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TA CHO - Sentencia 02-2017-00061-02 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2017-00061-02 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sentencia N.º 60

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220170006102

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ULMARO RUIZ MEDINA Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a proferir Sentencia de reemplazo de la Sentencia de Segunda instancia proferida el 1 de octubre de 2025, dentro de este proceso.

Lo anterior en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Magistrado Ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-07564-00, en sentencia del 22 de enero de 2026.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

El señor ULMARO RUIZ HERN ÁNDEZ quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas KELLY SOFIA RUIZ VELAZQUEZ Y SARAI XIMENA RUIZ OSPINA y los señores MARYY SENAYDA OSPINA NARANJO, BULMARO RUIZ MEDINA Y MARÍA JACINTA HERNÁNDEZ solicitan que se declare la

RUIZ OSPINA y los señores MARYY SENAYDA OSPINA NARANJO, BULMARO RUIZ MEDINA Y MARÍA JACINTA HERNÁNDEZ solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados al soldado profesional ULMARO RUIZ MEDINA , con ocasión de la lesión con mina antipersonal ocurrida el día 31 de mayo de 2014, cuando se encontraba en una operación militar contra el frente Manuel Hernández alias el boche del ELN, sin contar con el equipo EXDE1, constituyendo una falla del servicio. Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su núcleo familiar.

1.1.2 Fundamentos fácticos

1 Equipos de Explosivos y Desminados de las fuerzas militares de Colombia.Radicado: 27001333300220170006101 página 2 de 21

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

El señor Ulmaro Ruiz Hernández , ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, desde el 13 de agosto de 2005.

El día 19 de mayo de 2014, recibió la orden de alistamiento para salir a la operación N° 035 (manglar) contra el frente Manuel Hernández alias El Boche del ELN. La orden consistió en salir con siete días de ración de alimentos, con el

El día 19 de mayo de 2014, recibió la orden de alistamiento para salir a la operación N° 035 (manglar) contra el frente Manuel Hernández alias El Boche del ELN. La orden consistió en salir con siete días de ración de alimentos, con el grupo designado, para el cumplimiento de la misión.

A dicha operación no se llevó un EQUIPO EXDE, que es el encargado de localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales ; aun cuando se conocía que se iba a combatir al ELN, grupo guerrillero creador y experto en minas antipersonales.

El día 20 de mayo de 2014, se embarcaron en un helicóptero con destino a un punto donde siguieron el movimiento a pie, guiados por un grupo guerrillero que anteriormente había desertado. El desplazamiento duró casi 8 dias, cumpliendo la misión, pero sin encontrar al objetivo.

Siendo aproximadamente las 8:00 am del día 31 de mayo de 2014, miembros del grupo guerrillero ELN se acercaron al sitio donde se encontraban, generándose un cruce de disparos ; posteriormente huyeron del lugar, pero se desconocía si habían dejado en los alrededores artefactos explosivos; esto por cuanto no se contaba con elementos para detectar metales o un perro antiexplosivo.

El grupo enviado a la misión se puso en contacto con el batallón, coordinando una maniobra de desubicación para retirarse del sector, por lo que procedieron a continuar la marcha cuando más o menos a 100 metros, el soldado profesional Ruiz Hernández pisó accidentalmente un artefacto tipo mina antipersonal; siendo estabilizado por el enfermero, se le brindaron los primeros auxilios , y

a continuar la marcha cuando más o menos a 100 metros, el soldado profesional Ruiz Hernández pisó accidentalmente un artefacto tipo mina antipersonal; siendo estabilizado por el enfermero, se le brindaron los primeros auxilios , y prosiguieron el desplazamiento hasta el sitio donde iban a ser recogidos.

Aproximadamente, a las 4:00 pm fueron evacuados de la zona en el helicóptero, pues el lugar del accidente no era accesible para el descenso de la nave.

