TA CHO - Sentencia 01-2024-00620-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 01-2024-00620-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001
TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 062
RADICADO: 27001333300120220062001
DEMANDANTES: TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)
TEMA:
COSA JUZGADA / DESCUENTOS POR
APORTES NO EFECTUADOS
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: COSA JUZGADA – Institución procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes, destinada a impedir la reapertura de litigios ya decididos y a garantizar la seguridad jurídica. Sus requisitos, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, son: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto/ IDENTIDAD DE
la reapertura de litigios ya decididos y a garantizar la seguridad jurídica. Sus requisitos, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, son: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto/ IDENTIDAD DE PARTES – Requiere que los sujetos procesales sean los mismos en ambos proceso/ IDENTIDAD DE CAUSA – Supone que las pretensiones se fundamenten en los mismos hechos y normas – En el caso bajo estudio, ambos procesos tuvieron origen en distintos actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de las demandantes con inclusión de la prima de navidad en este caso y en la demanda radicad a con el No. 27001333300120170017300 con inclusión de ese mismo factor salarial y otros/ IDENTIDAD DE OBJETO – Exige que se persiga el mismo efecto jurídico - En el presente asunto, se encuentra prob ada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en tanto que, lo resuelto en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación no cobijó las mesadas causadas con posterioridad a su firmeza, respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes , en atención al carácter especial del derecho pensiona l/ DESCUENTOS POR APORTES NO EFECTUADOS - la realización de tales aportes no constituye una facultad del trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia. Por tanto, resulta
trabajador, sino un deber jurídico imperativo a cargo del empleador, derivado tanto del régimen legal de la seguridad social como de la condición de norma de orden público que ostentan las disposiciones que regulan la materia. Por tanto, resulta jurídicamente viable ordenar los descuentos correspondientes frente a aquellos factores respecto de los cu ales no se hubieren efectuado los aportes por parte del empleador para garantizar la integridad del ingreso base de cotización y con ello la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso objeto de estudio, estima la Sala que fue acertada la decisión del a quo de ordenar los descuentos por aportes no efectuados, pues, aunque las demandantes tienen derecho a que se les reliquide su pensión sustitutiva en los términos solicitados, también es cierto que debe garantizarse la sostenibilidad del sistema pensional, razón suficiente para confirmar en este aspecto la providencia recurrida.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001
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1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tri bunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia No. 69 del 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
digital del proceso radicado bajo el No. 27001333300120170017300, es posible efectuar la comparación de los fundamentos fácticos y jurídicos que se invocaron en aquel, con los relacionados en el presente asunto, así7:
PROCESO QUE SE TRAMITÓ EN EL
JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL
PROCESO QUE SE TRAMITÓ EN EL
JUZGADO PRIMERO
7 Extraído del expediente digital del expediente 27001333300120170017302 disponible en la plataforma SAMAI -Segunda instancia.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001
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CIRCUITO DE QUIBDÓ OBJETO DE
RECURSO EN ESTE ASUNTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE QUIBDÓ
Radicado 2700133330012022006200 Radicado 27001333300120170017300
HECHOS HECHOS
1Mediante resolución No. 004830 del 21 de mayo de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de invalide z en favor del señor IVAN MENA PANESSO quien en vida se identificó con la cc No.273.433 de Istmina.
2. Que el señor IVAN MENA PANESSO,
demandada contra la sentencia No. 69 del 21 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos a través del cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente de las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana. Como restablecimiento del derecho, se pretende la reliquidación pensional con inclusión de la prima de navidad con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 1989 y el valor certificado de la prima de vacaciones.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia No. 69 del 21 de abril de 2025 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar la nulidad de la resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022 y del acto administrativo radicado con el No. 2022143003655221 del 19 de septiembre de 2022; (ii) ordenar a la UGPP reconocer y pagar las sumas dinerarias producto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer a favor de las demandantes , efectiva a partir del 18 de noviembre de 1989 y con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2019 , por prescripción trienal previo descuentos de las sumas correspondientes a los factores que aquí se ordenaron incluir y de los cuales no se hicieron los aportes de ley ; (iii) negar las
trienal previo descuentos de las sumas correspondientes a los factores que aquí se ordenaron incluir y de los cuales no se hicieron los aportes de ley ; (iii) negar las demás súplicas de la demanda y (iv) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora solicit ó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contenidos en la resolución No. RDP 018723 del 25 de julio de 2022, en el oficio radicado con el No. 2022143003655221 del 19 de septiembre de 2022 y en la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021, esta última modificada por la resolución No. RDP 004097 del 18 de febrero de 2022, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de navidad por valor de $132.876 correspondiente al año 1989.
