TA CHO - Sentencia 02-2014-00242-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2014-00242-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N° 38
RADICACIÓN: 27001333300220140024201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN “FUNCHA”
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda nte contra la sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderado judicial, la FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende se declare la nulidad de los actos administrativos 1031 del 30 de julio de 2013 y 1094 de agosto 15 de 2013, expedidos por el Municipio de Quibdó,
derecho , pretende se declare la nulidad de los actos administrativos 1031 del 30 de julio de 2013 y 1094 de agosto 15 de 2013, expedidos por el Municipio de Quibdó, por medio de la s cuales se ordena n unos giros a un Prestado r Público de Servicios de Salud.
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló las siguientes, (se transcribe incluso con posibles errores):
“PRIMERO: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos resoluciones 1031 del 30 de julio del 2013, y 1 094 de agosto 15 de 2013, expedidos por la Alcaldía de Quibdó, 'Por medio de la cual se ordenan unos giros a un Prestador Publico de servicios de salud' y por medio de la cual se Niega el recurso de reposición, por ser contrarias a Derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterio r, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía de Quibdó se paguen los dineros correspondientes por concepto de Administración de Recursos del Régimen subsidiado a la FUNDAClÓN CHOC Ó EN ACCIÓN "FUNCHA ", suma que asciende a DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($226.949.434), dineros que habrán de ser consignado en la cuenta corriente número 536-4893148-5 del BANCOLOMBIA QUIBDÓ, que para la administración y el efecto lleva la FUNCHA, conforme lo mandan los estatutos en su capítulo II PATRIMONIO -, Articulo 8."
3. HECHOS Y OMISIONES.
la FUNCHA, conforme lo mandan los estatutos en su capítulo II PATRIMONIO -, Articulo 8."
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: La FUNDACIÓN CHOC Ó EN ACCIÓN "FUNCHA”, suscribió contrato de prestación de servicios de baja complejidad del régimen subsidiado con LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DERADICACIÓN: 27001333300220140024201
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 2 de 15 COMUNICACIONES (CAPRECOM), según los contratos números 509, 226, 227, 190, 134, 180, 111, 194 y 195 del 2012, y para el pago de algunos de los dineros adeudado por la prestación del servicio de salud se realizó entre los mismos, un contrato de cesión de crédito a favor de la FUNCHA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la Alcaldía de Quibdó mediante resolución núm.1031 del 30 de julio del 2013, en cumplimiento del Acuerdo de Cesión de Derechos Crediticios celebrado entre CAPRECOM y FUNCHA, donde el primero asume la posición Cedente, la FUNDACION CHOCÓ EN ACCIÓN “FUNCHA”, de Cesionario, dejando en la posición de Deudor al Municipio de Quibdó, dispone
Reafirma que deberá declararse l a nulidad de los actos acusados y restablecerse el derecho de la Fundación Chocó en Acción, permitiendo que el pago efectuado, ingresen a las arcas de la Fundación, verdadera beneficiaria del mismo.
10.2 Parte demandada.
No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya alegado de conclusión.
10.3 Ministerio Publico.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio público haya emitido concepto alguno.
Mediante auto interlocutorio 442 del 02 de septiembre de 2022, se ordena designar apoderado judicial, en razón al hecho notorio del sensible fallecimiento de la apoderada de la parte demandante, Aleida Moreno Mosquera (q.e.p.d.), exhortando a la parte demandante para que designe apoderado judicial que la represente en est e medio de control.RADICACIÓN: 27001333300220140024201
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
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11. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
12. CONSIDERACIONES.
CAPRECOM y FUNCHA, donde el primero asume la posición Cedente, la FUNDACION CHOCÓ EN ACCIÓN “FUNCHA”, de Cesionario, dejando en la posición de Deudor al Municipio de Quibdó, dispone que con cargo a los dineros que por concepto de administración de recursos del régimen-subsidiado que el Municipio de adeuda a CAPRECOM, se pague a favor de la FUNCHA la suma de $246.556. 841 los cuales una vez deducidos los impuestos por valor de $19.607.407, resultando la suma de $226.949.434 correspondiente a las facturas ventas N° 001 del 2013.
TERCERO: Posteriormente el día 24 de julio de 2013, la doctora Daniza Leonela Hinestroza Jiménez notifico al representante legal de Caprecom territorial Chocó, señor J uan Pablo Vásquez Gaviria , una Cesión de derechos crediticios que a su favor habría suscrito el señor José del Carmen Mosquera
Mosquera, (…).
