TA CHO - Sentencia 02-2018-00228-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2018-00228-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 54
REFERENCIA: 27001333300220180022801
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 263 del 23 de n oviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a través d e la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores).
“PRIMERO: De acuerdo con investigaciones de la Defensoría Nacional del Pueblo, "El clan
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores).
“PRIMERO: De acuerdo con investigaciones de la Defensoría Nacional del Pueblo, "El clan úsuga", también conocido como "los urabeños" o las "autodefensas unidas gaitanistas", hacen presencia en 17 de los 32 Departamentos del país, pero las zonas en las que generan mayor afectación son Antioquia, Valle, Nariño, Chocó, la Costa Caribe y Norte de Santander.
SEGUNDO: Finalizando el mes de marzo de 2018, todos los medios de comunicación nacional informaron que menos de una semana después que el Gobierno Nacional señalara y responsabilizara a la banda criminal "el clan úsuga" del homicidio de tres policías en Cartagena en medio de lo que sería un supuesto "Plan Pistola" contra uniformados en todo el país, anunciaron a través de un panfleto el inicio de un "paro armado" por 24 horas que empezaría a las 00:00 horas del 31 de marzo, hasta las 00 horas del 1º de abril de 2016.
TERCERO: Que el "paro armado" anunciado a través de panfletos y pinturas en lugares públicos por la banda criminal úsuga, se materializó en 20 municipios del departamento del Chocó, en la fecha advertida.
CUARTO: Según lo dio a conocer el semanario Chocó 7 días en su edición 1058 del 1º de abril de 2016, en Acandí, Unguía, Riosucio, Carmen del Darién, Alto, Medio y Bajo Baudó, Atrato,
Rio Quito, Lloró, Bagadó, Unión Panamericana, Cértegui, Cantón de San Pablo, Istmina, Tadó, Rio Iró, Condoto, Nóvita y medio San Juan, la zozobra conllevó a la suspensión del transporte y al cierre de gran parte del comercio y la educación.
QUINTO: El día 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas, en la vía que del municipio de Istmina conduce a Condoto, cerca al corregimiento la encharcazón, jurisdicción del municipio de Rio Iró, en un acto terrorista resultó incinerado el vehículo (carro tanque) con las siguientes características: FVR camión, marca Chevrolet , año modelo 2011, serieREFERENCIA: 27001333300220180022801
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA
DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
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9GDFVR32XBB012321, motor 6HE1 -416957, color blanco, manifiesto de aduana número 032010000589576, PM 911510, placa SNP 690, el cual era conducido por el señor Elkin Alonso Cardona Posada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.991.907, natural de Pueblo Rico (Risaralda).
SEXTO: EI vehículo detallado anteriormente era de propiedad del señor Franklin Lozano
Cardona Posada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.991.907, natural de Pueblo Rico (Risaralda).
SEXTO: EI vehículo detallado anteriormente era de propiedad del señor Franklin Lozano Asprilla, comerciante, propietario del establecimiento de comercio: serviteca el retén, ubicada
en la Calle 10° No. 10 -34, barrio Carretera del municipio de Condoto, y quien se dedica entre otras cosas a la compra y venta de combustibles.
SÉPTIMO: El mismo día de la ocurrencia del acto terrorista, el Intendente GIOVANNY JOSÉ ÁVILA AGUILERA, Comandante de la Estación de Policía de Istmina, en el Poligrama No. 0124 fechado 31 de marzo de 2016, reporta la novedad de los hechos a sus superiores, tal y como
se refiere al tenor literal:
"Permítome informar esos comandos y jefaturas e coma que el día 31/03/16 coma siendo aproximadamente las 09:30 horas comа mediante informaciones de la ciudadanía coma en el corregimiento charcasón el cual queda ubicado en la vía que de Istmina conduce al Municipio de Condoto coma fue incinerado el carro tanque fvr chevrolt coma modelo 2011 coma placas snp -690 coma cabina color blanco y tanque color cromado coma el cual era conducido por el señor Elkin Alonso Cardona coma identificado con cedula de ciudadanía nro. 11935984 coma residente en el barrio platinero del Municipio de Condoto y dueño de la estación de servicios el retén coma la cual es la que le suministra el combustible a los vehículos de la estación de poli cía Condoto sin más datos,"
- radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de no viembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón.
