TA CHO - Sentencia 02-2018-00061-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2018-00061-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 054
RADICADO: 27001333300220180006101
DEMANDANTE: CERBELINA PALACIOS PALACIOS Y
OTROS
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL DEPA RTAMENTAL
SAN FRANCISCO DE ASIS EN
LIQUIDACIÓN - CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
CHOCÓ “COMFACHOCÓ”
MEDIO DE CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437
DE 2011)
TEMA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA
MACHADO
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Procedencia de la responsabilidad del Estado cuando se acredita una actuación asistencial deficiente frente a un embarazo catalogado de alto riesgo – TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico -obstétrico – La omisión en el seguimiento clínico y en la
asistencial deficiente frente a un embarazo catalogado de alto riesgo – TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico -obstétrico – La omisión en el seguimiento clínico y en la intervención oportuna ante hallazgos relevantes permite atribuir jurídicamente el resultado lesivo a la entidad demandada – DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración a partir de la muerte fetal asociada a una prestac ión del servicio médico defectuoso – PRUEBA – Valoración integral de la historia clínica y demás registros como soporte suficiente del nexo causal – JUICIO DE IMPUTABILIDAD – La omisión en la adopción de medidas asistenciales adecuadas frente a signos de alarma en un embarazo de alto riesgo configura una transgresión a los estándares de diligencia exigibles conforme a la lex artis.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia No. 095 del 31 de julio de 2025 a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia se centra en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, atribuida a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación y a la Caja de Compensación Familiar del Cho có “COMFACHOCÓ”, por las fallas en la prestación del servicio médico durante el control prenatal, la atención del parto y el manejo perinatal de la señora Cerbelina Palacios Palacios, las cuales habrían derivado en el fallecimiento de
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOC Ó” son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con el fallecimiento de la recién nacida J aidy Lorena Serna Palacios ocurrido el día 19 de noviembre del 2015, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad por parte de las Entidades demandadas o se encuentran probadas las excepciones propuestas por Comfachocó y, por tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia que concedió parc ialmente las súplicas de la demanda.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
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Tesis de la Sala
32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró responsable a las entidades demandadas, por cuanto las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la configuración de una falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al daño antijurídico alegado por la parte actora.
33. En efecto, respecto de la Caja de Compensación Familiar de l Chocó “COMFACHOCÓ” se encuentra acreditado que incurrió en una atención médica deficiente e inadecuada frente a un embarazo calificado de manera reiterada como de alto riesgo, al no adoptar oportunamente las medidas diagnósticas, de
“COMFACHOCÓ”, por las fallas en la prestación del servicio médico durante el control prenatal, la atención del parto y el manejo perinatal de la señora Cerbelina Palacios Palacios, las cuales habrían derivado en el fallecimiento de la menor recién nacida Jaidy Lorena Serna Palacios.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia No. 095 del 31 de julio de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de la recién nacida hija de Cerbelina Palacios Palacios , (ii) condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, distribuidos en partes iguales, reconociendo a la madre una suma equivalente a 100 SMMLV y al hermano de la menor, Brayan Sánchez Palacios, una suma equivalente a 50
SMMLV, (iii) negar las demás s úplicas de la demanda y (iv) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare administrativa, extracontractual y
SMMLV, (iii) negar las demás s úplicas de la demanda y (iv) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación y a la Caja de Compensaci ón Familiar del Chocó, COMFACHOCÓ EPS e IPS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico que habrían derivado en la muerte de la menor Jaidy Lorena Serna Palacios y en las afectacion es a la salud de la señora Cerbelina Palacios
Palacios.
5. En consecuencia, solicita el reconocimiento del daño moral, el cual estimó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios y Jairo Antonio Serna Palacios, en calidad de padres y herederos de la menor fallecida, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos como víctimas directas, igualmente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Brayan Sánchez Palacios en calidad de hermano de la menor, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Fernanda Palacios Londoño, Araceli Palacios Palacios y Jairo Antonio Serna Palacios en calidad de abuelos de la menor.
6. Pide también por el daño a la salud, el reconocimien to de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios como víctima directa y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina
mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios como víctima directa y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Cerbelina Palacios Palacios y Jairo Antonio Serna Palacios como padres y herederos de la menor fallecida.
