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TA CHO - Sentencia 01-2024-00240-02 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 01-2024-00240-02 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240024002

EMELINA MARTÍNEZ CÓRDOBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 012

RADICADO: 27001333300120210024002

DEMANDANTE: EMELINA MARTÍNEZ CÓRDOBA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

PENSIÓN DE JUBILACI ÓN DE

DOCENTE LEY 71 DE 1988

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA

MACHADO

Temas: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación de la Ley 71 de 1988 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de

vigencia de la Ley 812 de 2003 – Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 71 de 1988/ FACTORES SALARIALES DEL IBL – Sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado establece que únicamente se incluyen los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren realizado aportes – En el sub lite, debe incluirse la asignación básica y horas extras.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido el 21 de agosto de 2021 y derivado del silencio

del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido el 21 de agosto de 2021 y derivado del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de laSentencia N y R (2da instancia)

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reclamación presentada el 21 de mayo de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Emelina Martínez Córdoba.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada , (ii) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de agosto de 2021 frente a la petición de fecha 21 de mayo de 2021 mediante el cual se entiende negada la solicitud de pensión de jubilación de la señora Emelina Martínez Córdoba, (iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación –

Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85 ) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

39. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionali zados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

40. De igual manera, previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

41. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C -369 de 2004, expresó:Sentencia N y R (2da instancia)

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negada la solicitud de pensión de jubilación de la señora Emelina Martínez Córdoba, (iii) ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo a partir del 20 de mayo de 2018 y/o cuando cumplió los 20 años de servicio, con efectividad desde e sa fecha y en adelante las mesadas que se causen, (iv) ordenar dar cumplimiento a la providencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y (v) abstenerse a condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 21 de mayo de 20 21 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 4 de diciembre de 2019. Asimismo, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así , como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del

cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente. Por último, pide se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. La docente Emelina Martínez Córdoba nacida el 20 de septiembre de 1963 cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Afirmó que realizóSentencia N y R (2da instancia)

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sus aportes al antiguo ISS hoy COLPENSIONES y cuyas semanas cotizadas ascienden a 163,00.

8. Indicó que, el 6 de febrero de 1997 se vinculó por OPS como docente en el Municipio de Unguía hasta el 30 de noviembre de 1998, luego desde el 27 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999 y por último desde el 19

el Municipio de Unguía hasta el 30 de noviembre de 1998, luego desde el 27 de mayo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999 y por último desde el 19 de julio del 2000 hasta 30 de nov iembre del 2000 en dicha municipalidad . Posteriormente fue vinculada en la Secretaría de Educación Departamental del Chocó desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 11 de febrero de 2006, luego fue nombrada en periodo de prueba entre el 12 de febrero de 2007 y el 26 de diciembre de 2007, y el 27 de diciembre de 2007 fue nombrada en propiedad, completando hasta la fecha de presentación demanda más de veinte (20) años de servicio oficial.

9. Manifestó que, la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a la edad de 55 años de edad, exigiéndole además 1.300 semanas cotizadas, cuando la ley contempla que sólo debe de exigírsele 1.000 semanas sin necesidad de retiro (sic). Sostuvo que, cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, por tanto, tiene derecho a la referida pensión, conforme al régimen anterior aplicable al personal docente.

Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2

6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

11. En el concepto de la violación manifestó : “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo o ficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 (…)”.

Contestación de la demandaSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240024002

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de 2003 (…)”.

Contestación de la demandaSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240024002

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12. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, la demandante fue nombrada en propiedad en el año 2007 después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida establecida en la Ley 100 de 1993.

13. Expresó que, no le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba ni con quince (15) años de servicio ni con los 35 años de edad necesarios para acceder a dicho régimen.

14. Conforme lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la

obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó determinó que la actora al momento de presentar la solicitud de pensión, esto es, el 20 de mayo de 2021 contaba con 57 años , había acumulado 21 años de servicios y su vinculación al servicio docente ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por cuanto acumuló tiempos de servicios bajo contratos de prestación de servicios. En virtud de ello, consideró que la misma es beneficiaria del régimen pensional dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 62 de 1985.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

16. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el tiempo acreditado por la demandante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicio no puede ser tenido en cuenta, por cuanto, no se encuentra declarado un vínculo laboral a favor de aquella.

17. Indicó, que no es dable condenar a la entidad por sumas que nunca fueron cotizadas al sistema y aunque en la providencia recurrida se manifestó que podía repetir contra las entidades que debieron efectuar las cotizaciones, lo cierto es que los procesos por concepto de aportes patronales son dispendiosos y representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.

cotizaciones, lo cierto es que los procesos por concepto de aportes patronales son dispendiosos y representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.