28 Ibídem.REFERENCIA: 27001333300220180022801
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 12 de 17 10000850692 en la que se indica como propietario “Leasing Bancolombia S.A.” (demás datos ilegibles). De acuerdo al seguro vehicular expedido por Seguros Mundial de fecha 01 de julio de 2014, se evidencia que el vehículo cuenta con una s erie
9GDFVR32XBB012321, y su tomador es el hoy demandante Franklin Lozano Asprilla motor 6HE1 -416957; de igual manera se evidencia que el vehículo cuenta con manifiesto de aduana número 03201000058957, PM 911510, placa SNP 690, sobre la
platinero del Municipio de Condoto y dueño de la estación de servicios el retén coma la cual es la que le suministra el combustible a los vehículos de la estación de poli cía Condoto sin más datos,"
OCTAVO: Como claramente consta en la radicación núm. 272056100643201680089 у el consecutivo núm. 80089, el día 03 de abril de 2016, el señor ELKIN ALONSO CARDO NA POSADA, quien conducía el vehículo cuando fue incinerado por el grupo criminal, formuló la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos terroristas ocurridos el 31 de marzo de 2016.
NOVENO: El señor ELKIN ALONSO CARDO NA POSADA, manifiesta en resumen en la denuncia formulada que salió de Pereira hacia Condoto en el vehículo descrito anteriormente, el cual contenía en su interior 3.577 galones de ACPM, y cuando se movilizaba en la vía que de Istmina conduce a Condoto, antes de llegar al corregimiento La Encharcazón, precisamente donde inicia el pavimento, se encontró atravesada una camioneta (de estaca) color blanco, cuando de repente dos sujetos uniformados apuntándole con armas de fuego tipo fisil, lo obligaron a detener su vehículo, luego a sacar lo que pudiera del mismo, y abandonar el lugar.
Señala que por el susto solo logró sacar el bolso y unas cosas personales, pero los documentos del vehículo se quedaron adentro de la carrocería. Además, le informaron que incinera rían el vehículo, y minutos más tarde cumplieron con la amenaza.
DÉCIMO: Que con ocasión de los "paros armados" anunciados y ejecutados por los grupos
vehículo, y minutos más tarde cumplieron con la amenaza.
DÉCIMO: Que con ocasión de los "paros armados" anunciados y ejecutados por los grupos delincuenciales existentes en Colombia, el Gobierno Nacional siempre refiere en los medios de comunicación, "no dejarse amedrentar por este tipo de amenazas y que el Gobierno mostrará que tienen toda la fortaleza y los medios para luchar contra las manifestaciones terroristas".
DÉCIMO PRIMERO: (…)
DÉCIMO SEGUNDO: Por su parte, el artículo 90 de la Norma Superior dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". En el caso particular hubo una falla en el servicio público de seguridad del Estado al no proteger el patrimonio de mi representado, lo cual le causó unos perjuicios.
DÉCIMO TERCERO: Resulta evidente la falla del servicio público de seguridad del Estado, lo cual ha producido unos daños materiales al convocado.
DÉCIMO CUARTO: Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio seguridad y el daño causado al convocante.”REFERENCIA: 27001333300220180022801
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2. PRETENSIONES.