CUARTO: Fueron Estos documentos de Cesión de Derechos Crediticios los que soportaron y motivaron a la Alcaldía municipal e Quibdó, a través del despacho de la doctora MENA GARCIA a expedir la Resolución número 1031 del 30 de julio de 2013.
QUINTO: El día 4 de a gosto del presente año, una vez la Junta Directiva de FUNCHA se entera de la expedición de la resolución 1031 del 30 de julio de 2013 y de la existencia de la Cesión de crédito que había realizado el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, actuando como Representante Legal de la FUNCHA, y a favor de la señora Daniza Leonela Hinestroza, pese a que ya no tenía esta calidad,
había realizado el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, actuando como Representante Legal de la FUNCHA, y a favor de la señora Daniza Leonela Hinestroza, pese a que ya no tenía esta calidad, conforme lo hemos indicado en precedencia, a través de derecho de petición radicado el día 5 de agosto de 2013, la actual representante Legal de la Fundación Chocó en Acción, solicita a la Alcaldesa abstenerse de continuar con el trámite de la cesión de derechos citada, haciéndole una breve exposición de motivos que sustentaban para tal petición.
SEXTO: No obstante de lo anterior, y sin que hubiésemos recibido notificación formal del acto administrativo indicado en líneas precedentes, mediante escrito de fecha 06 de agosto del 2013, la actual Representante Legal de la FUNDACIO N CHOCÓ EN ACCIÓN "FUNCHA, interpuso Recurso d e Reposición en contra de la resolución N°1031 del 30 de julio de 2013, entre otras cosas exponiendo como razón de su solicitud el hecho de que el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, para la fecha de las suscripción de los citados contratos de cesión de crédito, ya no fungía como Representante Legal de esta Fundación por cuanto mediante acta de fecha 11 de mayo de 2013, en reunión de Asamblea General de Asociados, se había elegido nueva Junta Directiva, quedando como presidenta y Representante legal de la FUNCHA la señora Laurentina Lizcano Panesso, cabe anotar que en dicha asamblea la junta directiva modificó los estatutos en cuanto a las funciones de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Fundación en temas de administración señalados en el numeral sexto del artículo 26, según el cual la Junta Directiva debe autorizar al
de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Fundación en temas de administración señalados en el numeral sexto del artículo 26, según el cual la Junta Directiva debe autorizar al representante legal o presidente para comprar, vender o gravar bienes y para celebrar contratos cuyo valor exceda la suma equivalente a cuarenta y cuatro (44) SMMLV.
SÉPTIMO: Pese a lo anterior, la alcaldesa ZULIA MARIA MENA GARCIA, mediante resolución núm. 1094 del 15 de agosto de 2013, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Representante Legal de la FUNCHA contra la resolución núm. 1031 del 30 de julio de 2013, argumentando entre otras cosas la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la argumentación de que el certificado expedido por cámara donde se señala que la representante legal de la FUNCHA era la señora Laurentina Lizcano Panesso se encontraba vencido, dado que el mismo era del 19 de junio de 2013 y que en el expediente administrativo existía un certificado de fecha 22 de julio de la misma anualidad, del cual se desprendía que el representante legal de la FUNCHA par a dicha fecha era el señor José del Carmen
Mosquera Mosquera.
OCTAVO: El recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la “FUNCHA" LAURENTINA LIZCANO PANESSO Ei día 6 de agosto del 2013, en contra de la resolución 1031 del 30 de julio de 2013 fue rechazado como ya indicamos a través de la resolución 1094 del 15 de agosto del 2013, emanada del despacho de la doctora ZULIA MENA GARCÍA, por considerarse improcedente.
fue rechazado como ya indicamos a través de la resolución 1094 del 15 de agosto del 2013, emanada del despacho de la doctora ZULIA MENA GARCÍA, por considerarse improcedente.
NOVENO: A pesar de haberse puesto sobre aviso tanto al Municipio de Quibdó en cabeza de la doctora ZULIA MENA GARCÍA , como a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, que el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, ya no era el representante legal de la FUNCHA, y por lo tanto no estaba autorizado para hacer ningún tipo de negocio a nombre de la Fundación, se continuó con el trámite para el pago que ordena la Resolución 1031 del 30 de julio de 2013.