7. Así mismo, solicita el reconocimiento de perjuicios por pérdida de la oportunidad de vivir, estimados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.000).
8. Por último, pide que las entidades demandadas presenten excusas al núcleo familiar de la menor fallecida y que implementen un programa de atención especializada a madre s gestantes como garantía de no repetición, y que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que se reconozcan y paguen intereses moratorios en los términos del artículo 192Sentencia R/D 2da instancia
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ibidem, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en dicha disposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, y
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ibidem, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en dicha disposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, y que se condene en costas a las demandadas conforme a las reglas procesales aplicables.
Hechos
9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
10. La señora Cerbelina Palacios Palacios se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud en condición de desplazada y mantenía una unión marital de hecho de la cual nació la menor Jaidy Lorena Serna Palacios. El embarazo, iniciado en febrero de 2015 cuando la madre tenía 39 años, fue catal ogado como de alto riesgo debido a su edad y antecedentes, por lo que requería especial seguimiento. Durante la gestación, la atención estuvo a cargo de la IPS Comfachocó, sin que se evidencie remisión a especialista ni la práctica de exámenes acordes con dicha condición.
11. En los días previos al parto, la paciente acudió en múltiples ocasiones al servicio de urgencias de la clínica Comfachocó por síntomas como dolor abdominal, contracciones, sangrado y pérdida de líquido amniótico, sin que se le brindara un manejo adecuado ni se realizaran los monitoreos ordenados, siendo dada de alta reiteradamente pese a la persistencia y agravamiento del cuadro clínico. Por último, el 17 de noviembre de 2015 fue diagnosticada con ruptura prematura de membranas y remitida al Hospital San Francisco de Asís en condiciones clínicas comprometidas.
cuadro clínico. Por último, el 17 de noviembre de 2015 fue diagnosticada con ruptura prematura de membranas y remitida al Hospital San Francisco de Asís en condiciones clínicas comprometidas.
12. Posteriormente, en el hospital se llevó a cabo un parto vaginal sin consideración suficiente del estado de riesgo, tras lo cual la recién nacida presentó complicaciones gra ves de salud, requiriendo atención médica continua. Durante su corta vida se le practicaron estudios que evidenciaron posible edema cerebral, en tanto su evolución fue desfavorable hasta su fallecimiento el 19 de noviembre de 2015.
13. Por último, se pla ntea que la muerte de la menor estuvo asociada a complicaciones derivadas de la atención tardía y del manejo inadecuado del parto, lo que habría incidido en su estado crítico al nacer, generando afectaciones que condujeron a su deceso, hecho que ocasionó u n profundo impacto emocional en sus familiares, especialmente en su madre.
Fundamentos de derecho
14. La parte actora invocó como fundamentos los artículos 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 669, 2341, 2342, 2343, 2356,2535,2536 del Código Civil.
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOC Ó” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener que no se demostró la existencia de una conductaSentencia R/D 2da instancia
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activa u omisiva que configure un nexo causal con el daño alegado, por cuanto del análisis de la historia clínica no se evidencia falla en la prestación del servicio médico ni relación de imputación que le sea atribuible.
16. En ese sentido, indicó que l a usuaria contó de manera permanente con la red de prestación de servicios disponible en la región, incluido el Hospital San Francisco de Asís de segundo nivel, así como con acceso a atención especializada en ginecología cuando fue requerido, por lo que no se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de la EPS, la cual, en su calidad de aseguradora, puso a disposición los medios necesarios para la atención, sin que le sea atribuible la eventual deficiencia en la prestación por parte de las IPS o posibles errores en la praxis médica.
17. Asimismo, indicó que la atención en salud implica riesgos inherentes derivados de la naturaleza de las patologías, las complicaciones clínicas y la evolución de cada caso, de modo que no toda intervención garantiza resultados satisfactorios, dado que la medicina es una actividad de medio y no de resultado, lo que excluye la posibilidad de asegurar el éxito absoluto en los tratamientos.
18. Propuso, además, la excepción de caducidad, inexistencia de nexo causal e
satisfactorios, dado que la medicina es una actividad de medio y no de resultado, lo que excluye la posibilidad de asegurar el éxito absoluto en los tratamientos.
