TA CHO - Sentencia 02-2018-00420-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2018-00420-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
P á g i n a 1 | 9
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.º 07 Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARTHA CECILIA IBARGUEN RAMÍREZ Y OTROS
Demandado
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Radicado 27001333300220180042001 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen el servicio militar obligatorio
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N .º 15 del 28 de ma rzo de 20 25, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se concedieron de manera parcial las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.
Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico concretado en la discapacidad y patologías causadas al joven ALEXANDER IBARGUEN MAYO cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
por el daño antijurídico concretado en la discapacidad y patologías causadas al joven ALEXANDER IBARGUEN MAYO cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Que, en consecuencia, se condene a la entidad a l reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, daño a la salud, pérdida de oportunidad e indemnizaciones debidas y futuras derivados del daño así:
- Por daños morales en favor de la víctima directa y de cada uno de sus padres lo equivalente a 40 smlmv y para cada uno de sus hermanos lo equivalente a 20 smlmv.
- Por daño a la salud en favor de la víctima directa lo equivalente a 200 smlmv.
- Por pérdida de oportunidad en favor de la víctima directa y de cada uno de sus padres lo equivalente a 40 smlmv y para cada uno de sus hermanos lo equivalente a 20 smlmv.
- Por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente lo que resulte probado en el proceso y de lucro cesante suma equivalente a ciento veinte millones novecientos sesenta mil pesos $120.960.000.
1.1.2. HECHOS
Las circunstancias fácticas en las cuales se fundamentan las pretensiones son las siguientes:REPUBLICA DE COLOMBIA
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El señor ALEXANDER IBARGÜEN MAYO prestó el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, durante el lapso comprendido entre el 27 de julio de dos mil diez y el 26 de julio de 2011.
El señor ALEXANDER IBARGÜEN MAYO prestó el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, durante el lapso comprendido entre el 27 de julio de dos mil diez y el 26 de julio de 2011.
Se advierte, que en virtud de una providencia proferida en sede de tutela se ordenó la realización de una junta médico-laboral en el Área de Sanidad de Quibdó. En dicha valoración se registraron, entre otros, diagnósticos consistentes en rinitis crónica con necesidad de tratamiento permanente, sinusitis crónica etmoidal izquierda y cresta septal moderada, sin secuelas. En la misma actuación se concluyó la existencia de incapacidad para el servicio e incapacidad permanente parcial, y se determinó una disminu ción de la capacidad laboral en porcentaje inferior a la tercera parte.
Con posterioridad, al haberse interpuesto recurso contra esa decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizó una nueva evaluación, en la cual se mantuvo la conclusión relativa a la disminución de la capacidad laboral, aunque con un porcentaje menor al inicialmente asignado.
Finalmente, se sostiene por la parte actora que el mencionado ciudadano sufrió un daño antijurídico con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, el cual le impediría desarrollar con normalidad sus actividades materiales y cotidianas. Se afirma que, cuando presenta episodios de crisis, experimenta síntomas de ansiedad e inestabilidad corporal, lo que habría exigido seguimiento y tratamiento psicológico, indicándose además que fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
e inestabilidad corporal, lo que habría exigido seguimiento y tratamiento psicológico, indicándose además que fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para sustentar su postura, sostuvo que lo reclamado carece de respaldo probatorio suficiente que permita atribuirle responsabilidad administrativa y extracontractual.
Adujo que no es posible predicar la existencia de una lesión, en la medida en que dentro del proceso no obra referencia a informe prestacional por lesión. Añadió que tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se habría presentado la enfermedad de sinusitis crónica, ni, con mayor razón, que esta hubiese sido adquirida con ocasión o en desarrollo del servicio.