(…)”
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.RADICACIÓN: 27001333300220140024201
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La parte actora, indica y transcribe como normas infringidas, las siguientes:
Decreto 01 de 1984, artículos 74, 75 y ss. Constitución política, artículo 29.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó , mediante auto interlocutorio núm. 524 del 09 de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó , mediante auto interlocutorio núm. 524 del 09 de abril de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Alcaldía del Municipio de Quibdó , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que, conforme la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Quibdó, se acreditaba que la representación legal de la Fundación Chocó en Acción se encontraba en cabeza del señor José del Carmen Mosquera Mosquera y que no le fue n otificado a la entidad sobre el cambio de tal representación; dice además que no existe deuda alguna de dinero a la parte demandante, en atención a que el 31 de julio de 2013 se efectuó el pago que CAPRECOM cedió a la Fundación.
Expone que el Municipio d e Quibdó, solo actuó con fundamento en las cesiones de derecho que se llevaron a cabo en el curso de la relación contractual, teniendo en cuenta que la entidad territorial adeudaba a Caprecom y esta le realizó una cesión de derechos a favor de la Fundación Chocó en Acción, quien estaba representada legalmente por el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, quien a su vez cedió el crédito a la señora Daniza Leonela Hinestroza, a quien se le realizó e l pago el día 31 de julio de 2013, por tanto, expone que la parte demandante debe reclamar es al señor Mosquera Mosquera y a la señora Daniza Leonela Hinestroza, quienes realizaron la cesión y se efectuó el pago, respectivamente.
tanto, expone que la parte demandante debe reclamar es al señor Mosquera Mosquera y a la señora Daniza Leonela Hinestroza, quienes realizaron la cesión y se efectuó el pago, respectivamente.
En ese orden, propuso las excepciones previas: - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. - No comprender la demanda a todo s los litisconsortes necesarios y como excepciones de mé rito: Cobro de lo no debido. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.
En virtud del acuerdo núm. CSJCH-SA-450 del 02 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue redistribuido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó – Chocó, quien avocó conocimiento mediante auto núm. 33 del 21 de enero de 2015.
Posteriormente, fue expedido el acuerdo núm. PSAA15 -10414 del 30 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, redistribuyéndose nuevamente el asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, quien avocó conocimiento del mismo.
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 1 80 del C.P.A.C.A., el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, presidió la audiencia inicial celebrada el día 29 de junio de 2017, en la cual fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión , quienes hicieron uso d e
fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión , quienes hicieron uso d e derecho en la misma audiencia, en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante.
La parte demandante, ratificó lo expuesto en la demanda, indicando que, “El MunicipioRADICACIÓN: 27001333300220140024201
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DEMANDANTE: FUNDACIÓN CHOCÓ EN ACCIÓN FUNCHA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
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Página 4 de 15 de Quibdó a través de los actos administrativos (…) decidió aceptar a una persona como titular el derecho que le correspondía a la fundación de acción FUNCHA, otorgarle unos derechos entorno, a la reclamación de unos recursos económicos y con fundamento en estos actos administrativos que expidió dentro de unos términos que consideramos nosotros no eran los apropiados en derecho, ni siquiera se permitió el término que da la ley para efectos de cumplir con los recu rsos ordinarios y sin mediar siqui era una respuesta oportuna siguió con los trámites procediment ales para desembolsar unos, recursos en cuantía de $226.000.000 a nombre de una persona que ya no fungía como representante de la fundación.(…)”
6.2. El Municipio de Quibdó.
recursos en cuantía de $226.000.000 a nombre de una persona que ya no fungía como representante de la fundación.(…)”
6.2. El Municipio de Quibdó.
Adujo, que: “El Municipio de Quibdó, realizó un pago a la Fundación que hoy actúa como parte demandante, este pago provenía de una cesión que hizo CAPRECOM , ese pago se sustentó en la cesión que hizo el señor José del Carmen Mosquera que para la época y previa certificación de la Cámara de Comercio , determinó que era el representante legal de la fundación, este por sus calidades cedió a la doctora Daniza Leonela, para que hiciera el cobro, en su momento quien tenía la obligación de responderle a la fundación tenían que ser los señores José del Carmen Mosquera y Daniza Leonela, no el Municipio de Quibdó, porque antes de realizar el pago se verificó si en realidad el señor José del Carmen Mosquera era quien fungía como representante legal de la fundación y también se verificó que para la época de pago que la nueva junta directiva no estaba legalizada. (...)”