5. En consecuencia, las señoras Teresa Mena Ibargüen y María de la Paz Blanquicet Quintana en calidad de cónyuge y compañera supérstite del causante Iván Mena Panesso, respectivamente, pretenden se reliquide la pensión de sobreviviente a ellas reconocida, con inclusión de la prima de navidad como nuevo factor salarial, certificada por la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante CETIL No. 02205800165798000000021 del 19 de mayo de 2022, por valor de $132.876, con efectos fiscales desde el 31 de octubre de 1989.
Medellín mediante CETIL No. 02205800165798000000021 del 19 de mayo de 2022, por valor de $132.876, con efectos fiscales desde el 31 de octubre de 1989.
6. Asimismo, solicitan se reconozca que la prima de vacaciones debe liquidarse con el 100% del valor certificado, esto es $118.200 a partir del 31 de diciembre de 1989, con efectos fiscales desde el 19 de febrero de 2010 conforme lo ordenado en la sentencia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó, y no por $69.167 como fue liquidado en la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 modificada por la resolución No. RDP 004097 del 18 de febrero de 2022.Sentencia N/R 2da instancia
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7. También piden el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el pago tardío tanto de la prima de navidad como del excedente de la prima de vacaciones. Igualmente pretenden se declare que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció tardíamente el pago de las mesadas pensionales con la inclusión de los factores salariales de prima de servicio y
que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció tardíamente el pago de las mesadas pensionales con la inclusión de los factores salariales de prima de servicio y excedente de la prima de vacaciones, incurriendo en mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. Adicionalmente, solicitan el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas atrasadas por la inclusión de la prima de navidad y del excedente de la prima de vacaciones, junto con los reajustes anuales de las mesadas atrasadas que resulten reconocidas, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el capital reconocido por las mesadas atrasadas correspondientes a la s prima de servicio y de navidad ordenadas por el Tribunal Administrativo del Chocó. Por último, piden que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y costas del proceso.
Hechos
9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
10. Mediante resolución No. 004830 del 21 de mayo de 1990 la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de invalidez a f avor del señor Iván Mena Panesso, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 273.433 de Istmina. Expuso que, posteriormente el causante falleció el 6 de junio de 2010 y en virtud de ello a través
identificó con la cédula de ciudadanía No. 273.433 de Istmina. Expuso que, posteriormente el causante falleció el 6 de junio de 2010 y en virtud de ello a través de resolución No. UGM 028919 del 24 de enero de 2012, CAJANAL en liquidación reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Teresa Mena Ibargüen y María de la Paz Blanquicet Quintana en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente y a partir del 7 de junio de 2010.
11. La pensión de invalidez fue reconocida conforme al Decreto Ley 3135 de 1968, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y la Ley 33 de 1985 con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, dado que el señor Iván Mena Panesso presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 95%. Sin embargo, afirma la parte demandante, que en la resolución No. 004830 de 1990 se reconoció únicamente el 100% de la asignación básica, omitiendo factores salariales como la prima de servicio y la prima de vacaciones, certificados en 1989 por el Técnico
Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales de Bahía Solano.
12. Con ocasión a ello, promovieron proceso judicial para incluir los factores faltantes y mediante sentencia de segunda instancia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia, declaró la prescripción trienal de mesadas anteriores al 19 de febrero de
faltantes y mediante sentencia de segunda instancia No. 248 del 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia, declaró la prescripción trienal de mesadas anteriores al 19 de febrero de 2010, anuló los actos a través de cuales la UGPP reliquidó y ordenó reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales, indexarlas y reliquidar la pensión de sobrevivientes.
13. Sostuvo que, en cumplimiento de dicha sentencia la UGPP expidió la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 modificada por la resolución No.Sentencia N/R 2da instancia
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RDP 004097 del 18 de febrero de 2022, reliquidando la pensión con inclusión de la prima de servicios y la prima de vacaciones. No obstante, refirió que la prima de vacaciones fue liquidada por $69.167 y no por el valor certificado de $118.200.
14. Manifestó que posteriormente, el 19 de mayo de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió nueva certificación CETIL No. 02205800165798000000021, en la q ue además de las primas de servicio y vacaciones, se certificó la prima de navidad por valor de $132.876 factor que
Normas violadas y concepto de la violación
17. La parte actora invocó como normas violadas : Ley 33 de 1985, Decreto/ Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
18. En el concepto de la violación manifestó : “(…) En relación con el excedente de la prima de vacaciones, es del caso precisar, que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ mediante sentencia No.248 del 27 de noviembre de 2020, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclus ión de la prima de servicios y la prima de vacaciones . Como se anotó en los hechos 6,8,10 y 11, ambos factores salariales, fueron certificad os por valor de $118.200, por el el (sic) Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales del Minis terio de
Hacienda.