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2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables por la falla en el servicio público de seguridad a la NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.935.984 expedida en Condoto, como consecuencia de la incineración del vehículo de su propiedad con las siguientes características: FVR CAMIÓN, marca CHEVROLET, año modelo 2011, serie 9GDFVR32XBB012321, motor 6HE1 -416957, color blanco, manifiesto de aduana número 032010000589576, PM 911510, placa SNP 690, en el hecho terrorista ocurrido con fecha 31 de marzo de 2016, en la vía que del municipio de Istmina conduce a Condoto, cerca al corregimiento la encharcazón, jurisdicción del municipio de Rio Iró, Departamento del Chocó.
SEGUNDA: Que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar las respectivas indemnizaciones por los perjuicios materiales ocasionados a mi poderdante.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar al
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar al señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA, los perjuicios materiales que se establecen a
continuación:
1. DAÑO EMERGENTE:
1.1. CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 125.500.000.00) moneda corriente, por concepto del valor pagado por la compra del vehículo.
1.2. CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.00), por concepto del valor pagado por la compra del combustible (3.577 galones de ACPМ).
1.3. UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.00) moneda corriente, por concepto del valor cancelado al señor ELKIN ALONSO CARDO NA POSADA, por la conducción del vehículo incinerado Condoto - Pereira - Condoto.
TOTAL, DAÑO EMERGENTE: CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 130.500.000.00) moneda corriente.
2. LUCRO CESANTE: Que se condene a las entidades demandadas al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Juzgado del Conocimiento, desde la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, ante la imposibilidad de la utilización del vehículo para el transporte del combustible, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades comerciales con ánimo de lucr o de mi mandante, era la compraventa de combustibles en su Establecimiento de Comercio: Serviteca el retén.
utilización del vehículo para el transporte del combustible, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades comerciales con ánimo de lucr o de mi mandante, era la compraventa de combustibles en su Establecimiento de Comercio: Serviteca el retén.
CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las actualizaciones de cada uno de los valores que conforman los per juicios materiales y a las sumas que resulten, se les apliquen las tasas de intereses moratorios más altas permitidas por ley, certificadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, cuyas cuantías definitivas se establecerán por los peritos designados por el juzgado del conocimiento.
QUINTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, para que se sirvan dar estricto cumplimiento a la sentencia c onforme los parámetros establecidos en los artículos 176, 177, 178, 192 y 195 del C.C.A.
SEXTA: Que se condene en costas a las partes demandadas.”
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La apoderada de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los siguientes:
- Art. 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia,REFERENCIA: 27001333300220180022801
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que además afectó el patrimonio del demandante, era previsible ante el anuncio del “paro armado” por parte de la banda delincuencial.
4. TRAMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 1200 del 25 de julio de 2018 y se ordenó notificar a las partes y a l señor Agente del Ministerio Pú blico, como en derecho corresponde.
En virtud del Acuerdo CSJCHA22 -36 del 05 de septiembre de 2022 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el presente proceso fue redistribuido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentando que el demandante no aportó pruebas suficientes de las cuales se pueda colegir indudablemente que se presentó una falla en la prestación del servicio, y que, como consecuencia de esto, se originara el nexo causal entre la omisión y el daño; En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia de falla en la prestación del servicio, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado. inexistencia de nexo causal - insuficiencia probatoria y falta de causalidad – inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada.”
Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pret ensiones de la demanda, fundamentado en que no existe en el
inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada.”
Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pret ensiones de la demanda, fundamentado en que no existe en el expediente, material probatorio para endilgar responsabilidad alguna a la entidad. En razón a lo anterior, propuso las excepciones de “hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad a título de imputación por falla del servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 263 del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el juez de primera instancia consideró que:REFERENCIA: 27001333300220180022801
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 “(…) El daño antijurídico
En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por el actor, el cual se concretó con la incineración del vehículo de placa SNP 690, marca Chevrolet, modelo 2011 de servicio pú blico, tipo de carrocería
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- Art.140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)
- Las sentencias de unificación de 19 de abril de 2012, expediente 21515 del 23 de agosto de 2012, expediente 23219 y del 15 de octubre de 2015 expediente 35194, todas expedidas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos semejantes.
