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TA CHO - Sentencia 02-2016-00300-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2016-00300-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300220160030001

NOEMÍ MORENO DE PARRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 075

RADICADO: 27001333300220160030001

EJECUTANTE: NOEMÍ MORENO DE PARRA

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO

ORDINARIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ

UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: EJECUCIÓN DE SENTENCIA – Procedimiento judicial dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de una condena contenida en sentencia ejecutoriada -en el caso concreto, se trata de la ejecución de las sentencias Nos. 098 del 14 de junio de 2018 y 168 del 2 2 de noviembre de 2018 proferidas por esta Jurisdicción / FASE DE LIQUIDACIÓN – Es en esta etapa del proceso donde se determina el cumplimiento

y 168 del 2 2 de noviembre de 2018 proferidas por esta Jurisdicción / FASE DE LIQUIDACIÓN – Es en esta etapa del proceso donde se determina el cumplimiento integral, garantizando los derechos al debido proceso y defensa.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia No. 92 del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuestas por dicha entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

2. La controversia versa sobre la ejecución de las sentencias No. 098 del 14 de junio de 2018 y No . 168 del 22 de noviembre de 2018 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado bajo el No. 27001333300220160030000 y a través de la s cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, le ordenaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquidar la pensión de vejez de la señora Noemí Moreno de Parra.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 92 del 24 de junio de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar no probada la excepción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar no probada la excepción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, (ii) seguir adelante con la ejecución del crédito en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la UGPP , por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en las sentencias ordinarias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada, (iv) ordenar la práctica de liquidación del crédito con especificación del capital y de los interesesSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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causados hasta la fecha de su presentación y (v) condenar en costas a la entidad ejecutada y a favor de la parte ejecutante y agencias en derecho al 6% del valor del pago ordenado.

Pretensiones

4. En la demanda ejecutiva se solicit ó que se libre mandamiento de pago por la s obligaciones contenidas en las sentencias Nos. 098 del 14 de junio de 2018 y 168 del 22 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente y en el Auto No.

del 22 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente y en el Auto No. 208 del 20 de febrero de 2019 mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas por valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3.945.210), más por los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha de pago total de la misma.

5. Adicionalmente, pretende se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. La parte ejecutante manifestó que, mediante las sentencias números 098 del 14 de junio de 2018 y 0168 del 22 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, respectivamente, se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (1996), incluyendo la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima s de vacaciones, de navidad, de servicios, de alimentación y de transporte. La providencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2018.

8. Indicó que, posteriormente a través de auto No. 208 del 20 de febrero de 2019, el Juzgado aprobó la liquidación de la condena en costas por valor de $3.945.210.

7 de diciembre de 2018.

8. Indicó que, posteriormente a través de auto No. 208 del 20 de febrero de 2019, el Juzgado aprobó la liquidación de la condena en costas por valor de $3.945.210.

Tras la solic itud de cumplimiento de las sentencias y del auto que impartió aprobación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” dio cumplimiento parcial a las providencias, reconociendo valores inferiores a los legalmente establecidos.

9. Sostuvo que, a la fecha de radicación de la solicitud de ejecución, no se ha dado cumplimiento pleno a lo ordenado, en contravía de lo dispuesto en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011.

10. Por último, puso de presente que hace parte del grupo de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional según el artículo 13 de la Carta Política.

Además, reúne los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 422 del C.G.P.

Contestación de la demanda

11. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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12. Manifestó que, mediante las resoluciones RDP 3899 del 11 de febrero de 2019 modificada por la RDP 7302 del 5 de marzo de 2019 reliquidó la pensión de jubilación de la señora Noemí Moreno de Parra, incluyendo en su totalidad los factores salariales ordenados en los fallos judiciales.

13. Respecto a los descuentos por aportes, indicó que, desde el 28 de febrero de 2017 se aplica la metodología definida en el acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, para calcular cotizaciones al sistema general de pensiones derivadas de reliquidaciones que incluyen factores sobre los cuales no se habían realizado aportes.

14. Expresó que, c onforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la metodología actuarial es el mecanismo adecuado para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y calcular el capital necesario para el pago de las pensiones , además, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, precisó que, en caso de que la Nación – Rama Judicial no hubiera realizado los aportes correspondientes como empleador, debe transferir los fondos necesarios para financiar la obligación pensional.

unificación, precisó que, en caso de que la Nación – Rama Judicial no hubiera realizado los aportes correspondientes como empleador, debe transferir los fondos necesarios para financiar la obligación pensional.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

15. Como fundamento de la decisión de seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Quibdó manifestó que, en el caso concreto la entidad ejecutada allegó la resolución No. RDO 031818 del 7 de diciembre de 2022 a través de la cual ordenó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportar a la Subdirección Financiera de dicha entidad la liquidación de las costas po r la suma de $2.382.726 a favor de la señora Noemí Moreno de Parra, a fin de que efectuara la ordenación del pago.