(…)
Ahora bien en relación con la prima de navidad, como se puede observar en la certificación expedida por el Técnico Administrativo de la Recaudación de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, no aparece incluido dicho factor, razón por la cual no fue objeto de la demanda que orden ó la inclusión de la prima de servicio y de vacaciones, este factor salarial, solo fue certificado, el 19 de mayo de 2022, por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN mediante certificación electrónica de tiempos laborados cetil No 02205800165798000000021. (…)”.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001
Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió nueva certificación CETIL No. 02205800165798000000021, en la q ue además de las primas de servicio y vacaciones, se certificó la prima de navidad por valor de $132.876 factor que asegura no fue objeto de demanda ni orden judicial previa.
15. Expuso que, con sustento en dicha certificación, solicitaron nuevamente a la UGPP la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de navidad y el 100% del valor de la prima de vacaciones. Sin embargo, refirió que mediante resolución No.
RDP 018723 del 25 de julio de 2022, dicha entidad negó la solicitud, argumentando que la re liquidación solo procede por error aritmético o inclusión de factores salariales ordenados judicialmente. Añadió que, la prima de navidad no fue objeto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó.
16. Manifestó que, d e igual manera, las benefici arias solicitaron el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y pago de los factores salariales incluidos en la reliquidación.
Afirmó que, l a UGPP negó la anterior solicitud mediante r espuesta del 21 de septiembre de 2022, sosteniendo que los intereses moratorios aplican únicamente a la mora en el pago de mesadas pensionales y no al reconocimiento pensional. , esto es sobre la suma de $291.185.140.
Normas violadas y concepto de la violación
17. La parte actora invocó como normas violadas : Ley 33 de 1985, Decreto/ Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
MEDELLIN mediante certificación electrónica de tiempos laborados cetil No 02205800165798000000021. (…)”.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001
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Contestación de la demanda
19. La entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, la parte demanda nte no agot ó el requisito de procedibilidad de haber agotado los recursos en sede administrativa contra las resoluciones Nos. 18723 del 25 de julio de 2022 y 22728 del 1 de septiembre de 2022 a través de las cuales se les negó la reliquidación pensional solicitada.
20. Indicó, que los actos demandados conservan la presunción de legalidad, puesto que, la parte demandante no logró desvirtuar ni acreditar la existencia de vicio alguno que conlleve a su nulidad. Ello por cuanto en su concepto los mismos fueron expedidos por la autoridad competente con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. Además, refiere que los actos demandados se encuentran fundados en las normas superiores en que debió realizarse, de acuerdo con los preceptos del ordenamiento jurídico vigente.
ejecutoria. Además, refiere que los actos demandados se encuentran fundados en las normas superiores en que debió realizarse, de acuerdo con los preceptos del ordenamiento jurídico vigente.
21. Manifestó, que mediante resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021 dio cumplimiento a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a las demandantes, sin embargo, en ella no se ordenó la inclusión de la prima de navidad , por lo que dicho factor no “será” objeto de inclusión en la liquidación.
22. Respecto a los intereses moratorios refirió que, con ocasión a la reliquidación efectuada el día 7 de julio de 2022 se realizó un pago por la suma de $9.127.666,74 a favor de cada una de las demandantes por dicho concepto.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
23. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó consideró que, conforme a la corrección realizada al CETIL, el señor Iván Mena Panesso durante el año anterior al retiro del servicio por invalidez, además de la asignación básica mensual, percibió las primas de navidad, de servicio y de vacaciones como factores salariales. Expuso que, aunque en otra oportun idad esta jurisdicción ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a las demandantes con inclusión de la prima vacacional y de servicio, el causante también devengó la prima de navidad y no se encuentra comprendida en la liquidación pensional.
sobreviviente reconocida a las demandantes con inclusión de la prima vacacional y de servicio, el causante también devengó la prima de navidad y no se encuentra comprendida en la liquidación pensional.
24. Refirió que, lo anterior desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados y por tanto debía declararse su nulidad, para ordenarle a la entidad demandada reliquidar la mencionada prestación social incluyendo la prima de navidad y pagar a las demandantes la diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que se debió reconocer a favor de aquellas, previo descuento de las sumas correspondientes por concepto de aportes no efectuados al sistema.
25. En cuanto a los intereses moratorios, indicó, que no era procedente su reconocimiento, por cuanto la entidad demandada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales de las demandantes.Sentencia N/R 2da instancia
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II. EL RECURSO DE APELACIÓN
26. La parte demandante presentó recurso de apelación parcial contra la anterior decisión, argumentando que, no comparte la decisión relacionada con el descuento por concepto de aportes de los factores no efectuados , pues, en su concepto, cuando la norma enlista taxativamente los factores salariales sobre los cuales se
decisión, argumentando que, no comparte la decisión relacionada con el descuento por concepto de aportes de los factores no efectuados , pues, en su concepto, cuando la norma enlista taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, se debe entender que sobre los mismos se realizaron aportes por parte del empleador y por tanto no es necesario que la entidad nominadora lo certifique.
