TA CHO - Sentencia 02-2020-00180-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2020-00180-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001
PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 057
RADICADO: 27001333300220200018001
DEMANDANTES: PLINIO QUEJADA CUESTA Y OTROS
DEMANDADOS: EPS COOPERATIVA DE SALUD
COMUNITARIA “COMPARTA” Y LA
NUEVA E.S.E. HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE
ASÍS DE QUIBDÓ
MEDIO DE CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE
2011)
TEMA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa
médico asistencial no se deriva simplemente de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño/TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico /DAÑO ANTIJURÍDICO – En el caso concreto se configuró a partir del desprendimiento de la retina con ruptura del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta no así respecto a la alegada pérdida de la visión del ojo derecho, pues, no se encuentra elemento probatorio alguno en el plenario que acredite dicha afirmación / JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Las pruebas aportadas al expediente, no permite n establecer que la actuación médico-asistencial haya sido la causa adecuada del desprendimiento de la retina del señor Plinio Quejada Cuesta/ FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADOlas intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente, lo que puede generar responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico. En el presente asunto, aunque la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís no acreditó que hubiera obtenido el consentimiento informado del paciente o de sus familiares, lo cierto es, que dicha circunstancia no guar da relación de causalidad con el daño por el que se demandó al no haberse alegado dicho concepto como daño autónomo/ FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIA L POR MORA EN LA REMISIÓN - En el
circunstancia no guar da relación de causalidad con el daño por el que se demandó al no haberse alegado dicho concepto como daño autónomo/ FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIA L POR MORA EN LA REMISIÓN - En el sub judice, se advierte que no existe prueba té cnica o científica que permita establecer que la eventual demora de nueve (9) días aproximadamente (desde el 18 al 27 de julio de 2018) hubiera sido determinante a la hora de considerarSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001
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el daño sufrido, p ues, para esa fecha el daño aquí demostrado ya se había consumado.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
(Plinio Quejada Córdoba, Yerith Tatiana Quejada Mena, Aurora Queja Cuesta, Eulogio Quejada Cuesta, Boris Antonio Quejada Cuesta y Jhonatan Quejada Cuesta) y la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
Comunitaria “COMPARTA” contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribui da a la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” y a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó por la presunta falla en la prestación del servicio médico quirúrgico brindado al señor Plinio Quejada Cuesta el día 17 de julio de 2018, lo cual habría ocasionado la pérdida de la visión de su ojo derecho.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” y absolver a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a dicha EPS o a quien haga sus veces, por los daños causados a los demandantes, (iii) en consecuencia, condenar en abstracto a la EPS COMPARTA o a quien haga sus veces, al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, así como por el daño emergente en favor del señor Plinio Quejada Cuesta por la suma de $4.603.500, (iv) ordenar que los valores reconocidos deben ser actualizados conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA al momento
así como por el daño emergente en favor del señor Plinio Quejada Cuesta por la suma de $4.603.500, (iv) ordenar que los valores reconocidos deben ser actualizados conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA al momento del pago, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 Ibidem, (v) negar las demás súplicas de la demanda y (vi) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declaren administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” y a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó por perjuicios irrogados con ocasión del presunto procedimiento médico inadecuado realizado al señor Plinio Quejada Cuesta el día 17 de julio de 2018 que a su juicio le causó un desprendimiento de retina y la pérdida de la visión en el ojo derecho de aquel.Sentencia R/D 2da instancia
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5. En consecuencia, solicita que se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes en la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa,
causal puede demostrarse por distintos medios, particularmente a través de indicios, los cuales en múltiples ocasiones constituyen el único soporte probatorio para establecer la existencia de la falla alegada34.
91. Bajo ese entendido, corresponde a quien promueve el medio de control acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, esto es, la ocurrencia
34 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Radicación No. 76001 -23-33-010-2013-01264-01 (72.170)Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001
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del daño, la existencia de una deficiencia en la prestación del servicio médico-hospitalario y la relación causal entre ambos, para lo cual puede acudir a cualquiera de los medios de prueba legalmente admisibles35.
