta 2024 los incrementos volvieron a aplicarse en condiciones de igualdad.

Esta situación vulneró sus derechos a la igualdad, la progresividad y trabajo digno, al igual que lo previsto en la Ley 4 de 1992 en materia de fijación de salarios de los servidores públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos tres años, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $7.122.509, sin perjuicio de las q ue se sigan

públicos, pues las diferencias salariales generadas en los últimos tres años, objeto de reconocimiento y pago, ascienden a $7.122.509, sin perjuicio de las q ue se sigan causando hacia el futuro.

Las normas violadas que invocó fueron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002. Como concepto de la violación indicó que, en su sentir, los actos administrativos demandados están incursos en las causales de nulidad de i nfracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular.

Lo sustentó indicando que, partiendo del derecho a la igualdad, a todos los docentes se les deben aplicar los incrementos salariales anuales de una misma forma, pues no esRadicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

Demandante: Diana Aguilar Aguas

Demandados: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y otros

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dable que a unos se les hagan más incrementos porcentuales que a otros, porque con ello se está vulnerando el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional 2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que por las

artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional 2 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque el actor hace una interpretación errónea cuando entiende que por las condiciones de formación y experiencia, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A debe equipararse al grado 3 Nivel A con maestría, pues esas condiciones entre unos y otros no son las mismas, ya que el docente ubicado en el grado 3 nivel A con maestría percibe una remuneración superior a la del docente que se encuentra en el grado 2 nivel A, con lo que no es admisible que se alegue la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 d e la Constitución Política.

Sostuvo que, los porcentajes de aumento en los años 2008 y 2009 para los distintos grados del escalafó n tuvieron como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formac ión y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «prescripción» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental , no presentó escrito de contestación de demanda.

Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Qui bdó en sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la

escrito de contestación de demanda.

Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Qui bdó en sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la

2 Se observa en el índice 00009 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION(.pdf) NroActua 6, folios 1 al 32.

3 Se observa en el índice 00024 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 42Sentencia_2024134DIANAAGUILARp(.pdf) NroActua 24, folios 1 al 12.Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional , al considerar que, las entidades demandadas no tenían relación jurídica procesal algun a con los actos administrativos demandados al no haber sido expedidos por éstas , por lo tanto, no podía imponerse consecuencia adversa alguna. Añadió, que la competencia para tales determinaciones radicaba en cabeza exclusiva del presidente de la República y no en las entidades demandadas que independientemente del pronunciamiento que pudieran emitir en respuesta a la solicitud presentada por el demandante, carecen de facultad para adoptar una decisión respecto de la remuneración de los servidores públicos

y no en las entidades demandadas que independientemente del pronunciamiento que pudieran emitir en respuesta a la solicitud presentada por el demandante, carecen de facultad para adoptar una decisión respecto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes.

En consecuencia, negó las súplicas de la demanda al considerar que resultaba inocuo realizar juicios de valor respecto de los actos administrativos demandados en relación con la asignación del monto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia estaba adscrita al Presidente de la República y no a las demandadas.

El recurso de apelación

La demandante en su alzada4 señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada a favor de las entidades demandadas es infundada, porque conforme a la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2022, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional a t ravés de Ministerio de Educación establecer mediante decreto los incrementos salariales anuales conforme al escalafón docente; Ministerio que también ejerce funciones de control y supervisión orientadas a garantizar el cumplimiento de los derechos laborales y salariales de los docentes, conforme a la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, por lo que le corresponde velar por la correcta aplicación de los incrementos salariales y asumir la responsabilidad jurídica cuando, se alegan irregularidades en su implementación, como ocurre en el presente caso.

Además, la entidad territorial desempeña un rol activo e indispensable en la ejecución de la política salarial docente, porque le corresponde aplicar las escalas salariales, efectuar los pagos correspondie ntes y adelantar los procesos de ascenso y reubicación, que

Además, la entidad territorial desempeña un rol activo e indispensable en la ejecución de la política salarial docente, porque le corresponde aplicar las escalas salariales, efectuar los pagos correspondie ntes y adelantar los procesos de ascenso y reubicación, que inciden directamente en la remuneración.

4 Se observa en el índice 00026 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, archivo denominado 43_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 26, folios 3 a 36.Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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Sostuvo que el a quo incurrió en error al no emitir pronunciamiento respecto de la falta de justificación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales aplicados a la base salarial en determinados años, sin que se adoptara una medida similar para otros, con lo que omitió analizar las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que habría considerado la administración para apli car los incrementos desiguales en ciertas anualidades. Además, incumplió con el deber de verificar si la disparidad en los incrementos salariales obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, se derivó de una causa objetiva y legítima, como lo sostuvo el Ministerio y tampoco identificó elementos de juicio que permitieran inclinarse por una u otra posición.