16. No obstante, a la fecha de la emisión del fallo no acreditó el pago efectivo de los valores por los cuales se ejecuta, en razón a ello, estimó que debía declarar no probados los medios exceptivos propuestos y en su lugar , seguir adelante con la ejecución.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, mediante resolución No. RDP 3899 del 11 de febrero de 2019 reliquidó la pensión de la actora, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicio: (i) Asignación básica ($177.873), (ii) Prima de vacaciones ($1 09.744), (iii) Prima de servicio ($105.354), (iv) Prima de

devengados durante el último año de servicio: (i) Asignación básica ($177.873), (ii) Prima de vacaciones ($1 09.744), (iii) Prima de servicio ($105.354), (iv) Prima de navidad (228.632), (v) Prima de alimentación ($155.837), (vi) Prima de transporte ($149.226) y (vii) Bonificación por servicios prestados ($88.973).

18. Refiere que, en virtud de ello y conforme al reporte de pagos en la mesada del mes de abril de 2019 se canceló la suma de $8.322.126 menos los descuentos por salud $849.899,70 para un valor neto de $7.472.226,90. Sostiene que, en el mencionado acto administrativo se liquidaron los intereses por la suma de $115.328,55 y con ocasión a la misma se ordenó el pago de la suma de $1.562.484 por concepto de costas de primera instancia, los cuales fueron cancelados a través de la resolución No. SFO 190 del 7 de febrero de 2022 el día 25 de marzo de 2022

(sic), quedando un saldo de $2.383.726 a favor de la ejecutante.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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19. Indica que, revisada la base financiera además del anterior pago se reportó la

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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26. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso,

previó:

«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto).

27. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que

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19. Indica que, revisada la base financiera además del anterior pago se reportó la orden de pago No. 124525423 de fecha 27 de abril de 2023 a favor de la señora Noemí Moreno de Parra, por el valor de $2.382.726 en estado cancelado. Con ocasión a ello, solicita revocar la decisión del a quo con sustento en los pagos y en los documentos aportados con el presente recurso.

Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante auto Interlocutorio del 3 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecuta da contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

22. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 24 de junio de 2024 mediante la cual declaró no probada la excepción formulada por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 2577 del 1 de

junio de 2024 mediante la cual declaró no probada la excepción formulada por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 2577 del 1 de noviembre de 2022 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” debe revocarse tal decisión.

Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora Noemí Moreno de Parra, pues, hasta este momento procesal no se puede determinar si aquella entidad dio o ha dado cumplimiento a dicha obligación.

El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial

24. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibidem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se se guiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

25. La mencionada norma, es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto).

27. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

28. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara, expresa, exigible y además, liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 2.

29. Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes con diciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3.

30. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos4.

30. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos4.

31. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 2 ib. 3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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32. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente5:

«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad adm inistrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auté nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho

debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auté nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho

5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA 6 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 7, una vez

juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimie nto de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».

33. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

34. Así las cosas, la Sala infiere que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso

34. Así las cosas, la Sala infiere que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acat ada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

35. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:

36. Mediante sentencia No. 098 del 14 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2700133300220160030000, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la

6 Ver artículo 278 del CGP. 7 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 8 Artículo 297 del CPACA.

12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se li mita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reliquidar la pensión de vejez de la señora Moemí Moreno de Parra en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio junto con los reajustes de que hayan sido objeto (sic) efectiva a partir de la fecha en que se retiró del servicio. 10

37. Asimismo, ordenó que las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer fueran actualizadas y pagar las diferencias que en virtud de ello se generen a part ir del 21 de mayo de

2010. También indicó, que debía descontar del valor a pagar a la accionante, los aportes correspondientes a salud de los factores salariales (sic) cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

2010. También indicó, que debía descontar del valor a pagar a la accionante, los aportes correspondientes a salud de los factores salariales (sic) cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

38. Además, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, por $1.562.484 a favor de la parte demandante.

39. Respecto a los factores salariales, en la parte considerativa de dicha providencia

se indicó que:

“En cuanto a los emolumentos percibidos por la señora Noemí Moreno de Parra, durante el último año de servicios (sic), se arrimó al expediente (folio 16), copia del certificado se (sic) salarios sign ado por el Pagador Contador del Hospital Departamental San Francisco de Asís, en el cual se encuentran: sueldo básico, prima vacacional, prima de navidad, prima de servicio, prima de alimentación, prima de transporte y bonificación.

Ahora, se observa con toda claridad que en la liquidación pensional que contiene la Resolución No. 002042 del 3 de marzo de 1995, se incluyó en la base de liquidación solamente la asignación básica o sueldo, excluyendo los factores devengados por el actor, lo que sin duda algun a impone la necesaria reliquidación del derecho pensional reconocido, incluyendo esta vez los factores inobservados, devengados en el último año de servicio.

(…)”.

40. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 168 de 22 de noviembre de 2018 . Adicionalmente,

inobservados, devengados en el úl

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