Señaló, además, que en el expediente existe una ausencia de pruebas frente a las afirmaciones de la parte actora, por lo cual en su criterio estas corresponden a apreciaciones subjetivas no demostradas.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia probatoria; falta de claridad en los hechos; inexistencia de causalidad; e inexistencia de pruebas de la responsabilidad de la Policía Nacional.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró acreditado que el señor Alexander Ibargüen Mayo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró acreditado que el señor Alexander Ibargüen Mayo se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, y que durante dicho periodo presentó sintomatología que ameritó remisión
1 Índice 006, expediente electrónico SAMAI primera instanciaREPUBLICA DE COLOMBIA
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y valoración por psicología, lo cual evidenció un deterioro en su estado de salud mientras se hallaba bajo la órbita de custodia y dirección de la entidad. Observó el despacho que la entidad demandada no aportó los antecedentes administrativos de incorporación que permitieran verificar las anotaciones y condiciones registradas al ingreso del conscripto. Sin embargo, razonó que, de haberse seguido el procedimiento legal de incorporación, debía entenderse que el joven fue declarado apto para prestar el servicio. En ese marco, recordó que, tratándose de conscriptos —vinculados en cumplimiento de un deber constitucional y no por voluntad propia—, el Estado asume la obligación de reintegrarlos a su familia y a la sociedad en condiciones equivalentes a las existentes al momento de su ingreso. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, en tanto el demandante empezó a presentar afectaciones de salud durante la prestación del servicio, circunstancia que comportó un resultado dañoso. Precisó que, aun cuando las afecciones no fueran calificadas como originadas por causa o razón del servicio, sí se evidenció la responsabilidad de
afectaciones de salud durante la prestación del servicio, circunstancia que comportó un resultado dañoso. Precisó que, aun cuando las afecciones no fueran calificadas como originadas por causa o razón del servicio, sí se evidenció la responsabilidad de la entidad por el daño antijurídico asociado a la situación ocurrida en desarrollo de la prestación. En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada —relativas a carencia o inexistencia probatoria, falta de claridad de los hechos e inexistencia de causalidad—, el juzgado consideró que no estaban llamadas a prosperar, por cuanto se limitaron a negar los hechos sin aportar elementos probatorios idóneos y, en particular, sin allegar los antecedentes administrativos necesarios para desvirtuar lo alegado. Finalmente, para la liquidación de perjuicios, el despacho indicó que, aunque existían distintas calificaciones sobre la pérdida de capacidad laboral, debía privilegiarse la valoración practicada dentro del proceso, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable. Añadió que el documento interno de la Policía reflejaba una calificación circunscrita al ámbito del servicio, mas no una determinación general. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento principal, alegó la caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que, según lo expuesto en la demanda, el daño se habría conocido a partir de la junta médico-laboral realizada el 23 de agosto de 2017; sin embargo, precisó que, conforme al artículo 164 del CPACA, literal i), el término de 2 años se contabiliza desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o
de 2017; sin embargo, precisó que, conforme al artículo 164 del CPACA, literal i), el término de 2 años se contabiliza desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En esa línea, adujo que el demandante fue valorado por especialistas con anterioridad a la referida junta, quienes le diagnosticaron patologías respiratorias y psiquiátricas desde el año 2012, además de prescribirle tratamiento médico. De ello concluyó que el actor tenía conocimiento de sus afecciones desde esas valoraciones, por lo cual el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir de ese momento y no desde la junta médico-laboral posterior. Como soporte de lo anterior, la apelante señaló que, en la interacción clínica, el demandante habría manifestado síntomas de dificultad respiratoria, taponamiento nasal y sensación de falta de aire desde los primeros meses de prestación del servicio como auxiliar de policía. Agregó que, en concepto de otorrinolaringología de fecha 15/06/2017, se dejó consignado que la obstrucción nasal tenía 5 años de evolución, lo cual ubicaría el inicio del cuadro desde el año 2012. Con base en ello, afirmó que el demanda nte estaba llamado a promover oportunamente la solicitud de conciliación extrajudicial y, posteriormente, a ejercer el medio de control de reparación directa, y que el a quo habría errado al considerar que la enfermedad solo se conoció “técnicamente” mediante la junta médico-laboral del 23/08/2017,REPUBLICA DE COLOMBIA
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solo se conoció “técnicamente” mediante la junta médico-laboral del 23/08/2017,REPUBLICA DE COLOMBIA
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máxime cuando dicha valoración —según la recurrente— fue ordenada en el marco de una acción de tutela con el propósito de calificar la disminución de la capacidad laboral, y no para determinar el conocimiento del daño. De otro lado, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual solicitó su declaratoria oficiosa. Asimismo, sostuvo que, si bien el Estado debe responder por los daños que se causen a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en el caso concreto no habría lugar a declarar responsabilidad, por cuanto las patologías del conscripto serían de origen común y no guardarían relación con el servicio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar, incluso de oficio, las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
1.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte actora.