Como concepto de violación indica que la acción del conflicto armado interno le exige al Estado esforzarse con rigurosidad para cumplir con los fines esenciales, entre ellos el de proteger a todas las personas residentes en el país, sin discriminación alguna, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y demás libertades.
Agregó que es competencia del Estado atender el conflicto armado, aplicando las medidas de prevención, protección y anticipación de riesgos, para garantizar la tranquilidad y seguridad de todos los habitantes del territorio nacional.
Señaló que, en este caso, se encuentra configurada una falla en el servicio por omisión del Estado, teniendo en cuenta que el hecho ocurrido (incineración de su vehículo) y que además afectó el patrimonio del demandante, era previsible ante el anuncio del “paro armado” por parte de la banda delincuencial.
4. TRAMITE PROCESAL.
Estado, esto es, el daño alegado por el actor, el cual se concretó con la incineración del vehículo de placa SNP 690, marca Chevrolet, modelo 2011 de servicio pú blico, tipo de carrocería Tanque, color blanco, motor: 6HE1416957; chasis: 9GDFVR32XBB012321, de propiedad del señor Franklin Lozano Asprilla, ocurrida el día 31 de marzo de 2016, presuntamente a manos de un grupo armado al margen de la ley.
En efecto, t al suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora.
Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de establecer si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a las entidades demandadas y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquéllas resarcir los perjuicios que de él se derivan.
La imputación.
En el sub judice, el extremo demandante considera que el daño antijurídico alegado, le es imputable a las entidades demandadas, por falla en la prestación del servicio, al no haber desplegado las acciones tendientes a evitar el resultado dañino.
Por su parte, las entidades demandadas afirman que, con las pruebas arrumadas al plenario, no es posible determinar la existencia de una falla en la prestación del servicio, y por tal razón, deben negarse las pretensiones de la demanda. (…)
En el caso bajo anális is, conforme el testimonio rendido por el señor Elkin Alonso Cardona Posada en la audiencia de pruebas, la noticia criminal del 3 de mayo del 2016, y la entrevista
deben negarse las pretensiones de la demanda. (…)
En el caso bajo anális is, conforme el testimonio rendido por el señor Elkin Alonso Cardona Posada en la audiencia de pruebas, la noticia criminal del 3 de mayo del 2016, y la entrevista que se le hizo por parte de la Policía Judicial el 12 de abril del 2018, se tiene, que éste, se transportaba en un carro tanque1, desde la ciudad de Pereira - Risaralda hacia el Municipio de Condoto – Chocó el día 31 de marzo del 2016, cuando aproximadamente a las 11:00 pm, fue abordado por un grupo de hombres armados, quienes lo obligaron a descender del vehículo, para luego proceder a incinerar el automotor.
Afirmó el señor Elkin Alonso Cardona Posada, durante su testimonio, que ese mismo día, se enteró del inicio de un paro armado a partir de las 12:00 am, por lo cual confió en poder llegar a su destino antes de esa hora, sin embargo, como ya quedó establecido, siendo aproximadamente las 11:00 pm, el vehículo en el que se transportaba, fue incinerado por sujetos pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley.
Así mismo manifestó que, en el mismo lugar en el que fue incinerado el vehículo en el que se transportaba, no se habían presentado sucesos similares a los ocurridos el día 31 de marzo de 2016; y que previo a tales hechos, no había sido objeto de amenazas por parte de grupos armados al margen de la Ley.
En el mismo sentido, el señor José Francisco Ibargüen , manifestó durante su declaración rendida en la audiencia de pruebas, que cerca del sitio en el que resultó incinerado el vehículo del demandante, no se habían presentado sucesos similares.
En el mismo sentido, el señor José Francisco Ibargüen , manifestó durante su declaración rendida en la audiencia de pruebas, que cerca del sitio en el que resultó incinerado el vehículo del demandante, no se habían presentado sucesos similares.