CONSIDERACIONES

contrario, se derivó de una causa objetiva y legítima, como lo sostuvo el Ministerio y tampoco identificó elementos de juicio que permitieran inclinarse por una u otra posición.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo ordenado por el artículo 153 del CPACA5 este Tribunal e s competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos ante la segunda instancia por la demandante en su recurso de alzada 6, quien además es apelante única , la controversia fundamentalmente se contrae a establecer de un lado si ¿La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada a favor de las entidades demandadas es infundada?, y de otro lado si ¿Se deben inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024 que consolidaron la diferencia salarial introducida en el Decreto 1027 de 2011 que fijó incremento del 11 3 % para la categoría 3AM del escalafón docente frente a un increment o del 5.7 % para la

5 CPACA. Artículo 153. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

6 CGP. Artículo 328 . «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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categoría 2A y con ello son nulos los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de esa diferencia?

A fin de desatar la controversia planteada inicialmente se realizará el análisis normativo y jurisprudencial con respecto a la aplicación de la exc epción de inconstitucionalidad y al régimen salarial del personal oficial docente , para luego de la reseña de la prueba documental relevante que obra en el proceso , establecer si al impugnante le asiste la razón en lo que pretende.

Aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad

El artículo 4 de la Constitución Política prevé que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

Aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad

El artículo 4 de la Constitución Política prevé que «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. » A partir de esta disposición n ace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior.

En palabras de la Corte Constitucional 7 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que «se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una nor ma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».

A este carácter prevalente de la Constitución Política también alude el artículo 148 del CPACA8, cuando dispone que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Alexei Julio Figueroa.

efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado ponente: Alexei Julio Figueroa.

8 Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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ley, decisión que solo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.

Con lo anterior se tiene que tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con

Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo9.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional 10 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, que son: i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad; ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por pa rte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; y iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso p articular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que11 «son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea».

concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea».

9 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01 de 18 de marzo de 2021. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Radicado: 25000 -23-41-000-2018-01126-01(ACU) de 28 de febrero de 2019.

Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; Radicado: 11001 -03-28-000-2015-00050-00 de 4 de agosto de 2016. 00.

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Radicado: 25000 -23-24-000-2011-00829-00.de 9 de agosto de 2018. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

10 Corte Constitucional. Sentencia SU-599 de 2019.

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Radicado: 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518). Sentencia de 28 de abril de 2025, Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez,Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad se constituye en un mecanismo al alcance de los jueces y de las autoridades públicas dirigido a garantizar el ordenamiento, por manera que los habilita para establecer si, en el caso objeto de estudio, una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo inaplicarla sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes.

Régimen salarial del personal oficial docente

La Constitución Política previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe suje tarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

En relación c on el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden

y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

En relación c on el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita, dispuso en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que aquel sería fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley y que las Corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse esa facultad.

En tal virtud, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer periódicamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Asimismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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De otro lado, respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las normas

cada entidad territorial. Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públ icos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, estableció que «el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativo s estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992».

A su vez, la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y en la misma Ley 115. De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibidem precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992.

Sin embargo, la jurisprudencia nac ional ha precisado que el Decreto Ley 2277 de 1979, aunque adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló los factores salariales a los cuales tenían derecho los docentes, y que dicha omisión tampoco fue resuelta por la Ley 4 de 1992, la cual se limitó a establecer lineamientos generales que debían ser desarrollados por el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, con sagró en su artículo 46 que «El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]».Radicado: 27001-33-33-001-2024-00134-01

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Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 me diante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional,

Nacional de Desarrollo 2003 -2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados.

Se tiene entonces que el régimen de los educadores estatal es vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4 de 1992.

De otro lado, el Decreto Ley 1278 de 2002 en el artículo 19 12 dispuso que el escalafón docente es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo, entre otros aspectos, con su formación académica, con lo que se constituyen los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permiten asignarles el correspondiente salario profesional.

En el artículo 20 13, en cuanto a la estructura del escalafón docente, advierte que está compuesto por 3 grados (1, 2 y 3) y cada uno de ellos comprende 4 niveles salariales (A, B, C y D). Y la inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa, una vez el

compuesto por 3 grados (1, 2 y 3) y cada uno de ellos comprende 4 niveles salariales (A, B, C y D). Y la inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa, una vez el docente supere el período de prueba y acredite los requisitos estipulados por su artículo 12 y por el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015. Es así como se tiene que los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo con su nivel de preparación y especialidad y las escalas salariales son la asignación básica que se señala para cada grado del escalafón.

12 «Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema

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