18. Propuso, además, la excepción de caducidad, inexistencia de nexo causal e inexistencia del daño imputable a dicha entidad.
19. Por su parte, la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
20. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, al conceder parcialmente las pretensiones, consideró que la IPS COMFACHOCÓ tenía el deber de establecer con precisión la edad gestacional de la señora Cerbelina Pal acios Palacios al momento de su ingreso, toda vez que las ecografías registradas presentaban discrepancias que no fueron aclaradas clínicamente, pese a la disponibilidad de herramientas diagnósticas complementarias necesarias para definir la conducta obsté trica adecuada. En ese contexto, advirtió una inobservancia de la lex artis, en la medida en que no se practicaron ni registraron las monitorías fetales requeridas y no se actuó con la diligencia exigida frente a una ruptura prematura de membranas superior a 72 horas, circunstancia que imponía la inducción del parto o la finalización de la gestación por el riesgo de infección, aunado a que la remisión al segundo nivel se produjo de manera tardía y en condiciones clínicas desfavorables.
21. De igual forma, indicó que, aunque la fase activa del trabajo de parto se desarrolló dentro de los parámetros normales, el contexto de riesgo exigía una
se produjo de manera tardía y en condiciones clínicas desfavorables.
21. De igual forma, indicó que, aunque la fase activa del trabajo de parto se desarrolló dentro de los parámetros normales, el contexto de riesgo exigía una vigilancia continua del bienestar fetal, la cual no se garantizó, dado que únicamente se registró un monitoreo con sign os de desaceleración sin constancia de seguimiento posterior. A ello se suma la ausencia de registros clínicos que evidencien una valoración médica detallada de la recién nacida durante su estancia hospitalaria, particularmente en el periodo previo a su fallecimiento, omisión que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
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compromete la responsabilidad institucional al presumirse como no realizadas las actuaciones no documentadas.
22. Por último, el a quo consideró que, si bien la tomografía practicada no fue concluyente respecto de la causa del estado crítico de la recién nacida, la valoración conjunta de los indicios permite inferir que el fallecimiento guarda relación con la atención tardía y la inobservancia de los protocolos médicos aplicables a la ruptura prematura de membranas, lo cual configura una alta
valoración conjunta de los indicios permite inferir que el fallecimiento guarda relación con la atención tardía y la inobservancia de los protocolos médicos aplicables a la ruptura prematura de membranas, lo cual configura una alta probabilidad de que las condiciones clínicas presentadas al nacer y que derivaron en su muerte se originaran en las deficiencias del manejo durante el preparto y el parto.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. La parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la condición clínica con la que la paciente ingresó el 17 de noviembre de 2015 era consecuencia de un manejo previo y prolongado en la IPS COMFACHOCÓ, donde no se diagnosticó oportunamente la obstrucción del canal de parto. En ese sentido, afirmó que la presunta falla del servicio alegada no obedeció a negligencia ni imprudencia del personal médico del hospital, dado que estos actuaron conforme a la prescripción requerida según el estado clínico de la paciente.
24. Asimismo, indicó que el acervo probatorio da cuenta de que actuó bajo protocolos para partos de alto riesgo y contó con personal idóneo y capacitado, por lo cual se brindó atención inmediata conforme a la remisión, incluyendo hospitalización, manejo antibiótico, monitoreo fetal y medidas de soporte. En consecuencia, sostuvo que no existe prueba que desvirtúe la diligencia médica ni que establezca impericia, imprudencia o negligencia atribuible al personal del hospital.
25. Por su parte, la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
consecuencia, sostuvo que no existe prueba que desvirtúe la diligencia médica ni que establezca impericia, imprudencia o negligencia atribuible al personal del hospital.
25. Por su parte, la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” cuestionó la decisión de primera instancia al sostener que no corresponde a la realidad afirmar que no se realizó monitoreo fetal al binomio madre e hijo. En ese sentido, indicó que en la sentencia se transcribieron las historias clínicas elaboradas tanto en la clínica de primer nivel de Comfachocó como en el Hospital San Francisco de Asís, las cuales obran en el expediente, por lo que resulta improcedente concluir la ausencia de exámenes, dado que estos se encuentran documentados junto con sus resultados, además de evidenciarse en registros recientes que si se prestó la atención requerida. De igual forma, resaltó que la propia parte actora reconoció la realización de controles prenatales, lo cual, a su juicio, desvirtúa la conclusión adoptada por el a quo.