6.3. Ministerio Público.
Manifestó “(…) El representante legal asume la representación de la fundación en la extensión de los mandatos de la junta directiva y la inscripción de un nuevo mandamiento da por terminado el mandato anterior, inscripción que debe hacerse ante el registro mercantil ante la Cámara de Co mercio, esto, quiere decir que una vez hecho esto y publicitado el cambio, cesa cualquier tipo de facultad que pudiera haber tenido el anterior máxime si aparte de su inscripción se ha anunciado de algu na forma acerca de ese cambio, o sea, que los actos que realice aquel que ya ha sido revocado pues obviamente
máxime si aparte de su inscripción se ha anunciado de algu na forma acerca de ese cambio, o sea, que los actos que realice aquel que ya ha sido revocado pues obviamente no produce efecto alguno, no da derecho a tercero.
Según consta en el certificado de Cámara d e Comercio a folio 176 a 199 la Fundación da cuenta que la presidente es Laurentina Lizcano Panesso, por acta número 1 del 14 de mayo del 2013 de la junta directiva registrado en esta cámara el 18 de junio del 2013. Si este documento se le confronta con el de la cesión de derechos contractuales se lee que este documento fue suscrito el 05 de julio del año 2013, lo que al menos con las pruebas documentales para ese momento el señor José del Carmen Mosquera no era representante legal de la fundación, razón por la cual esa cesión no daba ningún tipo de derecho a la señora Daniza Hinestroza. (...)” .
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el Municipio de Quibdó y negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“ (…) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales el Municipio de Quibdó ordenó que con cargo a los recursos a pagar a CAPRECOM, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, adeudados por el ente
demandados mediante los cuales el Municipio de Quibdó ordenó que con cargo a los recursos a pagar a CAPRECOM, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, adeudados por el ente territorial demandado a la citada entidad, girar a favor de la Fundación Chocó en Acción "Funcha" el valor de $246.556.841. suma que fue cancelada a la señora DANIZA LEONELA HINESTROZA JIMENEZ en virtud de la cesión de derechos contractuales de prestación de servicios de baj a complejidad régimenRADICACIÓN: 27001333300220140024201
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
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Página 5 de 15 subsidiado hecha por el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, representante legal de dicha fundación.
Dicha decisión se tomó teniendo en cuenta la cesión de derechos crediticios de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por los señores Juan Pablo Vásquez Gaviria, actuando en calidad de Director de Caprecom, José del Carmen Mosquera Mosquera, actuando en calidad de Representante legal de la Fundación Chocó en Acción y Zulia María Mena García, actuando en calidad de Alcaldesa del Municipio de Quibdó.
Afirmó la parte actora en el libelo introductorio, que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por cuanto para la fecha en que se suscribieron las cesiones de derechos contractuales y
Afirmó la parte actora en el libelo introductorio, que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por cuanto para la fecha en que se suscribieron las cesiones de derechos contractuales y crediticios, esto es, el 5 y 15 de julio de 2013, respectivamente, el señor José del Carmen Mosquera Mosquera, no ostentaba la calidad de Representante legal de la Fundación Chocó en Acción, pues mediante acta de fecha 11 de mayo de 2013 la Asamblea General de Asociados eligió nueva junta directiva, en donde fue designada como presidente y representante legal de la referida Fundación, a la señora Laurentina Lizcano Panesso. Decisión que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 18 de junio de 2013.
Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, infiere el Despacho sin dubitación alguna que el acto administrativo a través del cual se efectuó la inscripción en la Cámara de Comercio del Chocó del nombramiento de la señora Lizcano Panesso como presidenta y representante legal de la Fundación Chocó en Acción “FUNCHA” para los días 5 y 15 de julio de 2019, no se encontraba en firme y sus efectos quedaron suspendidos con ocasión al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA en su condición de representante legal removido de la referida Fundación, el día 3 de julio de 2013 ante la Cámara de Comercio del Chocó y que solo fueron desatados hasta el 13 de agosto de 2013 a través de la Resolución Nro. 47363 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y en la que se revocó la inscripción realizada el día 18 de
y que solo fueron desatados hasta el 13 de agosto de 2013 a través de la Resolución Nro. 47363 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y en la que se revocó la inscripción realizada el día 18 de junio de 2013 , bajo el No. 4928; por lo que es claro que el señor MOSQUERA MOS QUERA estaba facultado plenamente para realizar actos, así como celebrar las cesiones arriba mencionadas en nombre de dicha fundación, y que dieron lugar a los actos administrativos cuya nulidad se depreca en este asunto, pues seguía ostentando la calidad de representante legal de Funcha.