A las 6:00 pm aproximadamente, el soldado Ulmaro Ruiz Hernández es transportado hasta el hospital San Vicente Fundación en Medellín, donde es sometido a la primera cirugía de amputación.

Al soldado Ulmaro Ruiz Hernández se le realizan en total tres cirugías de amputación por causa de la infección en la piel y el hueso, sufriendo también daños en el oído, la vista, los testículos conforme su historia clínica.

Por acta de Junta Médica Laboral del 1 de febrero de 2016, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 92.34%.

La víctima directa y sus familiares solicitaron la reparación por los daños sufridos la cual fue negada por tratarse de un riesgo del servicio, el soldado Ruiz Hernández se encuentra pendiente del reconocimiento de su pensión de invalidez.Radicado: 27001333300220170006101 página 3 de 21

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones

Cita como tales las siguientes normas:

Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones

Cita como tales las siguientes normas:

  • Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 132,137, 138, 139, 140, 141, 142, 143,168, 169, 171, 207, 210

S.S C.C.A. - Ley 1437 de 2011 articulo 164 Num. 2, literal I

Refiere también jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por los daños sufridos por soldados profesionales o voluntarios.

1.2 Contestación de la demanda

La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que no está llamada a reparar los perjuicios que se aducen fueron causados a los demandantes , en razón a que el daño fue consecuencia del riesgo propio del servicio, es decir aquellos que la víctima debe afrontar por la naturaleza misma de su estatus por lo que no es posible predicar que aquel tenga el elemento de antijuridicidad que pretende la parte demandante.

Propone como excepciones en defensa de la entidad el RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA E INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD argumentando que el daño sufrido por el soldado profesional Ulmaro Ruiz Hernández fue consecuencia de enfrentamientos con grupos al margen de la ley, cuando el militar se encontraba en actividades tendientes a restablecer el orden público y brindar seguridad a la comunidad.

soldado profesional Ulmaro Ruiz Hernández fue consecuencia de enfrentamientos con grupos al margen de la ley, cuando el militar se encontraba en actividades tendientes a restablecer el orden público y brindar seguridad a la comunidad.

Señala que toda persona que escoge la actividad militar y decide dedicar su vida al servicio de la institución, asume el riesgo propio del servicio, por lo que para ello existe una prerrogativa de carácter laboral y prestacional.

Que para estas situaciones existe la indemnización predeterminada o “a forfait” que es incompatible con una reparación adicional por el mismo concepto.

Expresa además que tampoco se configuró una falla del servicio pues no se acreditó alguna irregularidad, ineficiencia o incumplimiento del deber legal, que, tratándose de soldados profesionales, con ellos existe un v ínculo legal y reglamentario, que conlleva unas contraprestaciones laborales y prestacionales predeterminadas, por lo tanto, asumen el riesgo voluntariamente.

Concluye expresando que no se arrimaron pruebas al proceso que evidencien algún tipo de falla por la falta de equipos EXDE como lo alegan los demandantes pues quedó probado que el daño fue en desarrollo de una operación militar y no se aperturó por los hechos alguna investigación disciplinaria o penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 27001333300220170006101 página 4 de 21

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Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 134 del 20 de junio de 2023, proferida dentro del presente asunto,

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 134 del 20 de junio de 2023, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que:

“(…) Así pues, el despacho recuerda que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado profesional en ejercicio de sus funciones. Estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar y aceptan de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por la acción del enemigo2. (…)

Los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el Soldado Profesional Ulmaro Ruiz Medina, no pudo decidir si acudir o no a la misión y el operativo no cumplió lo establecido en la orden de operaciones, referente a que los soldados debían portar elementos de protección, evitar campos minados y que no se llevó un equipo EXDE.

Parte el despacho por aclarar que los soldados profesionales “son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas3”.

Por ende, aunque se desconoce el rango de Ul maro Ruiz Hernández, lo cierto es que se trata de un soldado profesional y no un conscripto, con

del orden público y demás misiones que le sean asignadas3”.

