TA CHO - Sentencia 02-2020-00197-01 (27-05-2025)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2020-00197-01 (27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701
EMILSON PALACIOS MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 058
RADICADO: 27001333300220200019701
DEMANDANTE: EMILSON PALACIOS MORENO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL CARMEN DEL
DARIÉN
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)
CADUCIDAD
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO – Según las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el cómputo del término de caducidad hasta la celebración de la audiencia;
640 de 2001, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el cómputo del término de caducidad hasta la celebración de la audiencia; adicionalmente, el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió de manera general los términos de prescripción y caducidad en todos los procesos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 por la emergencia sanitaria COVID-19. En el presente asunto, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 17 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de suspensión de los términos judiciales dentro del marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y la audiencia se celebró el 13 de julio de 2020. Esto significa que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban un (1) mes y veintitrés (23) días y se reanudó el 14 de julio de 2020, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 6 de septiembre de 2020 para radicar la demanda, lo cual se extendió al 7 de septiembre del mismo año por ser el día hábil siguiente. /VALORACIÓN PROBATORIA - Toda prueba allegada dentro de un proceso judicial se debe someter al sistema de libre apreciación y a las reglas que ordenan al juez asignarle un valor específico a los documentos que no han sido tachados de falsos, en conjunto con los demás medios probatorios aportados al proceso. En este caso, si bien la Sala no resta valor probatorio a la prueba aportada por la parte actora, lo cierto es, que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la
proceso. En este caso, si bien la Sala no resta valor probatorio a la prueba aportada por la parte actora, lo cierto es, que no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial, máxime, cuando no se demostró una falla operativa que haya impedido el buen funcionamiento del canal digital dispuesto para la recepción de demandas admini strativas/ FECHA EFECTIVA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA - Aunque la parte demandante aportó capturas de pantallas en las cuales consta que remitió sendos documentos denominados como “DEMANDA NYR” el día 2 de septiembre de 2020 desde el correo de la señora De lia Sánchez a la dirección de correo electrónico dispuesto para la recepción de demandas administrativas y que posteriormente se reenvió a esa unidad el día 28 del mismo mes y año , lo cierto es, que no tiene n la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial al no encontrar respaldo en algún otro medio de prueba que ratifique su contenido e idoneidad. En virtud de ello, la Sala tendrá como fecha efectiva de radicación el 28 de septiembre de 2020 como quedó establecido en el acta de reparto correspondiente,Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701
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La condena en costas
55. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
56. Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte dem andante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas.
IV. PARTE RESOLUTIVA
57. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.Sentencia N Y R 2da instancia
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esto es, cuando el plazo legal de cuatro (4) meses dispuesto para tal fin ya había fenecido.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. La controversia versa sobre la legalidad de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Emilson Palacios Moreno como Promotor de Comunidades Negras y, como restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejad as de percibir, debidamente act ualizadas, así como la declaratoria de que no existió solución de continuidad.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas.
Pretensiones
probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas.
Pretensiones
4. En la demanda se pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Emilson Palacios Moreno en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 03. Como consecuencia de ello, pide que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la efectiva del reintegro, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad, así como la declaratoria de que no existió solución de continuidad.
5. Adicionalmente, solicitó que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del CPACA, que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 189 del mismo Código y que, en caso de incumplimiento en el pago se liquiden intereses comerciales y moratorios según lo dispuesto en el artículo 192.
Por último, pidió la condena en costas a la entidad demandada.
Hechos
6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. El señor Emilson Palacios Moreno fue nombrado el 7 de enero de 2016 en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, Nivel Asistencial, Código 407, Grado
pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. El señor Emilson Palacios Moreno fue nombrado el 7 de enero de 2016 en el cargo de Promotor de Comunidades Negras, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 03, mediante Decreto No. 016 de 2016 expedido por el Alcalde del Municipio de el Carmen del Darién, posesionándose y ejer ciendo sus funciones con idoneidad y compromiso.
8. Dicho empleo corresponde a la carrera administrativa conforme al Decreto Ley 785 de 2005, pero su nombramiento se efectuó bajo la modalidad de libreSentencia N Y R 2da instancia
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nombramiento y remoción, cuando debió hacerse en provisionalidad, configurándose así una irregularidad desde el acto inicial de nombramiento.
9. El 3 de enero de 2020 el Alcalde municipal declaró insubsistente su nombramiento mediante resolución No. 005, con fundamento en que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, argumento que considera equivocado,
pues la desvinculación de un empleo de carrera solo procede por las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2005. Para la fecha de expedición de l citado acto administrativo devengaba un salario básico mensual de $1.127.000,
pues la desvinculación de un empleo de carrera solo procede por las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2005. Para la fecha de expedición de l citado acto administrativo devengaba un salario básico mensual de $1.127.000, una prima de servicios de $925.000, una prima de navidad de $563.500, cesantías por $845.250 e intereses a las cesantías por $101.400, entre otros conceptos salariales y prestacionales.
Normas violadas y concepto de la violación
10. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como norma violada los artículos 2, 5, 6, 29, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia , el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, los artículos 4, 13 y 15 del Decr eto 785 de 2005 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
11. En el concepto de la violación manifestó que: “(…) Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, los empleados públicos tienen derecho a exigir al Estado que tanto los nombramientos como sus remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública y los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, pues de lo contrario, se generan irregularidades y vulneración al debido proceso como las acontecidas en este caso, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supraconstitucionales y supralegales. (…) No se puede desconocer que el señor EMILSON PALACIOS MORENO cumplía con los
acontecidas en este caso, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supraconstitucionales y supralegales. (…) No se puede desconocer que el señor EMILSON PALACIOS MORENO cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo del cual fue declarado insubsistente. La facultad discrecional no tiene lugar puesto que su retiro del servicio únicamente debe corresponder a las causales expresas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Artículo 24 del Decreto ley 760 de 2005, en este caso no se realizó de la manera correspondiente, es decir que desde el acto de vinculación existe un error de la administración en favor de mi protegido, presentándose una violación al debido proceso y una falta de motivación. (…)”.