En efecto, en cuanto al trámite de los recursos, se reitera, el artículo 79 del CPACA dispone que se tramitaran en el efecto suspensivo y el articulo 87 numeral 1 ibídem, prevé que los actos administrativos quedaran en fi rme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
Así las cosas, es claro para esta instancia judicial, que en el presente asunto, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, pues quedó claro que el señor JOSE DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA para la fecha en que celebró las cesiones a nombre de Funcha, sí ostentaba la condición de representante legal de é sta, es decir, que estaba plenamente facultado para ello, por lo que bien podía la entidad demandada ordenar el giro de lo adeudado por CAPRECOM a la fundación demandante y a la cesionaria, pues los citados negocios jurídicos gozan de plena validez.”
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
por CAPRECOM a la fundación demandante y a la cesionaria, pues los citados negocios jurídicos gozan de plena validez.”
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y probada la de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada y como consecuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda.”
En ése sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación.”
8. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentado en que la representación de la Fundación en Acción “Funcha” recaía en la señora Laurentina Lizcano Panesso, de un lado y de otro, el pago que realiza la Administración municipal a un tercero, no tiene vínculo alguno con la Fundación.RADICACIÓN: 27001333300220140024201
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Resalta el hecho de que la administración municipal de Quibdó dio cumplimiento a un acto administrativo (Resolución 1031 del 30 de julio de 2013), sin que estuviera en firme, dado que contra ella se interpuso un recurso ordinario por la persona que representaba legalmente a la FUNCHA, señora Laurentina Lizcano Panesso.
Agrega que el a quo dejó de referirse al hecho que precede a la emisión de la resolución 1094 del 15 de agosto de 2013 a través de la cual se rechaza el r ecurso, como trámite que se da al recurso de r eposición interpuesto en contra de la 1031 de julio 30 de la misma anualidad, y es que, así se demostraba que la r esolución 1031 de ma rras, no estaba ejecutoriada, y que el darse paso a su cumplimiento se deviene en un acto contra derecho, puesto que se cu mplió un a cto administrativo sin que hubiese alcanzado firmeza.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos solicita a este Tribunal, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
9. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio 1106 del 06 de septiembre de 2019, se concede el recurso de
sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
9. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto interlocutorio 1106 del 06 de septiembre de 2019, se concede el recurso de apelación contra la sentencia núm. 125 del 15 de agosto de 2019, el cual es admitido por este Despacho mediante providencia del 06 de noviembre del mismo año, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
10.1 Parte demandante.
La demandante, presenta alegatos de conclusión ratif icando los argumentos narrados dentro del proceso, principalmente en que el pago realizado por la Administración Municipal de Quibdó, se produjo un día después a la expedición del Acto Administrativo 1031, es decir, el 31 de julio de 2013, sin que dicho acto hubiese cobrado ejecutoria, siendo susceptible de los recursos ordinarios de ley; y que, aun habiéndose interpuesto oportunamente, fue rechazado mediante resolución núm. 1094 del 15 de agosto de 2013, muy posterior a la fecha del pago.
Sustenta además que el pago se realiza a nombre de una persona que no fungía como representante l egal de la FUNCHA, esto es, al señor José del Carmen Mosquera Mosquera, quien lo cede a la señora Daniza Leonela Hinestroza quien no tenía vínculo alguno con la Fundación.
Reafirma que deberá declararse l a nulidad de los actos acusados y restablecerse el derecho de la Fundación Chocó en Acción, permitiendo que el pago efectuado, ingresen a las arcas de la Fundación, verdadera beneficiaria del mismo.
existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
12. CONSIDERACIONES.
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia.
13. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
14. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos núm. 1031 del 30 de julio de 2013 y 1094 de agosto 15 de 2013, expedidos por la Alcaldía del Municipio de Quibdó, mediante los cuales se ordenaron unos giros a un Prestador Público de Servicios de Salud o si por el contrario se encuentra probada una o varias excepciones que permitan confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver ese asunto la Sala hará referencia a : (i) Firmeza de los actos administrativos, (ii) De la Representación Legal y (iii) Caso concreto.
(i) Firmeza de lo