27. Expresó que, en el presente asunto el factor salarial que se ordenó incluir en la reliquidación pensional se encuentra consagrado en el artículo 45 literal f) del Decreto 1045 de 1978, por tanto, afirmó que no procede el referido descuento y que en todo caso se aclare que el descuento se debe realizar sólo sobre el factor por el que en esta oportunidad se ordenó reliquidar la prestación social de las demandantes.
28. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que, al momento de reliquidarse la prestación social reconocida a las demandantes en virtud del fallecimiento del señor Iván Mena Panesso se tuvo en cuenta un certificado salarial que incluía la prima de navidad y la prima de servicios y no la prima de vacaciones. No obstante, en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2020 dentro del proceso bajo radicado No. 27001333300120170017301 no se ordenó incluir la prima de navidad.
29. Igualmente, sostiene que cuando la parte demandante solicitó ante la administración una nueva reliquidación aportó el certificado laboral No. 202205800165798000000021 del 1 9 de mayo de 2022 que certifica los mismos
navidad.
29. Igualmente, sostiene que cuando la parte demandante solicitó ante la administración una nueva reliquidación aportó el certificado laboral No. 202205800165798000000021 del 1 9 de mayo de 2022 que certifica los mismos valores que se tuvieron en cuenta en la resolución No. RDP 032507 del 29 de noviembre de 2021, razón por la cual no es procedente realizar una nueva liquidación.
30. Manifiesta que en la parte motiva de la sentencia recurrida se indicó que en el proceso quedó acreditado que el causante percibió la asignación básica, la prima de servicio y de vacaciones sin mencionar la prima de navidad. Por último, sostiene que, las pretensiones que aquí se demandan ya fueron juzgadas en su respectivo momento y aplicada por la unidad.
Actuaciones en segunda instancia
31. Mediante auto interlocutorio No. 223 del 31 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
32. Luego, el 11 de agosto de 2025 la parte demandante radicó escrito denominado alegatos de conclusión de segunda instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
33. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.Sentencia N/R 2da instancia
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TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA
ello, se procede a resolver la apelación presentada.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300120240062001
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Problema jurídico de instancia
34. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si las señoras Teresa Mena Ibarguen y María de la Paz Blanquicet Quintana tienen derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” les reliquide la pensión de sobreviviente a ellas reconocida con ocasión al fallecimiento del señor Iván Mena Panesso con inclusión de la prima de navidad sin descuento por concepto de aportes no efectuados , o si, por el contrario, se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, y por tal razón, es procedente la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Tesis de la Sala
35. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra probada la excepción de cosa juzgada de manera parcial , específicamente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a
Tesis de la Sala
35. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra probada la excepción de cosa juzgada de manera parcial , específicamente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia No. 248 de fecha 27 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, pues la misma no cobijó las mesadas causadas con posterioridad a su ejecutoria y respecto de las cuales el titular puede acudir nuevamente a la administración para solicitar su reliquidación, así, como ante la jurisdicción previo agotamiento de los recursos correspondientes, en atención al carácter especial del derecho pensional.
36. De otra parte, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo relacionado con la procedencia de los descuentos por concepto de aportes no efectuados, por cuanto, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión del empleador en efectuar las c otizaciones obligatorias no exonera la necesidad de garantizar la integridad del ingreso base de cotización y la sostenibilidad del sistema pensional, siendo jurídicamente viable ordenar tales descuentos respecto de los factores incluidos y sobre los que no se acreditó cotización.
37. Asimismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas falta de ausencia de vicios en los actos administrativos e inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobreviviente propuestas por la entidad demandada, por cuanto las mismas no se incluyeron en la parte resolutiva del referido fallo, ni desvirtúan la legalidad declarada frente a los actos administrativos acusados y se confirmará el fallo en los demás aspectos no apelados.
por cuanto las mismas no se incluyeron en la parte resolutiva del referido fallo, ni desvirtúan la legalidad declarada frente a los actos administrativos acusados y se confirmará el fallo en los demás aspectos no apelados.
Ingreso base de liq uidación en el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968
38. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), estipuló un régimen de transición.
39. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 dispuso que dichas prestacionesSentencia N/R 2da instancia
Radicado No. 27001333300120240062001
TERESA MENA IBARGUEN Y OTRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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sociales estarían constituidas por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo
sociales estarían constituidas por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representació