18. Sostuvo además que, la docente ingresó al servicio educativo el 17 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra sometida a las condiciones y requisitos allí previstos. Sostuvo que, según lo acreditado en el expediente, aquella noSentencia N y R (2da instancia)

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contaba con el número de semanas exigidas para acceder a la prestación reclamada, pues para el año correspondiente se requerían al menos 1.300 semanas, en consecuencia, considera que no se vulneraron sus derechos, dado que no cumple con el mínimo requerido para ser beneficiaria del régimen del magisterio.

19. Precisó que, la demandante tampoco cumple con los demás requisitos para acceder al régimen pensional solicitado, pues, al 1 de abril de 1994 fecha de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 31 años de edad y cotizó al sistema sólo 3 años y 1 mes, por tanto, el estudio pensional debió efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

edad y cotizó al sistema sólo 3 años y 1 mes, por tanto, el estudio pensional debió efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

20. Por otra parte, adujo que debía precisarse que los factores para tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando se hubiese hecho los respectivos aportes.

21. Por último, respecto a la condena en costas, la entidad argumentó que el artículo 188 del CPACA no impone al juez la obligación de condenar, sino que le otorga la facultad discrecional de pronunciarse sobre su procedencia, por lo que solicitó revocar la presunta condena impuesta en primera instancia.

Actuación de segunda instancia

22. Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

23. Durante el término de ejecutoria de la citada providencia, la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

“(…) Así las cosas, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de

81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, éstos inmersos en el certificado de salarios adjuntos con la demanda.

Dentro de este contexto, si se observa su actividad como docente oficial, el posee más 20 años de servicios, cuenta con más de 55 años de edad y acreditó haber laborado como DOCENTE antes del 23 de junio de 2003 lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, alSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240024002

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momento de completar su status pensional. (20 años de servicios y 55 años edad).

En este asunto, mi r epresentado al momento en que le fue negada su pensión de jubilación a los 55 años edad, no le fue respetado el régimen de transición que trajo consigo la ley 812 de 2003, pues se encontraba

En este asunto, mi r epresentado al momento en que le fue negada su pensión de jubilación a los 55 años edad, no le fue respetado el régimen de transición que trajo consigo la ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculado al sector oficial, mucho antes de que comenzara a surtir efectos esta disposición normativa. (…)”.

III. CONSIDERACIONES

24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si a la señora Emelina Martínez Córdoba le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, computando como tiempo de servicio, el periodo en el que es tuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio o s í por el contrario, de las pruebas arrumadas al plenario es dable inferir que no cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado y por tal razón, debe revocarse la se ntencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

beneficio pensional reclamado y por tal razón, debe revocarse la se ntencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala

26. La Sala modificará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió las súplicas de la demanda, y en su lugar, se especificará que la fecha en la cual la actora adquirió el estatus pensional es el 17 de octubre de 2018 y no el 20 de mayo de 2018 como se indicó en la providencia recurrida.

27. Y se confirmará la sentencia impugnada en lo demás, por cuanto las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que le asiste derecho a la actora a la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues el tiempo de servicio como docente vinculada a través de contratos de prestación de servicio sí puede ser contabilizado con el laborado a través de un a relación legal o reglamentaria o un contrato de trabajo. Lo anterior, conforme lo ha sostenido de manera reiterada el Consejo de Estado de que aquel periodo corresponde a las labores propias de un docente oficial, lo que permite que se le pueda reconocer la existencia de una relación laboral, para efectos exclusivamente pensionales.

28. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencial del Consejo de Estado, según l a cual la interrupción o suspensión en la prestación delSentencia N y R (2da instancia)

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servicio docente no constituye obstáculo para determinar el régimen pensional aplicable, se debe tomar la fecha de la primera vinculación aun cuando existan periodos discontinuos.

29. Además, el A quo determinó que la asignación básica es el único factor salarial con el que se determinará el IBL y se abstuvo de imponer costas procesales en primera instancia, motivo por el cual se encuentra infundada la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre este aspecto.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

30. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no alter a aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.

31. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.

32. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la

estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.

32. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería

regulada por la citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a ca rgo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente le y, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos,

servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente le y, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o deSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240024002

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asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º - La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leye s 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º - Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

33. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

34. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los

docentes, estableció lo siguiente:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin elSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300120240024002

EMELINA MARTÍNEZ CÓRDOBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prest ación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se

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