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TA CHO - Sentencia 02-2018-00444-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2018-00444-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.º 157

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA

Demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN Radicado 27001 33 33 002 2018 00444 01

Instancia Segunda Temas y subtemas i) Naturaleza jurídica de la resolución que califica y gradúa las acreencias presentadas en el proceso liquidatorio. ii) De la presunción de legalidad de los actos administrativos y la carga de la prueba. Decisión Confirma decisión

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LA UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA, contra la Sentencia de primera instancia No. 180 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

PRIMERO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese

expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en TYBA.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial la UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución N.º 0674 del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se rechaza la acreencia presentada por la UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA SAS, para el reconocimiento y pago de sus acreencias debidas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2018 00444 01

DEMANDANTE: UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA SAS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN

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1.1.2. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0117 del 19 de febrero de 2018 y 0386 del

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1.1.2. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0117 del 19 de febrero de 2018 y 0386 del 18 de junio de 2018 median te la cual se reconoce el crédito de manera condicionada, a la terminación de un proceso penal con radicado 2016 -0343, en consecuencia se levante la condición resolutoria ante la existencia de un proceso concursal de liquidación autónomo, para que se pueda cancelar el valor reconocido por $726.738.673. 1.1.3. Se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS ESE EN LIQUIDACIÓN, a que el crédito reconocido en la resolución 0386 del 18 de junio de 2018 se deberá reconocer y graduar conforme a las normas de liquidación y se deberá cancelar con sujeción a la prelación legal, sin sujeción a las resultas del proceso penal con radicado 2016-00343 1.1.4. Se ordene el pago de intereses moratorios de las sumas dejadas de percibir hasta cuando se efectúe el pago, se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS ESE EN LIQUIDACIÓN, al pago de costas y agencias en derecho y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista por el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:

1.2.1. La UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA SAS allegó la documentación necesaria para

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos:

1.2.1. La UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA SAS allegó la documentación necesaria para obtener el reconocimiento en la masa de acreedores y pago de la acreencia adeudada correspondiente a los servicios de Laboratorios Clínicos, Administración, Operación y Suministro de Reactivos e Insumos y Analizadores, bajo la modalidad de riesgo compartido y servicios asociados al mismo, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios o de contratos de suministro durante varios periodos en las vigencias del año 2015 y

2016. La deuda suma la cantidad de $825.000.000. 1.2.2. Aduce que lo anterior se encuentra soportado en la reclamación presentada y los soportes contractuales de haber prestado el servicio a la entidad y que obran en igual sentido en los archivos , certificaciones de haber prestado el servicio , registros presupuestales, certificados, resoluciones de reconocimiento y órdenes de pagos, resolución de cuentas por pagar entre otros. 1.2.3. A pesar de lo anterior la actual liquidadora mediante resolución 0674 del 29 de septiembre de 2017 al pronunciarse sobre la calificación y graduación del crédito procedió a rechazar la acreencia número 2016-00065 argumentando que la entidad tiene conocimiento que en el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Quibdó cursa proceso penal contra el Dr. JOSÉ OMAR NIÑO CARREÑO bajo el radicado 2016 -00434 por presuntas irregularidades presentadas

tiene conocimiento que en el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Quibdó cursa proceso penal contra el Dr. JOSÉ OMAR NIÑO CARREÑO bajo el radicado 2016 -00434 por presuntas irregularidades presentadas en los contratos número 875 de 2015 , 120 de 2015, 937 de 2015 y 271 de 2015, suscritos con la UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA. 1.2.4. Sostiene que la acreencia presentada por la unidad de salud santa Mónica se fundamenta entre otras en las facturas 0218 de 2015 0239 de 2015 0250 de 2015 0251 de 2015 relacionadas con los contratos 937 de 2015 y 120 de 2015. Contratos estos que según la investigación y el proceso penal se encuentran inmersos en supuestas irregularidades en su etapa contractual, situación está que al momento de su decisión definitiva en el proceso penal , podría tener relevancia sobre los contratos que hacen parte del crédito presentado, lo cual es contrario a la filosofía del proceso de intervención y posterior liquidación de la entidad. 1.2.5. Considera que los argumentos para negar el crédito no contaban con ningún soporte o fundamento legal, por cuanto los contratos celebrados con la UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA , nacieron a la vida jurídica en razón a que los mismos se perfeccionaron y fueron debidamente ejecutados a cabalidad conforme a las normas que regulan las entidades en intervención, así mismo el servicio se prestó,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2018 00444 01