Por ende, aunque se desconoce el rango de Ul maro Ruiz Hernández, lo cierto es que se trata de un soldado profesional y no un conscripto, con más de nueve años en la institución. Además, el Ejército Nacional lo preparaba para cumplir con sus funciones, entre ellas, participar en operaciones militares. En todo caso, los demandantes no acreditaron que la víctima estuviera impedida, física o mentalmente, para participar en las misiones asignadas por sus superiores.

Respecto al hecho de un soldado de participar o no en una operación, se recalca que la misión del Ejército Nacional es “conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación4”. (…)

De tal manera que quien ingresa a la institución como soldado profesional sabe de antemano, o aprende durante su formación, que la disciplina y jerarquía son condiciones esenciales de existencia de las fuerzas militares. Entonces, un soldado no está facultado para desobedecer o modificar una orden legítima de su superior. 5 En este caso, la orden emitida por el comandante del pelotón consistió en la participación en una misión,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de julio de

2011, rad. 19.866; 12 de octubre de 2017, rad. 43.986 y 14 de febrero de 2018, rad. 52.616, entre otras. 3 Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. 4Tomado de https://www.ejercito.mil.co/conozcanos/mision_vision_362168&download=Y, consultado el 5 de noviembre de 2019. 5 Las que violan la Constitución Política, las reglas y principios del Derecho Internacional Humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción.Radicado: 27001333300220170006101 página 5 de 21

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delimitada en una orden de operaciones, para restaurar el orden público en una zona rural del municipio de Lloró, Departamento del Chocó. (…).

Debe precisarse además que la existencia y acompañamiento de los llamados grupos EXDE, es una medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares, pero no puede ser concebida como razón suficiente para imputar responsabilidad al Estado cuando a pesar de la existencia y uso del grupo EXDE un hecho dañino se presente y es que no se puede perder de vista que estos artefactos explosivos irregulares son creados con el propósito de evadir precisamente su detección, de manera pues que no existe una medida de mitigación cien por ciento efectiva, menos aun si se tiene en cuenta el

contra.

Para el despacho no resulta de recibo el argumento, según el cual la explosión de la mina antipersonal, sin que hubiese sido detectada con anterioridad, era suficiente para concluir que hubo una falla en el servicio, dado que, a pesar de haberse adoptado m edidas para evitar que se presentaran hechos como el ocurrido, la lesión se materializó, lo que no es ajeno a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional.

De lo anterior se desprende, que tampoco se presentó la exposición a un riesgo superior, al de los demás soldados profesionales, al militar Ulmaro Ruiz Hernández; al contrario, según los hechos probados durante el proceso se prueba que el militar tuvo siem pre el mismo tratamiento de sus compañeros y se cumplió con todos los lineamientos para el desarrollo del procedimiento en que resultó desafortunadamente sufrió las heridas y afectaciones que hoy padece. (…)

6 Se ordenó la práctica de los testimonios de los soldados que participaron en la misión, se los citó debidamente e inició las diligencias en las fechas señaladas, pero ninguno de ellos compareció. En el acta tampoco consta que las partes acudieron a la audiencia.Radicado: 27001333300220170006101 página 6 de 21

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Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros

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En conclusión, las pruebas, no dan cuenta de las circunstancias de modo en que se desarrolló la operación, esto es, las órdenes impartidas, las medidas adoptadas o los protocolos ejecutados. Como no se probaron las

artefactos explosivos irregulares son creados con el propósito de evadir precisamente su detección, de manera pues que no existe una medida de mitigación cien por ciento efectiva, menos aun si se tiene en cuenta el escenario hostil en el que se desarrolla el conflicto armado colombiano.

Aun así, la parte actora no demostró que los grupos militares no contaron con los mecanismos y el personal adecuado para detectar las minas antipersona, que el comandante los dirigió hacia un paraje respecto al que se sabía o sospechaba la presencia de dic hos artefactos, ordenó a los uniformados desplegar una misión distinta o actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad.

