🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CHO - Sentencia 02-2017-00057-02 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2017-00057-02 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia Repetición 2da instancia 27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 1 de 10

Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 053

RADICADO: 27001333300220170005702

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE GALVÁN BARRERA

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

REPETICIÓN

CADUCIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNEl medio de control de repetición se encuentra sometido al término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; dicho término debe contabilizarse desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago conforme al artículo 192 del CPACA/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD cuando el pago de la condena se realiza por fuera del plazo legal, el término debe contarse desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para pagar y no desde la fecha del

CPACA/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD cuando el pago de la condena se realiza por fuera del plazo legal, el término debe contarse desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para pagar y no desde la fecha del pago posterior/ En el presente caso, la demanda fue presentada con posterioridad al vencimiento del término legal, razón por la cual se configura el fenómeno de la caducidad y no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante contra la sentencia No. 128 del 15 de diciembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Luis Enrique Galván Barrera frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el marco del medio de control de repetición, con el fin de determinar si debe reintegrar al Estado la suma de $28 5.379.418,73 que dicha entidad pagó para cumplir la condena impuesta por e sta Corporación mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, así como los intereses y la actualización correspondiente.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 128 de fecha 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad y (ii) abstenerse de imponer condena

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad y (ii) abstenerse de imponer condena en costas.Sentencia Repetición 2da instancia 27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 2 de 10

Pretensiones

4. La parte actora solicitó que se declare responsable al señor Galván Barrera Luis Enrique por los perjuicios irrogados a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con ocasión de la condena impuesta por esta Corporación mediante sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012.

5. Asimismo, pidió que se condene al señor Galván Barrera Luis Enrique a pagar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la suma de $285.379.418.73, monto correspondiente al capital reconocido por dicha entidad mediante resolución No. 0465 del 28 de enero de 2015 a favor de l señor Justo Pastor Agamez Hoyos y otros, con el fin de dar cumplimiento a la condena impuesta dentro del proceso No.

27001233100020100009600.

6. De igual manera, solicitó que el demandado sea condenado al pago de los intereses comerciales a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, desde

27001233100020100009600.

6. De igual manera, solicitó que el demandado sea condenado al pago de los intereses comerciales a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente, requirió que el valor de la condena sea actualizado con base en el índice de precios al consumidor.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. El señor Catalino Antonio Hoyos Villalba ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en cumplimiento del deber constitucional establecido por la ley.

9. El 15 de mayo de 2008 el soldado campesino Galván Barrera Luis Enrique, identificado con cédula de ciudadanía No. 1041256337, accionó su arma de dotación oficial contra el soldado Catalino Antonio Hoyos Villalba, mientras ambos se encontraban desarrollando actividades de control militar dentro de la misión táctica móvil 142 en la vereda Marsella, municipio de Unguía, departamento del

Chocó.

10. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012, declaró responsable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del soldado campesino Catalino Antonio Hoyos Villalba dentro del proceso radicado No. 27001233100020100009600, al establecer que el hecho ocurrió como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial accionada por el soldado Galván Barrera Luis Enrique.

11. El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 0465 del 28 de enero

que el hecho ocurrió como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial accionada por el soldado Galván Barrera Luis Enrique.

11. El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 0465 del 28 de enero de 2015, dispuso el reconocimiento de una indemnización a favor del señor Justo Pastor Agamez Hoyos y otros por valor de $285.379.418.73.

Fundamentos de derecho

12. La parte actora invocó como fundamento normativo los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 678 de 2001.Sentencia Repetición 2da instancia

27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 3 de 10

Contestación de la demanda

13. La parte demandada LUIS ENRIQUE GALVÁN BARRERA no contestó la demanda o, por lo menos, no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

14. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Para ello, indicó que dentro del expediente no obra constancia plena de la ejecutoria de la sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. No obstante, advirtió que del análisis del proceso se desprende que, mediante resolución No.

constancia plena de la ejecutoria de la sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. No obstante, advirtió que del análisis del proceso se desprende que, mediante resolución No. 0464 del 28 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a dicha providencia, se estableció que el 2 de septiembre de 2013 cobró ejecutoria.

