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TA CHO - Sentencia 02-2019-00159-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2019-00159-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220190015901

GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 043

RADICADO: 27001333300220190015901

DEMANDANTE: GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSADEFENSA CIVIL COLOMBIANA

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE

2011)

TEMA:

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURIDICO

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La sola expectativa de contratación no configura perjuicio indemnizable. GESTIONES PRECONTRACTUALES – La radicación de hoja de vida y el cumplimiento de requisitos generales no generan derecho subjetivo ni interés legítimo protegido.

INEXISTENCIA DE OFERTA VINCULANTE – No se probó manifestación firme de voluntad contractual por parte de la autoridad competente respecto del demandante – GASTOS PREVIOS – Las erogaciones efectuadas corresponden a cargas propias del

INEXISTENCIA DE OFERTA VINCULANTE – No se probó manifestación firme de voluntad contractual por parte de la autoridad competente respecto del demandante – GASTOS PREVIOS – Las erogaciones efectuadas corresponden a cargas propias del trámite precontractual. AFECTACIONES A LA SAL UD – No se acreditó nexo causal con actuación estatal. CONFIRMACIÓN DEL FALLO – Se niegan las pretensiones por ausencia de daño imputable al Estado.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 98 del 04 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, atribuida a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEFENSA CIVIL COLOMBIANA con ocasión de la no celebración de un contrato de prestación de servicios a favor del señor GONZALO GONZÁLEZ GÓM EZ, pese al cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha entidad y que le generó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 202 5, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) Declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del daño, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas procesales.

Pretensiones

probada de oficio la excepción de inexistencia del daño, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas procesales.

Pretensiones

4. La parte actora solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Defensa Civil Colombiana administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios irrogados al señor GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ, con ocasión de la no cel ebración del contrato de prestación de servicios comoSentencia R/D 2da instancia

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conductor de ambulancia acuática para las zonas veredales de Bidrí – río Arquía, pese al cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha entidad . En consecuencia, se pide condenar a la demandada al pa go de los perjuicios reclamados o de aquellos que resulten probados dentro del proceso.

5. Por concepto de perjuicios materiales, se solicita el reconocimiento del daño emergente, representado en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), así como el val or de setecientos once mil pesos ($711.000) correspondiente a la deuda adquirida con la EPS Coomeva; igualmente, se reclama el pago de veinte millones

emergente, representado en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), así como el val or de setecientos once mil pesos ($711.000) correspondiente a la deuda adquirida con la EPS Coomeva; igualmente, se reclama el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) por los perjuicios causados a la salud. Por lucro cesante, se pide el reconocimiento de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), correspondientes al valor de los tres meses del contrato que, según la parte actora, debía celebrarse.

6. Por concepto de perjuicios morales, se solicita el reconocimiento de cincuenta (50) salario s mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor GONZALO

GONZÁLEZ GÓMEZ.

7. Adicionalmente, se solicita el reconocimiento de intereses moratorios, la actualización de las sumas conforme a los artículos 188 y 192 del CPACA, y la condena en costas.

Hechos

8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

9. El señor GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ se desempeñó por más de veintiséis (26) años como voluntario de la Defensa Civil Colombiana en la Seccional Chocó, Junta Citará, periodo durante el cual recibió diversas capacitaciones en primeros auxilios, rescate y conducción de vehículos de emergencia, actividad que alternaba con su labor como conductor de servicio público.

10. En el año 2017 la Defensa Civil Colombiana suscribió el Convenio Interadministrativo No. 254 de 2017 con FONDEPAZ, cuyo objeto era implementar

con su labor como conductor de servicio público.

10. En el año 2017 la Defensa Civil Colombiana suscribió el Convenio Interadministrativo No. 254 de 2017 con FONDEPAZ, cuyo objeto era implementar el servicio de ambulancia para el transporte asistencial básico desde las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, para lo cual se requería la vinculación de voluntarios como conductores y auxiliares.

11. En desarrollo de dicho convenio, mediante memorando No. 048 del 23 de febrero de 2017 se fijaron los requisitos para la contratación por prestación de servicios, razón por la cual el 24 de marzo de ese mismo año el actor radicó su hoja de vida y la totalidad de los documentos exigidos ante la Dirección Seccional Chocó, asumiendo incluso los costos del examen médico, bajo el entendido de que su documentación sería remitida a Bogotá para la formalización del contrato.