Las pruebas practicadas solo demostraron que el pelotón al que pertenecía Ruiz Hernández, al realizar una maniobra de desubicación este activo un artefacto explosivo improvisado, pero nada se sabe sobre la ejecución de la misión, el armamento o equipos de detección y protección contra minas que portaban los soldados ni cómo sucedieron los hechos6.

Igualmente dan cuenta que, para la ejecución de la operación se contaba con apoyo de la fuerza aérea colombiana y la aviación del ejército, también se contaba con un grupo de reconocimiento, con la finalidad de determinar la presencia del enemigo sobre la ruta de infiltración, seleccionar rutas de aproximación al objetivo y anteponerse a las actividades terroristas en su contra.

Para el despacho no resulta de recibo el argumento, según el cual la explosión de la mina antipersonal, sin que hubiese sido detectada con anterioridad, era suficiente para concluir que hubo una falla en el servicio,

En conclusión, las pruebas, no dan cuenta de las circunstancias de modo en que se desarrolló la operación, esto es, las órdenes impartidas, las medidas adoptadas o los protocolos ejecutados. Como no se probaron las condiciones en que se adelantó la misión, no es posible establecer si se configuró o no una falla del servicio de la entidad demandada. (…)”

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante presentó en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia solicitando su revocatoria.

Expresó como razones de su inconformidad que si bien es cierto algunas personas asumen el riesgo al vincularse a las fuerzas militares, se dejó de lado el cumplimiento de ordenes estrictas operacionales.

Alega q ue la entidad estatal omitió la comparecencia de un grupo de especialistas en labores de explosivos y minas antipersonales en el lugar, lo que hubieran evitado el triste desenlace para el soldado Ulmaro Ruiz Hernández.

Manifestó que la víctima sufrió un riesgo inminente al salir a una misión s in el apoyo del grupo especializado , encargado de localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales, especialmente en operaciones de combate.

Sostuvo además que el daño sufrido por la victima directa está debidamente probado, dado que fue objeto de una amputación de su pierna izquierda, lo cual generó perjuicios también para su núcleo familiar. Las lesiones ocurrieron en el marco del servicio, por causa y razón del mismo, lo que permite atri buir responsabilidad al Estado en tanto se expuso al personal a una situación de riesgo e indefensión.

generó perjuicios también para su núcleo familiar. Las lesiones ocurrieron en el marco del servicio, por causa y razón del mismo, lo que permite atri buir responsabilidad al Estado en tanto se expuso al personal a una situación de riesgo e indefensión.

Adujo también que durante la operación se advirtió del peligro que se corría en el sector ante la presencia de un grupo guerrillero experto en explosivos, por lo cual se informó al Comandante del Batallón, pero ante la dificultad de salir de la zona y al no contar con el equipo especializado, o con un detector de metales o perros antiexplosivos; se debió continuar con el eje de avance hasta que pudieran sacarlos del lugar; lo cual es constitutivo de una falla del servicio, pues el Ejército conocía los riesgos de la operación y que el enemigo era experto en minas antipersonales y explosivos.

Concluyó diciendo que en el expediente e xiste respuesta de la entidad donde expresan la insuficiencia de orden administrativo para la coordinación de las operaciones por insuficiencia de grupos EXDE.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.7

7 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 27001333300220170006101 página 7 de 21

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del que corresponda.Radicado: 27001333300220170006101 página 7 de 21

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De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico , se contrae a determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la lesión sufrida por el soldado profesional ULMARO RUIZ HERNANDEZ , consistente en la amputación de su miembro inferior izquierdo, ocasionada con la activación de un artefacto explosivo tipo mina antipersonal, ocurrida el día 31 de mayo de 2014, cuando se encontraba en la ejecución de una operación militar contra un frente guerrillero del ELN.

