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TA CHO - Sentencia 02-2021-00118-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2021-00118-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801

YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 059

RADICADO: 27001333300220210011801

DEMANDANTE: YON FREDY CÓRDOBA IBARGUEN Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA (ley 1437 de

2021)

TEMA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la reparación condicionada a que la detención sea arbitraria o desproporcionada – No basta la absolución para estructurar responsabilidad estatal/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación excepcional en eventos de atipicidad del hecho, inexistencia del mismo o no participación del sindicado, en los cuales basta la

absolución para estructurar responsabilidad estatal/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación excepcional en eventos de atipicidad del hecho, inexistencia del mismo o no participación del sindicado, en los cuales basta la acreditación de la privación de la libertad y la decisión penal absolutoria o de preclusión, sin q ue resulte necesario examinar la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento/ ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Se configura cuando el comportamiento investigado no encuadra en la descripción típica prevista en la ley penal, al no concurrir los elementos objetivos del tipo, lo que desvirtúa el fundamento material de la persecución penal/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Requiere que la lesión sea cierta, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado y que el afectado no esté obligado a soportarla, lo cual se acredita cuando la privación de la libertad deviene injustificada a la luz del resultado del proceso penal/ IMPUTACIÓN – Atribución a la Nación – Rama Judicial, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de cont rol de garantías en el marco de la Ley 906 de 2004/ ELEMENTOS PROBATORIOS – La ausencia del audio o del acta de la audiencia preliminar impide analizar la existencia de una falla del servicio, pero no excluye la declaratoria de responsabilidad cuando se configura un supuesto de régimen objetivo derivado de la atipicidad de la conducta.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 292 del 30 de junio de 2023 a través de la cual el Juzgado Sexto

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 292 del 30 de junio de 2023 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

2. La controversia se centra en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, atribuida a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se extendió por aproximadamente seis (6) meses y culminó con la preclusión de la investigación,Sentencia R/D 2da instancia

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tras establecerse que no cometió el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años que se le imputaba.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante sentencia No. 292 del 30 de junio de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada , (ii) negar las

pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

10. El señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen fue capturado el 27 de agosto de 2018 en el municipio de Nóvita, en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de un proceso penal por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14Sentencia R/D 2da instancia

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años, siendo posteriormente puesto a disposición de un juez de control de garantías, quien legalizó la captura, adelantó la formulación de imputación, frente a la cual no aceptó cargos, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

11. En el curso de la investigación penal y con fundamento en el material probatorio recaudado, se evidenciaron inconsistencias en los hechos denunciados y la ausencia de responsabilidad del procesado, razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada el 20 de febrero de 2019 por el juez competente, ordenándose su libertad inmediata , luego de haber permanecido privado de la libertad por aproximadamente seis meses.

12. Por último, se indica que dicha privación de la libertad generó afectaciones al buen nombre, honra, imagen y libertad personal, así como perjuicios económicos

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada , (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora pretende que se declare a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le irrogaron con ocasión de la privac ión injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, por la supuesta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

5. En consecuencia, solicitó el reconocimiento del daño moral derivado de la afectación sufrida por la víctima y su núcleo familiar, que estimó en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Yon Fredy Córdoba Ibargüen,

Yarleidy Córdoba Gonzales, Yanny Lorena Córdoba González, Yeralyn Nahomy Córdoba González, Jhon Alex Cór doba González, PÉRSIDES Emelina Ibarguen Córdoba y Crispulo Gregorio Córdoba Rosero, en calidad de víctima directa, hijos y padres, y en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores José Crispulo Córdoba Ibarguen, Francisca Elena Córdoba Ibarguen, Daris Yamileth Córdoba Ibarguen, Wilmer Córdoba Ibarguen, Melvis Zoraida Córdoba

José Crispulo Córdoba Ibarguen, Francisca Elena Córdoba Ibarguen, Daris Yamileth Córdoba Ibarguen, Wilmer Córdoba Ibarguen, Melvis Zoraida Córdoba Ibarguen, Angélica Córdoba Ibarguen y María Inés Córdoba Ibarguen, en calidad de hermanos de la víctima, o el valor máximo que se encuentre probado.

6. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de $25.200.000 a favor de la víctima, o la suma que resulte probada por este concepto.