92. En el presente asunto, a partir de la valoración probatoria efectuada, en especial, de la historia clínica y de los testimonios rendidos por los médicos Mónica Giraldo Restrepo y Fernando Ancizar Rodríguez , encuentra la Sala acreditado que la ruptura de la cápsula del cristal del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta se produjo el día 17 de julio de 2018 durante la
5. En consecuencia, solicita que se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes en la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa, hija y padre de aquel y 50 SMLMV para sus hermanos; daño emergente por la suma de $14.603.500, lucro cesante por la suma de $223.046.474 y daño a la salud hoy daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia por la suma equivalente a 200 SMLMV a favor de la víctima directa.
6. Asimismo, pretende que se les condene al pago de costas y agencias en derecho.
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
8. El señor Plinio Quejada Cuesta afiliado al régimen subsidiado de la EPS Comparta, el día 17 de julio de 2018 fue sometido a una cirugía de extracción de catarata extracapsular en el ojo derecho en la Nueva E.S.E.
Hospital Departamental San Francisco de Así s. Afirmó que, como consecuencia del procedimiento, se produjo un desprendimiento de retina que ocasionó la pérdida total de la visión en dicho ojo.
9. El 18 de julio de 2018 el oftalmólogo tratante le diagnosticó una ruptura de cápsula posterior y desprendimiento de retina, ordenando la remisión urgente a un centro de tercer nivel para la realización del procedimiento quirúrgico denominado vitrectomía y tratamiento especializado. Sin embargo, afirma que la EPS Comparta no atendió oportunamente la
urgente a un centro de tercer nivel para la realización del procedimiento quirúrgico denominado vitrectomía y tratamiento especializado. Sin embargo, afirma que la EPS Comparta no atendió oportunamente la remisión y solo ante la interposición de tutela se hizo efectivo el traslado a la clínica Oftalmoláser Sociedad de Cirugí a del Huila S.A. , donde se le realizaron valoraciones y procedimientos, confirmando la gravedad del daño ocular.
10. El 3 de agosto de 2018 asistió a control en la clínica Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A. donde se le diagn osticó con trastornos especificados de la retina.
11. Ante la falta de atención inmediata se vio obligado a asumir los servicios particulares en el Instituto Barraquer de América en Bogotá, donde se le practicaron en el mes de septiembre de 2018 unos procedimiento s quirúrgicos en su ojo derecho, denominados vitrectomía, endoláser e implante de lente y para el mes de novie mbre de 2018 se sometió a una nueva vitrectomía posterior más inyección de aceite de silicón y endoláser de ojo derecho.
12. Luego, el 19 de noviembre de 2018 fue atendido en la Sociedad Médica Rionegro S.A. “SOMER” donde sostiene que se determinó que la posibilidad de recuperar la visión era mínima, requiriendo gafas permanentes.Sentencia R/D 2da instancia
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13. Como consecuencia de la pérdida de visión , la víctima directa y su núcleo familiar conformado por su padre, hija y hermanos sufrieron angustia, dolor, desesperación y afectaciones emocionales, configurándose un daño cierto, personal y directo. Por último, expresó que se configuró una falla en la prestación del servicio médico por parte de la EPS Comparta y la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís con ocasión de la ejecución del procedimiento inicial como en la falta de atención oportuna de la remisión urgente.
Fundamentos de derecho
14. La parte actora invocó como fundamento s de derecho los artículos 2 y 90 de la C onstitución Política de Colombia , artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 2342, 2343, 2344 del Código Civil.
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que , de la historia clínica se refleja que la atención m édica proporcionada al señor Plinio Quejada
Francisco de Asís de Quibdó contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que , de la historia clínica se refleja que la atención m édica proporcionada al señor Plinio Quejada Cuesta fue adecuada y oportuna. Afirmó que, aquel antes de la intervención quirúrgica realizada ya había perdido más del 50% de la vista debido a circunstancias naturales y a la negligencia en el traslado por parte de la EPS Comparta.