Para resolver el problema, se procederá a analizar i) Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de la fuerza pública , ii) Responsabilidad estatal por activación de minas antipersonales, iii) Pruebas obrantes en el proceso y iv) Caso concreto.

4.2.1 Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de la fuerza pública

El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

pública

El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.

El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado el título de imputación aplicable a los miembros de la fuerza pública en consideración al tipo de vinculación que ostente n, diferenciando de esta forma el régimen de responsabilidad aplicable al personal que ingresa a la institución de manera voluntaria para desarrollar una carrera profesional de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.

Así, dentro del personal que presta el servicio militar obligatorio, se encuentran los soldados regulares o policías bachilleres, quienes no tienen otra opción más que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del Estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir.

que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del Estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir.

8 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300220170006101 página 8 de 21

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En este tipo de vinculación, no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados ; por ello, en estos eventos en que la voluntad de los soldados se ve doblegada al ejercicio del poder imperativo del Estado, surge una relación de especial sujeción, que compromete la responsabilidad estatal por los daños ocasionados, bajo los regímenes objetivos de daño especial o riesgo excepcional y, eventualmente, por falla en el servicio, cuando se demuestre que el resultado lesivo tuvo origen en una actuación irregular de la administración.

Por otro lado, está el personal que ingresa de manera voluntaria a la fuerza pública para desarrollar una carrera profesional, quienes tienen una vinculación laboral con la institución armada a través de un nombramiento y posesión, contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”9. No obstante, esta especial condición

contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”9. No obstante, esta especial condición no excluye la eventual responsabilidad por parte del Estado y la obligación de reparar un daño causado, si se demuestra una falla del servicio a causa de la exposición del personal de la fuerza pública a una situación de indefensión10.

Al respecto, el Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera, Sala Plena, del 26 de noviembre de 2025, rad. 25000 -23-36000-2017-00011-01 (66841), con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, puntualizó sobre la responsabil idad por daños sufridos por el personal que se vincula de manera voluntaria al servicio militar que:

(…) Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, se ha considerado q ue, en principio, la misma no se ve comprometida cuando los daños son producto de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades ordinarias de los cuerpos armados estatales, asumidos voluntariamente por el uniformado al vincularse laboralmente con la Administración y para lo cual reciben entrenamiento; por tanto, sus consecuencias perjudiciales se cubren con el régimen legal y preestablecido que reconoce una serie de prestaciones y compensaciones en favor del afectado.

En contraposición, los daños causados a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública resultan imputables al Estado cuando se encuentre probada una falla del servicio por el

una serie de prestaciones y compensaciones en favor del afectado.

En contraposición, los daños causados a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública resultan imputables al Estado cuando se encuentre probada una falla del servicio por el desconocimiento de obligaciones estatales con incidencia causal en el resultado le sivo, como el entrenamiento habitual, el suministro de armamentos e implementos en buen estado para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración e implementación de tácticas de combate que se adecuen a las circunstancias, la disposición de un número de uniformados que responda a la magnitud de la amenaza o la provisión de refuerzos cuando así se requiera. (…)”.

4.2.2 Régimen de responsabilidad del Estado por activación de minas antipersonal

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 201811, presentó un panorama jurídico y normativo de las obligaciones

9 En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 66001-23-31-000-2007-00058-01 (37118), la alta corporación distinguió el sistema de “indemnización a forfait” como un régimen especial de origen legal preestablecido, que adoptan los uniformados vinculados a las fuerzas armadas, para la prestación de sus servicios, habida consideración de las circunstancias de riesgo a que se ven sometidos, por lo que en principi o no se ve involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que se puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio.

involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que se puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Sant ofimio Gamboa, Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2003-01484-01 (33578) 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)ARadicado: 27001333300220170006101 página 9 de 21

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

adquiridas por el Estado frente a incidentes con minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), destacando los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa reali zada en Oslo , el 18 de septiembre de 1997 y aprobada mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.

En la citada providencia señal

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