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se suministraron los insumos y se radicaron las correspondientes facturas de cobros. 1.2.6. Contra la Resolución 0674 del 29 de septiembre de 2017 la UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante Resolución 0117 del 19 de febrero de 2018 , notificada el 09 de abril de 2018. En dicho acto administrativo se ordena suspender la Resolución 0674 del 29 de septiembre de 2017 hasta tanto terminara de manera definitiva el proceso penal contra quien fungió como interventor del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS , Dr. JOSÉ OMAR NIÑO CARREÑO. 1.2.7. El 17 de abril de 2018 se presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 0117 de 2018 allegando copia de las providencias de primera y segunda instancia mediante la s cuales el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS deja en libertad al señor OMAR CARREÑO por atipicidad de la conducta, decisión ratificada en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO. 1.2.8. Mediante la resolución 0386 del 18 de junio de 2 018, notificada el 29 de igual calendario, se modifica y aclara la resolución 0117 de 2018, y como consecuencia

1.2.8. Mediante la resolución 0386 del 18 de junio de 2 018, notificada el 29 de igual calendario, se modifica y aclara la resolución 0117 de 2018, y como consecuencia se reconoce el crédito en la cantidad de $726.738.673, previa las respectivas glosas. Además, se dispone la suspensión de los efectos de su pago hasta tanto se resuelve de manera definitiva el proceso penal con radicado 2016-00343. 1.2.9. Finalmente considera que el liquidador de la entidad HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS no está dando aplicación a las normas que regulan el proceso liquidatorio, pues el liquidador tiene la obligación fundamental de realizar un análisis concreto de cada crédito y no soportar su decisión en consideraciones de carácter general, así el argumento de que existe un proceso penal vigente en contra del funcionario que dio origen a los contratos no goza de ningún sustento legal en el entendido de que la n orma lo que determina es que el acreedor sólo debe presentar pruebas sumarías, el crédito y se han allegado los soportes que constituyen elementos suficientes de juicio para reconocerlo.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Tuvo como vulnerad os los a rtículos 1°, 2°,13, 25, 29, 53, 125 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 255 de 2010, la Ley 1106 de 2005 y el Decreto 254 de 2000. Señala que el estatuto financiero en sus artículos 293 y 294 facultan al liquidador para ejecutar bajo su inmediata dirección y responsabilidad todos los actos que garanticen la

la Ley 1106 de 2005 y el Decreto 254 de 2000. Señala que el estatuto financiero en sus artículos 293 y 294 facultan al liquidador para ejecutar bajo su inmediata dirección y responsabilidad todos los actos que garanticen la eficacia la efectividad y rapidez de la liquidación con el propósito de evitar mayores perjuicios no solo en el orden público sino particularmente de las personas a cargo de la liquidación. Trae a colación la sentencia T-258 de 2007 donde la corte constitucional señaló que el proceso de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposici ones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos alude también que en las cuestiones procesales no previstas en las normas que corresponden a las actuaciones orientadas, a la expedición de actos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la parte primera del código contencioso administrativo y los principios de los procedimientos administrativos. Consideró que el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en liquidación no puede mantener en estado de indefinición al hoy demandante frente a un crédito que legalmente adeuda y que ellos mismos han reconocido su existencia. Seguidamente hace una exposición sobreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2018 00444 01

DEMANDANTE: UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA SAS

Unidad de Salud Santa Mónica S.A.S., dicho reconocimiento se efectuó previa formulación de glosas y con suspensión de los efectos del pago, en atención a la existencia de un proceso penal relacionado con los contratos que servían de soporte al crédito. En ese escenario, consideró que la actuación del liquidador se encontraba amparada por las facultades propias del proceso liquidatorio, orientadas a la protección del patrimonio público y a la correcta conformación de la masa pasiva de la entidad en liquidación.