12. La parte actora sostuvo que, paralelamente, la Defensa Civil trasladó a Quibdó una ambulancia acuática, la cual le fue entregada para pruebas operativas, asignándole incluso las llaves del vehícul o, y que se le ofreció un contrato como conductor de ambulancia por tres (3) meses, prorrogables, con una remuneración mensual de $1.600.000.

13. No obstante, el contrato nunca fue suscrito, pese a que otros voluntarios sí fueron vinculados, sin que se le brindara explicación concreta sobre dicha situación.Sentencia R/D 2da instancia

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situación.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220190015901

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14. Afirmó que, como consecuencia de ello, que perdió su afiliación al sistema de salud, la cual solo logró restablecer el 1 de octubre de 2017, periodo durante el cual presentó graves afectaciones médi cas, entre ellas , una patología prostática que requirió intervención quirúrgica en mayo de 2018, con secuelas hasta la actualidad.

15. Por último, indicó que el 27 de julio de 2017 elevó solicitud ante la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana reclamando los gastos y perjuicios sufridos, recibiendo respuesta en abril de 2018 en el sentido de que la presentación de la hoja de vida no generaba derecho alguno por tratarse de meras expectativas.

Asimismo, se promovió conciliación prejudicial, celebrada el 23 de mayo de 2019, sin lograrse acuerdo alguno.

Contestación de la demanda

16. La entidad demandada NACIÓN – DEFENSA CIVIL COLOMBIANA contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal, en particular la existencia de un daño antijurídico ni un

oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la parte actora no acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal, en particular la existencia de un daño antijurídico ni un nexo causal que le fuera atribuible por acción u omisión.

17. Indicó que nunca se celebró contrato alguno con el señor GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ ni se configuró obligación jurídica a cargo de la demandada, precisando que la simple radicación de una hoja de vida no genera derecho subjetivo ni interés legítimo indemnizable, sin o una mera expectativa. Agregó que tampoco existió oferta formal de vinculación, por lo cual resulta improcedente predicar incumplimiento contractual o responsabilidad administrativa.

18. Sostuvo que el daño alegado no se encuentra probado ni determinado, y que, al no haberse perfeccionado negocio jurídico alguno, las pretensiones comportarían un cobro de lo no debido. En consecuencia, solicitó negar las súplicas de la demanda y propuso como excepciones: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y (ii) inexistencia del daño y de hecho atribuible al Estado.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

19. El Juzgado de primera instancia concluyó que no se configuraban los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DEFENSA CIVIL COLOMBIANA derivado de la no celebración del contrato de prestación de servicios pretendido por el señor

GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ.

MINISTERIO DE DEFENSA – DEFENSA CIVIL COLOMBIANA derivado de la no celebración del contrato de prestación de servicios pretendido por el señor

GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ.

20. Indicó que la simple radicación de la hoja de vida y la presentación de una oferta de servicios no generan derecho subjetivo ni expectativa legítima protegible, por cuanto no existió manifestación de voluntad de la entidad demandada para celebrar el negocio jurídico, ni se perfeccionó contrato alguno.

21. Precisó que, conforme al régimen de contratación estatal y al principio de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, la participación en un proceso de selecció n no garantiza la contratación, y que los gastos en que incurra un proponente son connaturales a dicho trámite, sin que ello comporte indemnización.Sentencia R/D 2da instancia

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22. Destacó que el Director Seccional Chocó carece de competencia para contratar o comprometer a la entidad demandada, facultad que radica exclusivamente en el director general, razón por la cual las manifestaciones realizadas a nivel seccional no tenían carácter vinculante ni podían generar obligación alguna.

o comprometer a la entidad demandada, facultad que radica exclusivamente en el director general, razón por la cual las manifestaciones realizadas a nivel seccional no tenían carácter vinculante ni podían generar obligación alguna.