26. Por otro lado, indicó que no existe anotación en la historia clínica que permita inferir una valoración médica detallada de la recién nacida durante su permanencia en el Hospital San Francisco de Asís, especialmente en el periodo comprendido entre el 1 7 y el 19 de noviembre de 2015, lo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, compromete la responsabilidad institucional, en tanto lo no registrado se presume como no realizado. No obstante, sostuvo que la causa del fallecimiento obedeció a un colapso total delSentencia R/D 2da instancia
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institucional, en tanto lo no registrado se presume como no realizado. No obstante, sostuvo que la causa del fallecimiento obedeció a un colapso total delSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
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sistema ventricular de la recién nacida, condición que no fue probada como asociada a demoras en el parto y que, por ende, constituye la causa suficiente del deceso, sin relación con la actuación de las entidades demandadas.
27. Asimismo, al referirse a la prueba testimonial, indicó que la declaración de la señora Cerbelina Palacios Palacios coincide con lo consignado en la historia clínica de Comfachocó, en cuanto a las atenciones recibidas, reconociendo que fue atendida en varias ocasione s y dada de alta hasta que se presentaron las condiciones propias del parto, momento en el cual fue remitida al Hospital San Francisco de Asís, donde dio a luz a una niña con complicaciones congénitas que posteriormente falleció. En consecuencia, indicó qu e la afirmación sobre una atención tardía carece de respaldo probatorio adicional.
28. Por último, argumentó que en el presente medio de control se configuró el fenómeno de caducidad, en la medida en que, tras la conciliación prejudicial realizada el 14 d e febrero de 2018, el término para completar los dos años
28. Por último, argumentó que en el presente medio de control se configuró el fenómeno de caducidad, en la medida en que, tras la conciliación prejudicial realizada el 14 d e febrero de 2018, el término para completar los dos años venció el 18 de febrero del mismo año, por lo que la demanda presentada el 19 de febrero de 2018 se radicó de manera extemporánea, lo que, conforme al artículo 169 del CPACA, da lugar a su rechazo.
Actuaciones en segunda instancia
29. Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2026, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
30. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
31.De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOC Ó” son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con el fallecimiento de la recién nacida J aidy
“COMFACHOCÓ” se encuentra acreditado que incurrió en una atención médica deficiente e inadecuada frente a un embarazo calificado de manera reiterada como de alto riesgo, al no adoptar oportunamente las medidas diagnósticas, de vigilancia y de intervención que indicaban los signos clínicos que registraba en los días anteriores al parto, lo que dio lugar a la progresión del cuadro hasta un estado de mayor gravedad y contribuyó de manera eficiente a la concreción del daño.
34. De igual forma, en relación con la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís se aprecia que, pese a recibir a la paciente en condiciones clínicas críticas, no se le brindó una atención médica inmediata y acorde con la urgencia del caso, presentándose dilaciones injust ificadas en su valoración y manejo obstétrico, circunstancias que desde luego coadyuvaron en la producción del hecho dañoso.
35. Así las cosas, es claro que ambas entidades demandadas incurrieron de manera concurrente en fallas del servicio médico, bajo e l régimen de falla probada, al haberse desconocido los estándares mínimos de diligencia exigibles conforme a la lex artis en la atención de un embarazo de alto riesgo.
La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico - obstetra
36. El Honorable Consejo de Estado de manera reiterada respecto de la
responsabilidad médica obstétrica, ha sostenido2:
“(…) 1. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médicoasistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe
“(…) 1. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médicoasistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio , a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer l a presencia de la falla endilgada.
2. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001 -2331-000-201000202-01(52565) Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
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complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un in dicio para declarar la responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 2009:
“(…) En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.
En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evide ntes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.
No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por l a prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no
para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por l a prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.
En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la ca usa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. (…).
No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospital aria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el da ño que se produjo en el mismo,
lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el da ño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que elSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220180006101
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embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se pre