Así mismo, el juzgado sostuvo que correspondía a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, especialmente acreditando de manera suficiente la efectiva prestación de los servicios y la improcedencia de l as glosas formuladas, carga probatoria que, a su juicio, no fue satisfecha en el proceso.

Señaló que la sola existencia de contratos y facturas no resultaba suficiente, en el marco de un proceso liquidatorio, para imponer el reconocimiento pleno y el pago inmediato deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2018 00444 01

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la acreencia reclamada, máxime cuando subsistían dudas razonables sobre la procedencia del crédito.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concluyó que los actos administrativos demandados no vulneraron el ordenamiento jurídico, por cuanto fueron expedidos dentro de la competencia del agente liquidador ,

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la carencia de motivación y la falsa motivación en los actos administrativos para luego aterrizar en el caso concreto, señalando que la demandada no aplicó de manera correcta las normas de la liquidación ya que además de haber reconocido el crédito de manera parcial en la cantidad de $726.738.673, lo dejó sujeto a una condición resolutoria ilegal para su pago, cual fue la decisión de una controversia penal que no tiene nada que ver con los contratos , dejando de reconocer $98.261.327 sobre servicios que lega lmente el demandante prestó al Hospital.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término de traslado de la demanda, la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS en liquidación, no allegó contestación.

1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad de Salud Santa Mónica S.A.S. contra el Departamento del Chocó – Hospital Departamental San Francisco de Asís E.S.E. en Liquidación, encaminado a obtener la nulidad de los actos administrativos que rechazaron inicialmente la acreencia presentada y que posteriormente la reconocieron de manera parcial, sujetando su pago a una condición vinculada a la existencia de un proceso penal.

administrativos que rechazaron inicialmente la acreencia presentada y que posteriormente la reconocieron de manera parcial, sujetando su pago a una condición vinculada a la existencia de un proceso penal.

En la providencia recurrida, el a quo verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, concluyendo que el despacho era competente para conocer del asunto, que las partes se encontraban debidamente legitimadas en la causa, que no operó el fenómeno de la caducidad del medio de contr ol y que se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa, razón por la cual procedió al análisis de fondo del litigio.

Al abordar el estudio material de la controversia, el juzgado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos administrativos demandados adolecían de vicios que hicieran procedente su nulidad, al no reconocer y pagar de manera inmedia ta las acreencias reclamadas por la parte actora dentro del proceso de liquidación de la entidad demandada. Para tal efecto, desarrolló el marco normativo aplicable a los procesos de liquidación forzosa administrativa, indicando que estos se rigen de maner a preferente por sus disposiciones especiales y que, en tal contexto, los acreedores tienen la carga de aportar prueba siquiera sumaria que permita acreditar la existencia, validez y cuantía de los créditos reclamados.

El fallador de primera instancia resaltó que, si bien mediante la Resolución 0386 de 18 de junio de 2018 el agente liquidador reconoció parcialmente la acreencia a favor de la Unidad de Salud Santa Mónica S.A.S., dicho reconocimiento se efectuó previa formulación de glosas y con suspensión de los efectos del pago, en atención a la existencia de un

del crédito.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concluyó que los actos administrativos demandados no vulneraron el ordenamiento jurídico, por cuanto fueron expedidos dentro de la competencia del agente liquidador , con observancia del régimen especial aplicable y sin que se acreditara vicio alguno que ameritara su anulación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas a la parte actora.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA S.A.S ., por conducto de su apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En la sustentación del recurso, la parte actora cuestionó, en síntesis, la legalidad y razonabilidad de la sentencia apelada, al considerar que el a quo incurrió en una indebida valoración jurídica de los actos administrativos demandados y del material probatorio obrante en el expediente. Sostuvo que el juzgado partió de una premisa errónea al afirmar que la acreencia reclamada no se encontraba debidamente acreditada, cuando lo cierto es que mediante la Resolución 0386 de 18 de junio de 2018 el agente liquidador reconoció expresamente el crédito a favor de la demandante por la suma de $726.738.673, previa formulación de glosas. Indicó que el verdadero objeto del litigio no era la existencia o cuantía de la acreencia, sino la legalidad de la condición impuesta por la administración para diferir el pago del crédito reconocido, al supeditarlo a la culminación de un proceso penal adelantado contra