16. Por su parte, la entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” manifestó que no incurrió en una falla del servicio en el cumplimiento de deberes legales, pues, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que al señor Plinio Quejada Cuesta se le brindó un tratamiento óptimo y completo encaminado a salvaguardar su salud e integridad física.
17. Indicó que no existió negación alguna de los servicios, por el contrario, refiere que actuó de forma diligente aplicando los principio s de eficacia, eficiencia e idoneidad, garantizando la prestación de los servicios de salud al señor Plinio Quejada Cuesta.
18. Igualmente expuso que no existe nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso que alega la parte demandante, traducido en la presunta pérdida de visión del ojo derecho del señor Plinio Quejada Cuesta y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda.
19. Adicionalmente, estimó que jurídicamente en el ámbito médico la obligación que se debe cumplir es de medio y no de resultado, lo que permite
situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda.
19. Adicionalmente, estimó que jurídicamente en el ámbito médico la obligación que se debe cumplir es de medio y no de resultado, lo que permite inferir que de manera anticipada un procedimiento pueda fallar en su resultado, lo cual, afirmó, no da lugar a responsabilidad siempre y cuandoSentencia R/D 2da instancia
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ello obedezca a factores endógenos y exógenos, esto es, una mala p raxis. Agregó que en las pretensiones se tasaron excesivamente los perjuicios.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
20. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sustentó la decisión de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda en que evidenció que el retardo en la autorización de la remisión del señor Plinio Quejada Cuesta constituyó una omisión administrativa de gravedad por cuanto el desprendimiento de la retina de aquel requería intervención quirúrgica inmediata en aras de maximizar las posibilidades de recuperación de la visión del ojo derecho.
21. Indicó que la EPS Comparta incumplió su deber de garantizar el acceso
quirúrgica inmediata en aras de maximizar las posibilidades de recuperación de la visión del ojo derecho.
21. Indicó que la EPS Comparta incumplió su deber de garantizar el acceso oportuno a los servicios médicos especializados. En cuanto a la Nueva E.S.E.
Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó refirió que , aunque el procedimiento quirúrgico estuvo a su cargo, no quedó probada negligencia alguna frente a su realización ni en las acciones desplegadas por aquella.
22. En cuanto a la condena, manifestó que como quiera que en el expediente no se encuentra la calificación correspondiente del porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la misma se realizaría en abstracto.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que contrario a lo decidido por el a quo, si se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, pues , aunque no se argumentó en la demanda , lo cierto es que, no se evidenció el consentimiento informado para la realización de la cirugía de extracción extracapsular de cataratas practicada al señor Plinio Quejada Cuesta.
24. Al respecto, considera que la ausencia del consentimiento informado constituye una grave transgresión ética y legal, debido a que, el paciente debe conocer los riesgos, beneficios y alternativas, y si no se informa adecuadamente ello puede acarrear una negligencia médica.
25. Respecto a la condena en abstracto alegó, que conforme la
debe conocer los riesgos, beneficios y alternativas, y si no se informa adecuadamente ello puede acarrear una negligencia médica.
25. Respecto a la condena en abstracto alegó, que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o de invalidez no es el único indicador ni constituye tarifa legal respecto a la gravedad de determinación de la lesión. Agrega que, para ello, dicha Corporación se ha basado en los restantes medios de pruebas obrantes en el proceso y con la aplicación de la institución del arbitramento judicial, determinar el quantum del perjuicio moral.
26. La entidad demandada EPS Cooperativa de Salud Comunitaria “COMPARTA” también apeló la decisión de primera instancia, argumentando que, el a quo incurrió en graves errores de hecho y de derechoSentencia R/D 2da instancia
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que condujeron a una decisión contraria al material probatorio obrante en el expediente y a desconocer la normatividad aplicable en los casos de las entidades del sector salud en liquidación.