Pues bien, conforme lo expuesto, es claro para el Despacho que, las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta de que, la Fuerza Pública, en este caso el Ejército y la Policía Nacional, hayan tenido conocimiento o información sobre amenazas en contra del aquí demandante, del propietario de la camioneta incinerada o contra la población del corregimiento de la Encharcazón (Chocó), y respecto de las cuales el Estado haya adoptado una posición pasiva o negligente.
Las pruebas obrantes en el plenario, no permiten establecer sin hesitación alguna, la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y que según lo afirmado por la parte actora dio lugar a que el vehículo de su propiedad haya resultado afectado, pues, nada indicaba la inminencia de ese acto terrorista, frente al cual, les resultara exigible una actua ción de contención; por lo tanto, es claro, que en este caso el daño alegado por el demandante no
1 “De propiedad del señor FRANKLIN LOZANO ASPRILLA”REFERENCIA: 27001333300220180022801
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA
DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración.
Así, lo que se tiene, en suma, es que el d año por cuya indemnización se reclama se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero, y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Ahora, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto interno que durante décadas ha soportado el país, el Estado debe reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues a las autoridades públicas se ha confiado la protección de la población2; sin embargo, ha de aclarar el Despacho, que ello no resulta aplicable a este asunto, en la medida en que no se demostró que en la causación del daño intervinieron las autoridades demandadas, ni que el mismo haya sido ocasionado en el marco del conflicto armado interno como su cede, por ejemplo, en los casos de enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y la guerrilla3, ni mucho menos que se haya tratado de un daño derivado de un ataque terrorista en contra entidades estatales, personas o instalaciones representativas del estado4. (…)
Y luego resolvió:
se haya tratado de un daño derivado de un ataque terrorista en contra entidades estatales, personas o instalaciones representativas del estado4. (…)
Y luego resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de falta de legi timación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARENSE probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO Y POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUENSEN las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación, sustentado que, en este caso, se evidenciaba de manera clara, la responsabilidad patrimonial del Estado ante la falta de miembros de la Fuerza Pública en la zona.
Refiere que tal omisión, no se le puede atribuir al demandante, pues la falta de recursos materiales y humanos no podía ser una razón lógica para dejar desprotegida la población.
Dice además que no fue tenido en cuenta el testimonio del conductor del carro tanque.
Agregó que es atribuible el resultado dañoso a la parte demandada por la omisión en adoptar todas las medidas para prevenir lo sucedido y porque fue el Estado el que creó
Dice además que no fue tenido en cuenta el testimonio del conductor del carro tanque.
Agregó que es atribuible el resultado dañoso a la parte demandada por la omisión en adoptar todas las medidas para prevenir lo sucedido y porque fue el Estado el que creó la situación objetiva de riesgo, sin que hubiera desplegado los deberes de salvamento, apoyo y protección suficiente al que estaba obligado por expresos mandatos constitucionales, como se señala en el deber de proteger el territorio y los ciudadanos frente a todo tipo de agresión interna o externa.
Bajo las anteriores considera ciones, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
2 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134).” 3 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002 (expediente 10.952).” 4 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014 (expediente 27757).”REFERENCIA: 27001333300220180022801
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN LOZANO ASPRILLA
DEMANDADO: NACION-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
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7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto interlocutorio núm.109 del 14 de febrer o de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia núm.263 del 23 de n oviembre de 2022 , y se ordenó notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Revisado el expediente, no se evidencia que las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión ni que e l señor agente del Ministerio Pú blico haya emitido concepto alguno.
9. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
10. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión encuentra la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.
11. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó.
12. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar si en el presente caso la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados al señor Franklin Lozano Asprilla, cuando fue incinerado su vehículo, en hechos violentos ocurrido el 31 de marzo de 2016, en la vía que comunica a los Municipios de Istmina y Condoto, Jurisdicción del Municipio de Rio Iró – Departamento del Chocó o si, por el contrario, deba confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de