sino la legalidad de la condición impuesta por la administración para diferir el pago del crédito reconocido, al supeditarlo a la culminación de un proceso penal adelantado contra el entonces interventor de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS en liquidación. En ese sentido, afirmó que la sentencia de primera instancia fue incongruente con las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se pronunció de fondo s obre la solicitud de levantamiento de la condición suspensiva ni sobre la procedencia del pago del crédito conforme a las reglas propias del proceso liquidatorio. Asimismo, la parte apelante alegó que el juzgado desconoció el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, al centrar su análisis en la carga probatoria exigida para el reconocimiento de créditos dentro del proceso de liquidación, aspecto que ya había sido superado por la propia administración al reconocer parcialmente la acreencia. Afirmó que el Despacho omitió pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de condicionar el pago de un crédito reconocido a la def inición de un proceso penal de naturaleza personal, ajeno al proceso concursal. De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de esclarecer los hechos relevantes para la decisión, y que al no hacerlo profirió una sentencia carente de un estudio integral del caso concreto. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto condicionaron el pago del crédito reconocido y

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto condicionaron el pago del crédito reconocido y ordenando el correspondiente restablecimiento del derecho.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio N .° 201 del 06 de mayo de 202 2 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4 ° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segundaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2018 00444 01

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instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso, no se recibió ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2.1 COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del

II. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2.1 COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.”

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

1 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005,

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Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica:

“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

En el presente caso, se encuentra acreditado que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa corresponde a la Resolución 0386 de 2018 , mediante la cual el agente liquidador de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS gradúa y califica el crédito,

gubernativa corresponde a la Resolución 0386 de 2018 , mediante la cual el agente liquidador de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS gradúa y califica el crédito, decisión que fue notificada personalmente el 29 de junio de 2018.

En tal virtud, los cuatro (4) meses con los que contaba el demandante para interponer el medio de control vencían el 30 de octubre de 2018. No obstante, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de octubre de 2018, se produjo la suspensión del término de caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , quedando a favor del demandante un total de cuatro (4) días para presentar la demanda.

Dicha suspensión se extendió hasta el 29 de noviembre de 2018, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo, y la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2018, según consta en el acta de reparto, razón por la cual se presentó dentro del término legal.

2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, en tanto que la UNIDAD DE SALUD SANTA MÓNICA S.A.S. es la titular del interés jurídico comprometido y la destinataria directa de los actos administrativos demandados, mediante los cuales el agente liquidador de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, en liquidación, resolvió la reclamación de la acreencia presentada por dicha IPS dentro del proceso liquidatorio, radicada bajo el N.º 2016 ‑00065, afectando de manera directa su situación jurídica en cuanto al reconocimiento y pago del crédito reclamado.

dentro del proceso liquidatorio, radicada bajo el N.º 2016 ‑00065, afectando de manera directa su situación jurídica en cuanto al reconocimiento y pago del crédito reclamado.

De igual forma, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN , por intermedio de su agente liquidador, en su condición de autoridad que profirió las Resoluciones 0674 de 2017, 0117 de 2018 y 0386 de 2018, actos administrativos objeto del presente medio de control, expedidos en ejercicio de las competencias legales a signadas para la calificación, graduación y pago de acreencias dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, razón por la cual se encuentra jurídicamente habilitada para concurrir al proceso en calidad de parte demandada.

No obstante, aunque en la sentencia de primera instancia se hace referencia, de manera indistinta, al Departamento del Chocó y al Hospital Departamental San Francisco de Asís, lo cierto es que tales entidades no conforman una sola persona jurídica, ni actúan de forma indiferenciada dentro del ordenamiento jurídico. En efecto, el Departamento del Chocó es un ente territorial dotado de autonomía administrativa y patrimonial, mientras que el Hospital San Francisco de Asís ostenta la naturaleza de Empresa Social del Estado,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 005 2018 00444 01

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con personería jurídica propia, patrimonio independiente y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Bajo ese entendido, aunque la demanda fue presentada contra ambas entidades, del examen del expediente se advierte que los actos administrativos objeto del medio de control fueron proferidos exclusivamente por el agente liquidador de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís en liquidación, en ejercicio de las competencias legales asignadas dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa. En tal sentido, el debate juris

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