15. En este sentido, precisó que la entidad condenada disponía de un plazo de diez meses para efectuar el pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, indicó que el término para el cumplimiento de la obligación comprendía desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 3 de julio de 2014.

16. También, indicó que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 4 de julio de 2014 hasta el 4 de julio de 2016. Sin embargo, al revisar el acta de reparto del expediente, se evidenció que la demanda fue radicada el 10 de febrero de 2017, circunstancia que permite concluir que el medio de control fue presentado por fuera del término legal establecido.

17. En consecuencia, el a quo consideró que no resultaba procedente analizar la viabilidad del medio de control de repetición, toda vez que, conforme a lo expuesto, en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que se incurrió en un error sustancial al declarar

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que se incurrió en un error sustancial al declarar la caducidad del medio de control de repetición. Tal determinación se fundamentó en una indebida fijación de la fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad, así como en una valoración incompleta del material probatorio que obra en el expediente.

19. En efecto, indicó que el a quo reconoció expresamente que no existe constancia plena de la ejecutoria de la sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. No obstante, pese a esa ausencia probatoria, dio por acreditada la ejecutoria con base en lo consignado en la resolución No. 0464 del 28 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, afirmó que dicho acto administrativo, aunque fue proferido para dar cumplimiento a la providencia judicial, no constituye una prueba judicial idónea de la ejecutoria ni puede sustituir la correspondiente constancia procesal. Con fundamento en ese supuesto, el fallo estableció el vencimiento del plazo legal para el pago de la condena y, posteriormente, fijó el

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia Repetición 2da instancia 27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 4 de 10

inicio del término de caducidad sin verificar el presupuesto fáctico determinante, esto es, la fecha del pago efectivo.

20. Asimismo, indicó que conforme a la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, reiterada por el Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de repetición comienza a contarse a partir del momento en que se realiza el pago efectivo de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal previsto para efectuarlo, lo que ocurra primero en el t iempo. En consecuencia, indicó que dicha regla no autoriza al juez a prescindir del análisis del pago cuando este se encuentra acreditado en el proceso ni a aplicar de manera automática el vencimiento del plazo legal, puesto que este criterio opera de manera subsidiaria únicamente cuando no existe prueba del pago.

21. Sostuvo que en el presente asunto sí obran pruebas que acreditan el pago de la condena. En particular, mencionó la resolución No. 0465 del 28 de enero de 2015 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización a favor del señor Justo Pastor y otros, así como la certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional el 9 de diciembre de

2015 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización a favor del señor Justo Pastor y otros, así como la certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional el 9 de diciembre de 2016, en la que se deja constancia de que el pago fue efectivamente realizado. A pesar de ello, el fallo apelado omitió valorar estas pruebas y fijó el inicio del término de caducidad a partir del vencimiento del plazo legal contado desde una ejecutoria no plenamente demostrada. Por consiguiente, considera que la declaratoria de caducidad se fundamentó en supuestos y no en hechos debidamente acreditados, lo cual desconoce el carácter restrictivo de esta figura y conduce al cierre definitivo del acceso a la administración de justicia sin un pronunc iamiento de fondo sobre las pretensiones del medio de control.

Actuaciones en segunda instancia

22. Mediante auto interlocutorio No. 166 del 12 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

23. A través de memorial radicado el 17 de marzo de 2026 el Ministerio Público emitió su concepto final en los siguientes términos:

“En el caso en estudio nos encontramos ante la Sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y ante la falta de constancia de su ejecutoria, el fallador de instancia se afinco en los señalado en la Resolución No. 0464 del 28 de enero de 2015, expedida po r el Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a dicha providencia

la falta de constancia de su ejecutoria, el fallador de instancia se afinco en los señalado en la Resolución No. 0464 del 28 de enero de 2015, expedida po r el Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a dicha providencia condenatoria, donde se adujo que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2013, y como la entidad condenada disponía de un plazo de diez (10) meses para efectuar el desembolso correspondiente al valor de la sanción moratoria, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), el término para el cumplimiento de dicha ob ligación comprendía desde el 03 de septiembre de 2013 hasta el 03 de julio de 2014.

