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TA CHO - Sentencia 02-2018-00220-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2018-00220-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N. °43

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante LIBIA PALACIOS MOSQUERA

Demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCO Radicado 27001333300220180022001 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas Indexación de la primera mesada pensional Decisión CONFIRMA

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 0231 del 07 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos ($1.656.232), a favor de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación.” ANTECEDENTES La señora LIBIA PALACIOS MOSQUERA, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho consagrado en

su radicación.” ANTECEDENTES La señora LIBIA PALACIOS MOSQUERA, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó ante esta jurisdicción la nulid ad parcial de la Resolución No. 0690 del 03 de mayo de 2000 , mediante la cual, el Departamento del Chocó reconoció pensión de jubilación. 1.1. Pretensiones En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: (Se transcriben inclusive con errores, además, es punto importante en el trámite del recurso) “1) PRETENSION DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL. INAPLIQUESE para el caso concreto, el sistema normativo contenido en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del anterior C.C.A. (Artículos 63, 74, 76, 87 y 161-20 del CPACA), referente al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Nacional, en razón a que mi poderdante, para la fecha de presentación de esta acción (Abril -2018), pues nació el 13 de abril de 1948, y para esta fecha, contará con más d e sesenta y nueve (69) años de edad.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

  1. PRETENSION DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL. Declarar la nulidad parcial de la

ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

  1. PRETENSION DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 0690 del 03 de mayo del 2000, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a mi poderdante Sra. LIBIA PALACIOS MO SQUERA, en cuantía de $204.733, efectiva a partir del 13 de abril de 1998 1 SIN LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL 3) PRETENSION DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Departamento del Chocó, reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante Sra. LIBIA PALACIOS MOSQUERA, CON LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, DESDE EL 13 DE ABRIL DE 1998 (fecha del status pensional) HASTA EL 03 DE MAYO DEL 2000, FECHA DE LA RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO, PARA CON LA TASA DE REEMPLAZO DEL SETENTA Y CINCO (75%) DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, EFECTIVA A PARTIR DEL 13 DE ABRIL DE 1998. 4)La entidad demandada pagara a mi poderdante las diferencias resultantes del valor de la pensión reconocida y la pensión legal reliquidada con los reajustes de ley, desde el 13 de abril del 2015 hasta el 13 de abril del 2018, conforme al artículo 157-5° del CPACA. 5) La sentencia, ordenará cumplir con los artículos 188, 1921 195-4° del CPACA”

1.2. Hechos

de abril del 2015 hasta el 13 de abril del 2018, conforme al artículo 157-5° del CPACA. 5) La sentencia, ordenará cumplir con los artículos 188, 1921 195-4° del CPACA”

1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los resume la Sala así: A la señora Libia Palacios Mosquera, el Departamento del Chocó le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0690 del 03 de mayo de 2000, con efectos a partir del 13 de abril de 1998, en cuantía de $204.733, liquidada con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La parte actora afirma que entre la fecha de adquisición del estatus pensional y la expedición del acto de reconocimiento transcurrieron dos (2) años y veinte (20) días. Sostiene que en el a cto administrativo controvertido no se efectuó la indexación de la primera mesada pensional y que, además, en dicho acto únicamente se indicó como recurso procedente el de reposición, el cual según su dicho no era de interposición obligatoria. Finalmente, invoca jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el agotamiento de la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, destacando que, tratándose de asuntos pensionales, esta última no resulta exigible. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indicaron como normas violadas, entro otras las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2-2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 y 53 Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8º

Constitucionales: artículos 1, 2-2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 y 53

Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8º Código Sustantivo del Trabajo: artículo 260 numerales 1 y 2º

Para sustentar el concepto de violación, la parte actora invocó diversa jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, y sostuvo que el mismo derecho le asiste en este caso. Afirmó que tanto el reconocimiento pensional, en particular, la inclusión de todos los factores salariales devengados, como la indexación de la primera mesada constituyen asuntos de evidente relevancia constitucional; por ello, solicitó la aplicación de los precedentes fijados por las Altas Cortes, con el propósito de corregir el yerro jurídico en que, a su juicio, incurrió la entidad al expedir la resolución de reconocimiento, al liquidar la prestación en un valor inferior al debido.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

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ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

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1.4. Contestación de la demanda La entidad demandada Departamento del Chocó no contestó la demanda.