No hay constancia procesal que haya presentado alegatos de conclusión. Entidad demandada. No hay constancia procesal que la Policía Nacional haya presentado alegatos de conclusión Concepto del Ministerio Público. No hay constancia procesal que el Ministerio Público haya emitido concepto de Fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
conclusión Concepto del Ministerio Público. No hay constancia procesal que el Ministerio Público haya emitido concepto de Fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:
“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, en el asunto sub judice, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a legados por la parte demandante, derivados de las afectaciones sufridas por el señor Alexander Ibargüen Mayo durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si, por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos; ii) la valoración de las pruebas obrantes en el expediente; y iii) el análisis del caso concreto.
No obstante, previo a estudiar el fondo del asunto, la Sala examinará de manera oficiosa si se encuentran acreditadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial.
2.3. Cuestión previa:
En relación con las excepciones invocadas por la parte recurrente para que sean
agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial.
2.3. Cuestión previa:
En relación con las excepciones invocadas por la parte recurrente para que sean declaradas de oficio, conviene precisar que, tratándose de aquellas de carácter previo o que pueden conducir a la terminación anticipada del proceso, la oportunidad procesal pa ra proponerlas es, en principio, la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA.
Sin embargo, en armonía con lo previsto en el artículo 187, inciso 2, ibídem, en la sentencia —sea de primera o de segunda instancia— el juez debe pronunciarse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encuentre probada en el proceso. Por ello, el silencio del a quo no impide que el ad quem se pronuncie sobre ellas, sin perjuicio de la garantía de la no reformatio in pejus.
Bajo ese entendido, frente a la excepción consistente en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, se observa que a folios 95 a 104 del anexo 4 (actuación incorporada al expediente digitalizado en Samai) obra el acta de conciliación extrajudicial No. 138, expedida por la Procuraduría 65 Judicial I para Asuntos Administrativos. En consecuencia, dicha excepción no está llamada a prosperar.
Ahora bien, en lo atinente a la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente:
2.3.1 Caducidad del medio de control de reparación directa
Ahora bien, en lo atinente a la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente:
2.3.1 Caducidad del medio de control de reparación directa
La caducidad es una sanción que impone la ley, en los eventos en que ciertos medios de control judicial no se ejercen dentro de un término especifico.
Consiste en la pérdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho, es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.
Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:REPUBLICA DE COLOMBIA
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(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años , contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…).” Negrita de la Sala.
Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha analizado la ocurrencia de la caducidad, para lo cual ha decantado que:
“(…) 3. La caducidad como fenómeno jurídico procesal
Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos r azonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. (…).
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales,
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cump la, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción (…)
7. Reiteración jurisprudencial
Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Admin istrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de laREPUBLICA DE COLOMBIA
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ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha poster ior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si
se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. (…)”2
2.3.1.1 Pruebas obrantes en el proceso
- Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N.º TML17-1767 del 12 de diciembre de 2017 (fls. 39 a 49 anexo 4 incorpora expediente digitalizado de samai).
- Órdenes Médicas de la IPS Caprecom del 9 al 13 de agosto de 2013 (fls. 51 a 52 anexo 4 incorpora expediente digitalizado de samai).
- Historia clínica de Alexander Ibarguen Mayo, del servicio de urgencias de la IPS Caprecom del 31 de julio de 2013 (fls. 53 a 58 anexo 4 incorpora expediente digitalizado de samai).
- Historial evolución médica de Alexander Ibarguen Mayo del 07 de enero de 2012 al 21 de septiembre de 2015 con sel lo de la Psiquiatra Luz Amparo Jaimes Peñaranda. (fls. 59 a 70 anexo 4 incorpora expediente digitalizado de samai).