23. En consecuencia, el a quo concluyó que no se encontraba probado perjuicio cierto, actual y determinado en cabeza del demandante, ni acción u omisión imputable a la entidad demandada, por lo cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del daño y negó las súplicas de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

24. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo erró al declarar de oficio la inexistencia del daño y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, pese a que , a su juicio, se encontraban acreditados tanto el daño antijurídico como su imputación a la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – DEFENSA CIVIL COLOMBIANA.

25. Sostuvo que el a quo desconoció el alcance probatorio del Memorando No. 048 del 23 de febrero de 2017 expedido por la Subdirección Administrativa y Financiera de la Defensa Civil Colombiana, mediante el cual se fijaron los requisitos para la celebración de contratos derivados del Convenio Interadministrativo No. 254 de 2017, documento que, en su criterio le generó una confianza legítima respecto de su vinculación contractual, al exigírsele requisitos propios de una contratación ya definida.

26. Afirmó que el cumplimiento integral de dichos requisitos —incluidos aportes al sistema de seguridad social, certificaciones bancarias y demás documentos — le

definida.

26. Afirmó que el cumplimiento integral de dichos requisitos —incluidos aportes al sistema de seguridad social, certificaciones bancarias y demás documentos — le ocasionó perjuicios económicos y afectaciones a su salud, al verse obligado a trasladarse del régimen subsidiado al contributivo sin contar con un contrato que respaldara tales erogaciones, circunstancias que, se encuentran acreditadas en el proceso.

27. Agregó que el a quo valoró erradamente el asunto como un proceso de selección objetiva, cuando, se trataba de una contratación previamente definida para la operación de ambulancias acuáticas, frustrada posteriormente por circunstancias internas del convenio, lo cual no debía soportar.

28. Afirmó, además, que los testimonios recaudados permiten establecer que tanto a él como a otros voluntarios se les exigieron los mismos requisitos con miras a su vinculación, y que la no ejecución del componente de ambulancias acuáticas obedeció a una deficiente planeación de la entidad demandada y que las consecuencias de que no se ejecutara el contrato no las tiene que asumir.

29. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, declarar no probada la excepción de inexistencia del daño y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Actuaciones en segunda instanciaSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220190015901

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30. Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

31. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

32. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual el problema jurídico se circunscribe a determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEFENSA CIVIL COLOMBIANA es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios alegados por el señor GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ, derivados de la no celebración del contrato de prestación de servicios como conductor de ambulancia acuática en el marco del Convenio Interadministrativo No. 254 de 2017; o si, por el contrario, no se configura daño antijurídico imputable a dicha entidad al tratarse de meras expectativas sin

como conductor de ambulancia acuática en el marco del Convenio Interadministrativo No. 254 de 2017; o si, por el contrario, no se configura daño antijurídico imputable a dicha entidad al tratarse de meras expectativas sin respaldo en una manifestación de voluntad contractual; y, de resultar procedente la imputación estatal, establecer si hay lugar a acceder a las súplica de la demanda y por ende, a revocar la sentencia recurrida.

Tesis de la Sala

33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , al no encontrarse acreditado un daño antijurídico, pues la sola presentación de documentos y la expectativa generada en el marco de eventuales gestiones precontractuales no configuran un perjuicio jurídicamente indemnizable.

En efecto, no se probó la existencia de una oferta contractual firme ni de un derecho subjetivo o interés legítimo consolidado en cabeza de l demandante, razón por la cual las afectaciones alegadas corresponden a meras expectativas y a cargas propias de quien participa en un trámite de posible contratación, insuficientes para estructurar la responsabilidad del Estado cuya declaratoria es objet o de reclamación.

La responsabilidad extracontractual del Estado

34. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

35. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

35. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de l a conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.Sentencia R/D 2da instancia

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que la justifique 4, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto

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que la justifique 4, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

36. La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesión” 6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7.

37. Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indicad o

que:

“La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico

fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8.

38. Es menester anotar que, la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

39. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso 9. No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía

jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá de lla Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220190015901

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eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

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eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

40. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11.

41. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso

42. Conforme las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditadas las

siguientes situaciones fácticas relevantes:

43. El Fondo de Programas Especiales para la Paz – FONDEPAZ del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebró con la Defensa Civil Colombiana el Convenio Interadministrativo No. FP -254 de 2017, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de transporte asistencial básico en las Zonas Veredales y Puntos Transitorios de Normalización del Departamento del Chocó, por un término de seis (6) meses y con una asignación presupuestal de $136.800.000.