1.5. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia N° 0231 del 07 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda 1, considerando que: “(…) De conformidad con los elementos probatorios la demandante no tiene derecho a la

0231 del 07 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda 1, considerando que: “(…) De conformidad con los elementos probatorios la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta que al ser beneficiaria del régimen de transición, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, que en su caso es la Ley 33 de 1985, pero con la determinación del IBL en consonancia con la regla indicada en la sentencia de unificación, como es que si le faltare menos de 10 años el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o que el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Consideró que no hay lugar a la reliquidación pensional en los términos solicitados en la demanda, toda vez que la liquidación pensional debe atender los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo que traduce en que siendo beneficiar io del régimen de transición de la ley 100 de 1993, le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, que en su caso es la ley 33 de 1985, pero con la determinación del IBL por las previsiones establecidas por la ley 100 de 1993, inciso 3º del artículo 36. Igualmente, indicó que la orden de indexación de la primera mesada pensional del demandante, derivaba de la prosperidad de la pretensión de reliquidación formulada en la demanda, tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera no hay lugar a acceder a dicha solicitud y además por cuanto se advirtió, que al momento de liquidar la pensión

demandante, derivaba de la prosperidad de la pretensión de reliquidación formulada en la demanda, tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera no hay lugar a acceder a dicha solicitud y además por cuanto se advirtió, que al momento de liquidar la pensión la entidad indexó los salarios percibidos por el demandante hasta el momento de la liquidación pensional en el año 2000, como se aprecia en la Resolución 0690 de 3 de mayo ese año.” 1.6. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En sustento de su inconformidad, manifestó: “(…) Entonces, tomando como estructura fundamental de este recurso los hechos narrados y probados, la normatividad de raigambre constitucional y legal, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, con todo respeto formulo el siguiente interrogante: ¿estaba facultada la señora jueza para inaplicar los precedentes jurisprudenciales, vinculantes y obligatorios, sobre la indexación de la primera mesada pensional, a la cual tiene derecho mi mandante? La respuesta es no, porque se encuentran acreditados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de la señora Libia Palacios Mosquera. Adicionalmente, para evidenciar el yerro en el que incurrió la funcionaria judicial de primera instancia, es preciso recalcar lo siguiente: en ninguna parte de la demanda se pretendió, ni se argumentó la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales; no obstante, la sentencia se concentró en ese aspecto. En consecu encia, la decisión se

pretendió, ni se argumentó la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales; no obstante, la sentencia se concentró en ese aspecto. En consecu encia, la decisión se

1Sentencia índice3 expediente electrónico primera instancia aplicativo SAMAIREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

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encuentra viciada por incongruencia, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2016”. Enfatizó que el juez de primera instancia habría decidido de manera errada al pronunciarse sobre asuntos que, a su juicio, no fueron objeto del debate judicial, en particular, la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, lo que condujo a la negativa de las pretensiones. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, desde el 13 de abril de 1998 (fecha de adquisición del estatus pensional) hasta el 03 de mayo de 2000 (fecha de expedición del acto de reconocimiento pensional), conforme a lo solicitado en la tercera pretensión de la demanda2. 1.7. Trámite ante la segunda instancia. Por medio del auto Interlocutorio No. 2 88 del 05 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N° 0231 del 07 de

1.7. Trámite ante la segunda instancia. Por medio del auto Interlocutorio No. 2 88 del 05 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N° 0231 del 07 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia procesal, de pronunciamiento alguno por parte de la demandante, en esta etapa de alegaciones finales. Parte demandada No existe constancia en el expediente, de que la entidad demandada allegara sus alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público. En el exp ediente no existe constancia procesal, de que haya presentado concepto de fondo.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso -administrativa, por remisión expresa del

del que le correspondía”.

Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso -administrativa, por remisión expresa del artículo 306 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece:

2 Recuso de apelación índice 5 expediente electrónico primera instancia aplicativo SAMAI. 3 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ”REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

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“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá

de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los ar gumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra d e la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tant o el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4

Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.