7. En relación con el daño a la salud , solicitó el reconocimiento de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen, o el valor que se encuentre probado.

8. Así mismo, solicitó que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, que se reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 del ibidem, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término señalado en el mismo artículo 192 del CPACA, y que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho

Hechos

9. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

10. El señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen fue capturado el 27 de agosto de 2018 en el municipio de Nóvita, en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro

permanecido privado de la libertad por aproximadamente seis meses.

12. Por último, se indica que dicha privación de la libertad generó afectaciones al buen nombre, honra, imagen y libertad personal, así como perjuicios económicos derivados de la suspensión de su actividad laboral como panadero, lo que repercutió negativamente en las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar, además de ocasionar afectaciones emocionales y psicológicas como angustia, depresión y alteraciones en su entorno familiar y social.

Fundamentos de derecho

13. La parte actora invocó como fundamentos los artículos 2, 6, 11, 29, 47, 48, 90, 95 numeral 1, 124, 216 y 365 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 140 del CPACA, junto con las disposiciones del Código Civil comprendidas entre los artículos 1613 a 1617, y demás normas concordantes.

Contestación de la demanda

14. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al sostener que la medida de aseguramiento impuesta se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que existían elementos que permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del señ or Yon Fredy Córdoba Ibargüen en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y que, dada la naturaleza del delito y la especial protección de la víctima menor de edad conforme al artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia, resultaba proc edente la imposición de una medida privativa de la libertad.

naturaleza del delito y la especial protección de la víctima menor de edad conforme al artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia, resultaba proc edente la imposición de una medida privativa de la libertad.

15. Indicó que el juez de control de garantías actuó conforme a la normatividad vigente y con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, en cumplimiento de su función de protección a la víctima y de los intereses de la sociedad, sin que se configure irregularidad alguna en su actuación, razón por la cual no le es atribuible responsabilidad. En ese sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, a l considerar que las decisiones judiciales se adoptan con base en la información suministrada por la Fiscalía dentro del proceso penal.

16. Propuso, además, la excepción de falta de nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, causal excluyente de responsabilidad en la falla del servicio, culpa exclusiva de la víctima, falta de liquidación de perjuicios motivada cuantificada e innominada.

17. Por su parte, la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando que suSentencia R/D 2da instancia

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estatal, pues en caso de no haber cometido la conducta, el hecho sería atribuible a un tercero.

22. Por último, el a quo consideró que el daño alegado no tenía carácter antijurídico, al derivarse de una actuación legítima de la administración de justicia, y reiteró que la vinculación a una investigación penal constituye una carga que los ciudadanos deben soportar cuando esta se adelanta conforme a parámetros legales y con fundamentos razonables, en cumplimiento de los f ines del Estado previstos en los artículos 2 y 95 de la Constitución Política de Colombia.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que sostuvo que la privación de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen fue arbitraria, negligente e injusta, al considerar que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de adelantar una investigación previaSentencia R/D 2da instancia

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seria y completa, pues primero se produjo la detención y posteriormente la recolección de pruebas, lo cual, a su juicio, contraviene el ordenamiento jurídico. En ese sentido, indicó que las entrevistas que condujeron a la solicitud de

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actuación se desarrolló conforme a la Constitución Política de Colombia y a las disposiciones legales vigentes, sin que pueda predicarse la existencia de un defectuoso funcionamie nto de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen.

18. Indicó que la investigación penal se originó a partir de la denuncia presentada por la señora María Eugenia Yepes, quien manifestó que su nieta menor de edad había sido víctima de actos de connotación sexual por parte del señor Córdoba Ibargüen lo que hacía procedente el inicio de la actuación penal, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, orientado a investigar los hechos punibles y evitar su impunidad. En ese sentido, sostuvo que la Fiscalía actuó dentro del marco de sus competencias legales y conforme a las normas sustanciales y procedimentales aplicables.

19. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imp utabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, culpa excluyente de un tercero, hecho de la víctima y genérica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

20. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, al negar las pretensiones de

deber legal, culpa excluyente de un tercero, hecho de la víctima y genérica.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

20. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, al negar las pretensiones de la demanda, consideró que la privación de la libertad del señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que las pruebas allegadas a la Fiscalí a General de la Nación , en especial la valoración psicológica de la presunta víctima, ofrecían un margen de convicción suficiente para inferir razonablemente la posible comisión del delito, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento resultaba n ecesaria conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en una carga que el actor debía soportar, aun cuando posteriormente surgieran elementos probatorios que generaran duda sobre los hechos.