Contestación de la demanda
12. La entidad demandada MUNICIPIO DE EL CARMEN DEL DARIÉN al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que el demandante fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, condición que no confiere estabilidad laboral, dado que su permanencia está sujeta a la discrecionalidad del mandatario de turno, quien puede decidir la continuidad en el servicio o declarar la insubsistencia del nombramiento. En tal sentido, indicó que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la planta de personal y la denominación del empleo, dicho cargo tiene esa naturaleza, por lo que la desvinculación se efectuó conforme a derecho.Sentencia N Y R 2da instancia
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Actuaciones en segunda instancia
17. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
18. A través de auto interlocutorio No. 313 del 29 de septiembre de 2025 se requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que en el término de diez (10) días contados desde el día siguiente al recibo de la comunicación, certificara la fec ha exacta en que se recepcionó la demanda en la dirección de correo electrónico dispuesta para tal fi n. Dicho requerimiento se reiteró mediante providencias de fechas 20 de noviembre de 2025 y 3 de febrero de 2026.
III. CONSIDERACIONES
19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.Sentencia N Y R 2da instancia
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Problema jurídico de instancia
20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico
a derecho.Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701
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Los fundamentos de la sentencia impugnada
13. Para fundamentar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó precisó que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos mediante el Decreto Presidencial 564 de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de ese mismo año. Añadió que la reanudación de los términos se dispuso en la citada fecha, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
14. Adicionalmente, indicó que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2020, diligencia que se llevó a cabo el 17 de julio siguiente, fecha en la que se entregó el acta correspondiente. A partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los térm inos para la presentación de la demanda, los cuales vencían el 10 de septiembre de 2020. No obstante, la demanda fue radicada el 28 de septiembre del mismo año, circunstancia que, de acuerdo con el conteo efectuado, configuró la caducidad del medio de control interpuesto.
fue radicada el 28 de septiembre del mismo año, circunstancia que, de acuerdo con el conteo efectuado, configuró la caducidad del medio de control interpuesto.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando que la demanda fue radicada oportunamente el 2 de septiembre de 2020, mediante envío al correo institucional demandasadminqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitado por la Rama Judicial para la recepción de demandas administrativas. Precisó que se remitieron dos correos electrónicos: el primero, a las 11:13 a. m., que contenía la demanda en Word, y el segundo, a las 11:16 a.m, que la tenía en PDF, dentro del plazo legal que vencía el 10 de septiembre de 2020.
16. Sostuvo que el 28 de septiembre de 2020 únicamente se contactó a la Secretaría para confirmar la recepción, y que el reenvío de la documentación al correo personal de una funcionaria no puede considerarse como nueva radicación. En consecuencia, afirmó que la decisión de declarar la caducidad se basó en un error de hecho, al desconocer la prueba que acreditaba la presentación oportuna de la demanda, lo que vicia de nulidad la sentencia al negar el acceso a la administración de justicia por un supuesto vencimiento del término de caducidad que nunc a ocurrió.
Actuaciones en segunda instancia
17. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circun scribe en determinar: si la demanda con la que se pretende obtener la nulidad de la resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Emilson Palacios Moreno en el cargo de Promotor de Comunidade s Negras, se presentó dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tesis de la Sala
21. La Sala revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, en la medida que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control interpuesto , por tanto, no se realizó un estudio de fondo de las pretensiones.
22. Y se confirmará en todo lo demás, pues, aunque la parte demandante aportó capturas de pantallas en las cuales consta que remitió sendos documentos denominados como “DEMANDA NYR” el día 2 de septiembre de 2020 desde el correo de la señora Delia Sánchez a la dirección de correo electrónico dispuesto para la recepción de demandas administrativas y que posteriormente se reenvió a esa unidad el día 28 del mismo mes y año , lo cierto es, que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial al no encontrar respaldo
esa unidad el día 28 del mismo mes y año , lo cierto es, que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de la fecha de presentación de la demanda registrada y certificada por la Oficina de Apoyo Judicial al no encontrar respaldo en algún otro medio de prueba que ratifique su contenido e idoneidad. Adicionalmente, no se demostró una falla operativa que haya impedido el buen funcionamiento del canal digital dispuesto para la recepción de demandas administrativas para la fecha de los hechos.
El fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante la suspensión de términos establecida mediante decreto 564 de 2020
23. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún ti po de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia.
24. Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo
siguiente:
"Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad , ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…1
por razones de economía procesal y de seriedad , ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…1
1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701
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25. También ha sido clara la posición d el Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y en razón a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida.
26. Al respecto la Alta Corporación, indicó:
“El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.)
27. Respecto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el artículo 164 numeral 2
impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.)
27. Respecto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el artículo 164 numeral 2
literal d) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé:
“(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (resaltado fuera de texto).
28. Precisado lo anterior, es del caso indicar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo.
29. Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.
30. Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés
al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.
30. Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el CPACA.
31. Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20202, lo siguiente:
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A.Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300220200019701
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“El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
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“El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derecho s adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure4 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia5, cuya consecuencia , por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar”.
para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia5, cuya consecuencia , por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar”.
32. Ahora bien, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, conviene traer a colación lo previsto en los artículos 106 y 118 del CGP ―por remisión del artículo 306 del CPACA―, que rezan así:
«Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.
(…)
Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
3 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar
no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesari a para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 4 Consejo de Est ado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga pr