- Historial Médico Instituto Neurológico de Colombia del 16 de mayo de 2016
(fls. 71 a 83 anexo 4 incorpora expediente digitalizado de samai).
- Historial Médico Instituto Neurológico de Colombia del 16 de mayo de 2016
(fls. 71 a 83 anexo 4 incorpora expediente digitalizado de samai).
- Oficio del Jefe de Área de Sanidad Decho con acta de Junta Médico Laboral del 23 de agosto de 2017 anexa (fls. 1 a 6 anexo 5 expediente electrónico samai).
- Resolución N.º 00486 del 17 de mayo de 2018 por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal de la Policía Nacional (fls. 10 y 11 anexo 5 expediente electrónico samai).
- Informe neuropsicología de Alexander Ibarguen Mayo del Centro de Neurología del Pacífico del 16 de septiembre de 2023 (anexo 031 incorpora expediente digitalizado de samai). - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 19 de octubre de 2023 (anexo 037 incorpora expediente digitalizado de samai).
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA
PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).REPUBLICA DE COLOMBIA
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De conformidad con el problema planteado, es claro que el medio de control de reparación directa instaurado tiene como pretensión principal la reparación del daño
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De conformidad con el problema planteado, es claro que el medio de control de reparación directa instaurado tiene como pretensión principal la reparación del daño antijurídico causado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2010 y 27 de julio de 2011.
De conformidad con lo anterior, es preciso tener en cuenta que en estos eventos, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la caducidad del medio de control debe contarse desde que el afectado conoce o ha podido conocer la afectación a su salud derivada de dicho servicio militar.
En este contexto y valoradas las pruebas arrimadas al proceso encuentra la Sala que, del historial clínico del joven Alexander Ibarguen Mayo, es claro que en efecto se evidencia seguimiento y valoración psiquiátrica desde el mes de enero de 2012, pues como resultó acreditado de las atenciones que le realizaba la Psiquiatra que seguía su caso, datan del 07 de enero de 2012, fecha desde la cual, el joven Ibarguen presentaba síntomas de alteraciones psicológicas, siendo medicado . Atención psiquiátrica que se realizó en forma permanente y continuada hasta el mes de septiembre de 2015.
En el mismo sentido obra copia de la historia clínica de la IPS Caprecom que evidencia que desde su ingreso al servicio de urgencias, el 31 de julio de 2013, el joven presentaba alucinaciones, por lo que se le registró como impresión diagnostica “episodio psicótico agudo”, siendo remitido a tratamiento con especialista para
joven presentaba alucinaciones, por lo que se le registró como impresión diagnostica “episodio psicótico agudo”, siendo remitido a tratamiento con especialista para valoración psiquiátrica.
De lo anterior, a juicio de la Sala, si bien es cierto que en razón de las juntas médicas laborales realizadas por Sanidad Militar, al igual que de la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral realizada al interior del proceso por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, se puede afirmar que se consolidó el porcentaje de disminución laboral; tales valoraciones no pueden ser tenidas en cuenta como la fecha de concreción del daño antijur ídico respecto del cual se solicita la reparación del afectado.
Esto por cuanto, si lo que se pretende es debatir que el daño sufrido se derivó del servicio militar, el momento relevante para el cómputo de la caducidad no es la expedición de la junta o del tribunal médico, lo cual se dio en el año 2017, sino que era precisamente cuando el actor tuvo conocimiento de la lesión o enfermedad derivada del servicio.
En este caso, el historial clínico de 2012 evidencia que el demandante ya estaba siendo tratado por la patología, lo que demuestra que conocía la existencia de la afectación a su salud, y de dichas atenciones podía advertir su posible relación con el periodo de servicio militar recientemente culminado.
De lo anterior, se desprende que los demandantes conocían con exactitud la situación del joven entre los años 2012 a 2013, periodo dentro de los cuales ya se encontraba recibiendo atención médica.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el día 2 de noviembre
situación del joven entre los años 2012 a 2013, periodo dentro de los cuales ya se encontraba recibiendo atención médica.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el día 2 de noviembre de 2018, como se advierte en el sello de presentación de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (fl. 37 anexo 4 incorpora expediente digitali