2.2. Acto acusado. El acto administrativo demandado lo constituye la Resolución N° 0690 del 3 de mayo de 2000, por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación de la señora Libia Palacios

2.2. Acto acusado. El acto administrativo demandado lo constituye la Resolución N° 0690 del 3 de mayo de 2000, por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación de la señora Libia Palacios Mosquera.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar, revocar o modificar la Sentencia N.° 0231 del 07 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en relación con el derecho de la demandante a la indexación de la primera mesada pensional, a partir de la actualización del ingreso base de liquidación —entre el 13 de abril de 1998 y el 03 de mayo de 2000— y la aplicación de una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%), conforme a lo reclamado en la demanda.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sa la abordará el estudio en el siguiente orden: i) hechos probados dentro del proceso; y ii) análisis del caso concreto.

4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

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ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

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2.4. Normas y jurisprudencia aplicables

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CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

2.4. Normas y jurisprudencia aplicables

2.4.1. De la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional. Sobre este particular, observa la Sala que la jurisprudencia ha examinado supuestos en los cuales el servidor público o trabajador cumple el tiempo de servicios exigido, se retira del empleo y solo años después alcanza la edad requerida para consolidar su derech o pensional; o bien, aun habiéndolo consolidado, el acto de reconocimiento se expide con posterioridad. En tales eventos, es posible que el ingreso base de liquidación (IBL) o la primera mesada se determinen con valores meramente nominales, afectados por l a pérdida del poder adquisitivo derivada del transcurso del tiempo. Esa circunstancia pone de presente que, cuando el beneficiario adquiere finalmente el estatus pensional y se liquida la prestación, el IBL utilizado puede haber sufrido una devaluación significativa. Ello incide negativamente en el monto real de la mesada y, por ende, puede comprometer el goce efectivo de derechos de raigambre constitucional, entre ellos, la seguridad social.

En este sentido, conviene precisar que, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe una norma expresa que consagre la actualización del ingreso base de liquidación, distinta del reajuste anual de las mesadas ya reconocidas, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 19931.

Bajo tales supuestos, se evidencia un vacío normativo en torno a la indexación del IBL

de liquidación, distinta del reajuste anual de las mesadas ya reconocidas, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 19931.

Bajo tales supuestos, se evidencia un vacío normativo en torno a la indexación del IBL para la liquidación inicial de prestaciones pensionales. Por ello, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, con fundamento en principios constitucionales, particularmente los artículos 48, 53 y 230 ha sostenido que, por razones de justicia y equidad, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario constituyen hechos notorios que el trabajador no está obligado a soportar.

En efecto, dic ha Corporación, en sentencia de 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo:

“No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indica r que al juez

judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indica r que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. En esa misma línea, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 26 de junio de 2008, Rad. 6735-2005, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos, señaló:

1 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cu alquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado p or el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(…).”.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

“…No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos. Como el decreto 1214 de 1990, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento. (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU -120 de 13 de febrero de 2003, expresó: “(…) que los señores (…) mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde5, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- 6.

corresponde5, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados –Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.- 6.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexaci ón de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, así no estén subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 19937

Con fundamento en el precedente jurisprudencial reseñado, estima el Tribunal que, ante el vacío normativo referido y las consecuencias negativas que se derivan de liquidar prestaciones con valores devaluados, sin correspondencia con el valor real del salario devengado durante el servicio, solo en est o casos resultaría pertinente ordenar la actualización del ingreso base de liquidación, atendiendo la especial protección de la prestación pensional y el principio de equidad que orienta el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

5 Sobre la aplicación de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T518 de 1998. Dice así un aparte de la providencia en mención: “(...)12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la

518 de 1998. Dice así un aparte de la providencia en mención: “(...)12. Pues bien, en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real. La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos e lementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucra das. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module

del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre las distintas ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la no rma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.” 6 Gonzalo Humberto Pachón Guevara fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario mínimo, atendiendo a la circunstancia de que no podía devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando terminó su vinculación laboral, devengaba 4.7 salarios mínimos. Lucrecia Vivas de Maya, a tiempo de su retiro –1991devengaba 6.77 salarios mínimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. Carlos Hernán Romero Perico devengaba en promedio 8.62 salarios mínimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario mínimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario mínimo legal. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar Henríquez, expediente 15.696.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

15.696.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220180022001

MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: LIBIA PALACIOS MOSQUERA

CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

2.5. Lo probado en el proceso

Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: De conformidad con el acto acusado, la demandante prestó sus servicios así:

ENTIDAD QUE LABORO DESDE HASTA TIEM

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