En desarrollo de dicho convenio, la Dirección General de la Defensa Civil delegó en las subdirecciones administrativa, financiera y operativa las labores de ejecución y seguimiento12.

44. El Subdirector Administrativo y Financiero del Fondo de Programas Especiales

En desarrollo de dicho convenio, la Dirección General de la Defensa Civil delegó en las subdirecciones administrativa, financiera y operativa las labores de ejecución y seguimiento12.

44. El Subdirector Administrativo y Financiero del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República a través de memorando No. 048 del 23 de febrero de 2017, dirigido a los directores seccionales y a los funcionarios responsables de las Oficinas de la Defensa Civil Colombiana en los departamentos de San Andrés, Arauca, Amazonas y Putumayo indicó los requisitos que debían cumplirse para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión deri vados de convenios interadministrativos, en los

siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta los requerimientos de Ley, me permito adjuntar los requisitos que deben de presentar las personas que se va a contratar por prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, para el desarrollo de cualquier convenio que suscriba la Dirección Seccional, Seccional y las Oficinas de San Andrés, Arauca, Amazonas y Putumayo”13.

45. De otro lado, también está acreditado que el señor GONZALO GONZÁLEZ GÓMEZ para el 22 de marzo de 2017, se encontraba inscrito como voluntario activo de la Defensa Civil Colombiana - Seccional Chocó - Junta Citará14.

46. El día 21 de marzo de 2017 el señor González Gómez presentó postulación para celebrar un contrato de prestació n de servicio como conductor de la ambulancia

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846.

celebrar un contrato de prestació n de servicio como conductor de la ambulancia

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 12 Ver expediente digital en Samai índice 10 páginas 28 y 33 (Primera instancia) 13 Ver expediente digital en Samai índice 1 páginas 61 y 62 (Primera instancia) 14 Ver expediente digital en Samai índice 1 páginas 46 y 51 (Primera instancia) (según consta en el Sistema de Información Misional – SIMSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220190015901

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acuática acompañada de los documentos exigidos, entre ellos , hoja de vida, certificaciones de experiencia, afiliación al sistema de salud, pagos a seguridad social, examen médico ocupacional y antecedentes disc iplinarios15. No obstante, no obra constancia de recibido formal por parte de la entidad demandada ni de la suscripción de contrato alguno.

47. Sobre el particular, el señor González Gómez en diligencia de interrogatorio de parte, manifestó que la Defensa Civil le solicitó remitir documentación para un eventual contrato y explicó “nos pidieron diligenciar las hojas de vida (…) cumplimos

47. Sobre el particular, el señor González Gómez en diligencia de interrogatorio de parte, manifestó que la Defensa Civil le solicitó remitir documentación para un eventual contrato y explicó “nos pidieron diligenciar las hojas de vida (…) cumplimos con todos los requisitos que nos solicitaron (…) esperamos 6 u 8 meses y nunca nos dieron respuesta”, precisando además “nunca me llamaron de Bogotá para firmar contrato” y que, pese a ello, “me dieron la esperanza de que eso era viable”16.

48. Por su parte, en desarrollo de la audiencia de pruebas, los señores Mauro Antonio Copete Jiménez y Excequiel Córdoba Caicedo manifestaron que, en el año 2017, se realizó una convocatoria de voluntarios para cubrir las zonas veredales, se les exigieron los mismos requisitos y se generó una expectativa de contratación.

El primero indicó “nos dijeron que el contrato era de nosotros porque cumplíamos con los requisitos” , mientras que el segundo afirmó que su hoja de vida “fue aceptada en Bogotá, pero nunca me notificaron ni me contrataron” , agregando que debió asumir gastos personales para cumplir los requerimientos17.

49. En la misma diligencia, el testigo Luis Ernesto López Torres jefe de Financiera de la Defensa Civil, declaró que, si bien el convenio se ejecutó, el componente fluvial no se llevó a cabo, razón por la cual “no se pudo contratar el personal que se tenía establecido para eso”, aclarando que los memorandos mediante los cuales se solicitaban documentos eran de carácter informativo y que la entidad demandada no estaba ob

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