Así concluyó que el término de caducidad comenzó a contabilizarse entre el 04 de julio de 2014 hasta el 04 de julio de 2016. No obstante, conforme al acta de reparto del expediente, se observa que la misma fue radicada el 10 de febrero de 2017, lo que quiere decir que el medio de control se encuentra caduco.Sentencia Repetición 2da instancia 27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 5 de 10

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 5 de 10

Si partimos de la Sentencia No. 23 del 10 de mayo de 2012, tenemos que esta quedo ejecutoriada luego de transcurridos 3 días a su notificación, luego esta quedo ejecutoriada en el mismo mes de mayo de 2012 y contamos el termino para su cumplimiento hasta el 30 de marzo de 2013 siendo excesivamente lapsos.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, los do s años de la caducidad de las acciones de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 10 meses para el cumplimiento de la sentencia, (artículo 192 numeral segundo del CPACA), para no afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable.

Bajo ese análisis, en el presente caso la caducidad se presentó hacia el mes de marzo de 2015, es decir, que cuando se radico la demanda, el 10 de febrero de 2017, ya se había presentado de manera ostensible la caducidad de la acción”.

III. CONSIDERACIONES

24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los

procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si en el presente asunto el medio de control de repetición fue ejercido dentro del término previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o si, por el contrario, como lo concluyó el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se configuró el fenómeno de la caducidad al haberse presentado la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo legal establecido.

Tesis de la Sala

26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad por cuanto se encuentra acreditado que el medio de control de repetición fue ejercido por fuera del término previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo con el que contaba la administración para efectuar el pago de la condena judicial venció el 3 de julio de 2014, momento a partir del cual comenzó a correr el término d e dos años para promover la acción, el cual finalizó el 4 de julio de 2016, mientras que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Caducidad del medio de control de repetición

27. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico

operado el fenómeno de la caducidad.

Caducidad del medio de control de repetición

27. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de ordenSentencia Repetición 2da instancia

27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 6 de 10

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

28. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabi lidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabi lidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

29. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

30. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, previó que la acción de repetición caducará dos años contados a partir de l día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo.

31. Por su parte, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…).

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad

término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).

32. En conclusión, la figura de la caducidad en el medio de control de repetición constituye un límite temporal destinado a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas, razón por la cual el ordenamiento jurídico establece que la acción debe ejercerse de ntro del término de dos años contados desde el pago efectivo de la condena o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo legal previsto para su cumplimiento.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

33. Conforme a las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:Sentencia Repetición 2da instancia

27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 7 de 10

34. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 2, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió declarar administrativame nte responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios morales irrogados a los actores

34. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 2, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió declarar administrativame nte responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios morales irrogados a los actores con la muerte del señor Catalino Antonio Hoyos Villalba, ocurrida el 15 de mayo de 2008 en el sector denominado La Reforma, jurisdicción del municipio de Unguía, departamento del Chocó.

35. Como consecuencia de dicha declaración, se condenó a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios morales ocasionados a los señores Justo Pastor Agámez Hoyos, Alejandro Segundo Agámez Hoyos, Ángel de Jesús Hoyos Villalba, Leandro Enrique Hoyos Villalba, Leonel David Hoyos Villalba, Rafael Reinaldo Hoyos Villalba, Elvia Edith Hoyos Villalba y María Aurelia Moreno Mena, reconociendo a favor de cada uno de ellos una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

36. El Ministerio de Defensa Nac ional - Dirección de Asuntos Legales expidió la resolución No. 0465 del 28 de enero de 2015 3, por medio de la cual dispuso dar cumplimiento a la decisión judicial proferida a favor del señor Justo Pastor Agámez Hoyos y otros. En dicho acto administrativo reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $285.379.418,73 a favor de aquellos . Además, se indicó que la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre de 2013.

de la suma de $285.379.418,73 a favor de aquellos . Además, se indicó que la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre de 2013.