27. Manifest ó que conforme a los elementos probatorios la remisión del paciente se efectuó antes de que se profiriera la decisión dentro de la acción de tutela presentada para dicho efecto, incluso mediante sentencia No. 080
entidades del sector salud en liquidación.
27. Manifest ó que conforme a los elementos probatorios la remisión del paciente se efectuó antes de que se profiriera la decisión dentro de la acción de tutela presentada para dicho efecto, incluso mediante sentencia No. 080 del 8 de agosto de 2018 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, expres ó que lo anterior comprueba que la remisión se cumplió oportunamente.
28. Indicó que como entidad prestadora del servicio de salud no prestaba directamente los servicios médicos -asistenciales, sino, que debía contratar con una IPS, en el caso particular con la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó quien era la prestadora directa del servicio médico-quirúrgico.
29. Sostuvo que, en este caso no se configura el nexo causal, pues, es claro que la causa del daño la constituyó una circunstancia ajena al control de la EPS, esto es, el desprendimiento de r etina derivado de la ruptura de la cápsula posterior del cristalino originado por el movimiento involuntario del paciente durante la cirugía. Aleg ó que dicha circunstancia rompe el nexo causal entre la mora administrativa y el resultado dañoso.
30. Añadió que por lo anterior al momento de la remisión el daño ya estaba consumado y, aunque la sentencia hace referencia a la doctrina de la pérdida de oportunidad, no existe en el expediente prueba técnica o pericial que establezca qué porcentaje de probabilidad de recuperación visual tenía el paciente si la remisión se hubiera efectuado en un plazo diferente.
31. Respecto a la condena en abstracto anotó, que la misma resulta improcedente, en la medida que no existe sujeto procesal contra quien
el paciente si la remisión se hubiera efectuado en un plazo diferente.
31. Respecto a la condena en abstracto anotó, que la misma resulta improcedente, en la medida que no existe sujeto procesal contra quien adelantar el incidente de liquidación, dado que COMPARTA dejó de existir jurídicamente desde el 26 de noviembre de 2024 , la mandataria postliquidación no está legi timada por pasiva para ser condenada a título personal y no existe patrimonio autónomo ni activos disponibles para satisfacer la condena.
Actuaciones en segunda instancia
32. Mediante auto interlocutorio No. 146 del 11 de marzo de 2026, se admitió el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante y COMPARTA EPS contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
33. A través de memorial de fecha 16 de marzo de 2026 el Ministerio Público
emitió concepto en los siguientes términos:
“(…) Advertimos, que es evidente la negligencia de Comparta EPS, al demorar 11 días en autorizar la remisión urgente solicitada por el hospital,Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001
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lo cual tuvo lugar en atención a la orden judicial impartida mediante
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lo cual tuvo lugar en atención a la orden judicial impartida mediante Sentencia de Tutela No. 080 del 08 de agosto de 2018, donde se exhorta a la EPS COMPARTA que le proporcione al señor Quejada Cuesta la atención integral en salud requerida.
El hecho de que se haya hecho constar en que fue atendido, no quiere esto decir que se haya tratado d e una atención oportuna, eficiente y eficaz, sino simplemente se evidencia la ausencia de un trámite administrativo eficiente que hiciese posible la atención medica necesaria por parte de un especialista, pese a los signos de urgencia, lo cual es evidencia suficiente de negligencia y de un incumplimiento del deber de cuidado que generó el desenlace.
Además, resulta a todas luces pobre el argumento, de querer decir que no existe certeza del nexo causal entre el error en el actuar de la entidad promotora de salud y la pérdida de visión del actor, pues la falla en el servicio, reflejada en la omisión de atención oportuna y en la pérdida de oportunidad de tratamiento, sí fue determinante en el resultado final.
Dicha apreciación es contraria a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que ha reconocido que la “pérdida de oportunidad” constituye un daño autónomo e indemnizable, sin que se exija certeza absoluta de que la intervención médica habría impedido el desenlace, bastando con demostrar que la fall a en el servicio redujo significativamente las posibilidades reales de recuperación o supervivencia del paciente.
que la intervención médica habría impedido el desenlace, bastando con demostrar que la fall a en el servicio redujo significativamente las posibilidades reales de recuperación o supervivencia del paciente.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, se advierte que en el expediente no obra prueba que acredite la existencia del consentimiento informado entregado al paciente y debidamente suscrito por este, documento mediante el cual se acredita que el usuario recibió información suficiente, clara y comprensible acerca del procedimi ento médico a realizar, sus riesgos, beneficios y posibles complicaciones.
En ese sentido, la ausencia de dicho documento impide constatar que la entidad cumplió con su deber de información frente al paciente, obligación que hace parte integral de la prestación adecuada del servicio de salud y del respeto por la autonomía del usuario en la toma de decisiones sobre su propio cuerpo. En consecuencia, se configura un incumplimiento del deber de información por parte de la institución hospitalaria, lo que permite concluir la existencia de una falla en la prestación del servicio, razón por la cual resulta procedente declarar su responsabilidad.
Aunado a lo anterior, ese desprendimiento de retina, en el ojo derecho, se produjo coetáneamente y como resultado y co nsecuencia del procedimiento quirúrgico correspondiente a una cirugía de extracción de catarata extra capsular en el ojo derecho, lo que solo nos indica una mala o errónea praxis médica.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001
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En lo referente a la condena en abstracto realizada por el juez de primera instancia, si bien se encuentra demostrada la existencia del daño y su relación con los hechos que dieron origen a la responsabilidad, no es posible en esta etapa procesal realizar una liquidación específica de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, debido a la ausencia de los elementos técnicos indispensables para cuantificar el grado de afectación de la capacidad productiva de la víctima. En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la reparación integral, resulta procedente proferir una condena en abstracto, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De esta manera, la liquidación de los perjuicios deberá realizarse en el incidente correspondiente, oportunidad en la cual se practicará el dictamen pericial dirigido a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima y los demás elementos ne cesarios para cuantificar el perjuicio material derivado de la disminución de su capacidad productiva, con base en los parámetros jurisprudenciales y técnicos aplicables. Así, la condena en abstracto se justifica en la
cuantificar el perjuicio material derivado de la disminución de su capacidad productiva, con base en los parámetros jurisprudenciales y técnicos aplicables. Así, la condena en abstracto se justifica en la comprobación del daño y en la imposib ilidad actual de establecer su cuantía exacta, sin que ello implique desconocer el derecho de la víctima a obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos. (…)”.
III. CONSIDERACIONES
34. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarre en nulidades del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
35. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la EPS COOPERATIVA
DE SALUD COMUNITARIA “COMPARTA” y la NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ son administrativa y extracontractualmente responsable s por el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la presunta falla en la prestación del servicio médico prestado al señor PLINIO QUEJADA CUESTA durante e l procedimiento de extracción de cataratas extracapsular a él practicado el día 17 de julio de 2018 y en el manejo postquirúrgico con ocasión del desprendimiento de la retina y la pérdida de la visión de su ojo
durante e l procedimiento de extracción de cataratas extracapsular a él practicado el día 17 de julio de 2018 y en el manejo postquirúrgico con ocasión del desprendimiento de la retina y la pérdida de la visión de su ojo derecho o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y por ello debe revocarse la sentencia de primera instanc ia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220200018001
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Tesis de la Sala
36. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda , en tanto no obra en el plenario prueba técnica o científica que permita acreditar que la actuación médica desplegada durante la extracción extracapsular de cataratas no se ajustó a la lex artis. Tampoco está probado que el traslado del señor Plinio Quejada Cuesta efectuado nueve (9) días después de la remisión a tercer nivel , hubiera implicado una interrupción relevante en la prestación del servicio asistencial, ni que dicha circunstancia hubiese resultado determinante en la producción del daño alegado.
Cuesta efectuado nueve (9) días después de la remisión a tercer nivel , hubiera implicado una inte