37. Así mismo, mediante certificación de fec ha 9 de diciembre de 2016 se indicó que la resolución No. 0465 del 28 de enero de 2015 fue cancelada al señor Nicolás Augusto Muñoz Gómez con orden de pago del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF No. 18334215, a través de la Dirección del Tes oro Nacional y a través de transferencia electrónica efectuada el 13 de febrero de 2015 a la cuenta

No. 397260000377 del Banco Davivienda S.A.4.

38. Adicionalmente, se observa que el 10 de febrero de 2017 se presentó el medio de control de repetición5.

39. Ahora bien, la valoración probatoria efectuada en este asunto da cuenta que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Catalino Antonio Hoyos Villalba y que dicha providencia cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2013 según resolución No. 0465 del 28 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

40. Lo anterior, permite establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo con el que contaba la administración para cumplir la condena judicial.

41. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de

40. Lo anterior, permite establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo con el que contaba la administración para cumplir la condena judicial.

41. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad condenada disponía de un término de diez meses contados desde la ejecutoria de la providencia para efectuar el pago correspondiente. En consecuencia, dicho plazo

2 Visible a índice 44 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Pagina 13-33 3 Visible a índice 44 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Paginas 35-37 4 Visible a índice 44 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Página 38 5 visible a índice 44 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Página 38Sentencia Repetición 2da instancia 27001333300220170005702

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 8 de 10

se extendía hasta el 3 de julio de 2014, fecha a partir de la cual se entiende vencido el término con el que contaba la administración para cumplir la obligación impuesta en la sentencia.

Página 8 de 10

se extendía hasta el 3 de julio de 2014, fecha a partir de la cual se entiende vencido el término con el que contaba la administración para cumplir la obligación impuesta en la sentencia.

42. El literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago.

43. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que6:

“(...) Es especialmente determinante anotar, que la contabilización de la caducidad, que incluye el plazo de los diez (10) meses previstos en el artículo 192 del CPACA para que la entidad pública efectúe el pago, resulta razonable toda vez que el pago de la condena no puede sujetarse a un término indefinido o quedar a la liberalidad del ente público; permitir que esto suceda afectaría el derecho de defensa del agente o exagente estatal quien estaría sometido, indebida e indefinidamente, a la voluntad de la administración, lo cual generaría inseguridad jurídica para el servidor o exservidor contra quien se dirige la repetición porque estaría atado a un posible litigio por un tiempo indeterminado.

Ahora bien, la entidad pública efectuó el pago el 21 de marzo de 2014, esto es, por fuera de los diez (10) meses establecidos en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; dicho pago extemporáneo no opera en su favor ya que, una vez vencido este primer término empieza

es, por fuera de los diez (10) meses establecidos en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; dicho pago extemporáneo no opera en su favor ya que, una vez vencido este primer término empieza a contarse el plazo de dos (2) años para demandar, admitir el pago posterior a dicho vencimiento sería permitir, injustificada y caprichosamente, que se renueven los términos con que cuentan las entidades para accionar en cont ra de sus agentes (…)” (subraya y negrilla de la Sala).

44. Ello, permite inferir que la expresión “o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago”, constituye un límite temporal máximo para iniciar el cómputo del término, con el propósito de impedir que el inicio de la caducidad quede sometido a la voluntad de la administración cuando el pago se realiza por fuera del plazo legalmente establecido.

45. Bajo ese entendimiento, cuando la entidad pública no realiza el pago dentro del término previsto en la ley, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse desde el vencimiento del plazo para pagar y no desde la fecha en que posteriormente se efectúe el pago, pues admitir lo contrario permitiría extender indefinidamente la oportunidad para ejercer la acción de repetición en detrimento de la seguridad jurídic

Consultar sobre este documento ...