21. Asimismo, indicó que las pruebas testimoniales recaudadas con posterioridad, en las que algunos testigos desvirtuaban la versión de la menor, llevaron a la Fiscalía General de la Nación a dudar y solicitar la terminación del proceso, sin que ello implicara la inexistencia inicial de fundamentos para la medida restrictiva de la libertad, destacando además que este tipo de conductas no necesariamente ocurren en presencia de terceros. En ese sentido, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia en sede administrativa ni se configuraba responsabilidad estatal, pues en caso de no haber cometido la conducta, el hecho sería atribuible a un tercero.

22. Por último, el a quo consideró que el daño alegado no tenía carácter

seria y completa, pues primero se produjo la detención y posteriormente la recolección de pruebas, lo cual, a su juicio, contraviene el ordenamiento jurídico. En ese sentido, indicó que las entrevistas que condujeron a la solicitud de preclusión no fueron practicadas por la Fiscalía, sino por un investigador contratado por la familia y mediante declaraciones rendidas ante notaría, las cuales evidenciaban que el procesado no pudo haber cometi do el delito, teniendo en cuenta que los hechos habrían ocurrido en un lugar público con presencia de testigos y cámaras de seguridad.

24. Asimismo, afirmó que la preclusión obedeció a la atipicidad de la conducta, en tanto el hecho no existió, lo que configura una vulneración al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

25. De igual forma, cuestionó la decisión del juez de primera instancia al considerar errónea la aplicación de un eximente de responsabilidad por culpa de un tercero, afirmando que, si bien existe el deber ciudadano de denunciar, corresponde a la Fiscalía verificar la veracidad de los hechos mediante una investiga ción integral que abarque todas las circunstancias relevantes.

26. Por último, argumentó que cuando se produce la exoneración del sindicado mediante preclusión o su equivalente, por causales como la inexistencia del hecho o la no participación del procesa do, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados por la detención preventiva, toda vez que ningún ciudadano está obligado a soportar la privación de la libertad en tales condiciones.

Actuaciones en segunda instancia

o la no participación del procesa do, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados por la detención preventiva, toda vez que ningún ciudadano está obligado a soportar la privación de la libertad en tales condiciones.

Actuaciones en segunda instancia

27. Mediante auto interlocutorio No. 28 del 26 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

28. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

29. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor YON FREDY CÓRDOBA IBARGÜEN la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el cual culminó con la preclusión de la investigación , o sí por el contrario no existen

injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, el cual culminó con la preclusión de la investigación , o sí por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, deben negarse las súplicas de la demanda y por ende confirmarse la sentencia recurrida.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801

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Tesis de la Sala

30. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación, (ii) no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) la responsabilidad administrativa y extracontractual de esta última entidad por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el seño r Yon Fredy Córdoba Ibargüen, (iv) condenará al pago de

Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) la responsabilidad administrativa y extracontractual de esta última entidad por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el seño r Yon Fredy Córdoba Ibargüen, (iv) condenará al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa, sus hijos y padres, y (v) negará las demás pretensiones de la demanda.

31. Lo anterior, en el plenario quedó acreditado que la conducta atribuida al señor Yon Fredy Córdoba Ibargüen resultó objetivamente atípica, lo que implica que nunca debió ser sometido a una medida restrictiva de la libertad. Esta circunstancia habilita la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal, en el cual basta acreditar la privación de la libertad y la posterior desvinculación del proceso penal para estructurar el daño antijurídico, sin que resulte necesario examinar la legalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad1

32. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que

en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños an tijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

33. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta

patrimonialmente por los daños an tijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

33. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad2.

34. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la

Ley 270 de 1996, consagró que:

“Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

35. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Const itución de 1991 no privilegió ningún título de imputación3 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como

1Marco extraído del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 41001233100020110047901 (59263). 2Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 3Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.Sentencia R/D 2da instancia

Radicación 41001233100020110047901 (59263). 2Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 3Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801

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corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presen ta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

36. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no

recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídi co o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

37. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para

antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el t ítulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

38. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegar on a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional 4, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento5. Así, cuando el operador

4Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 5 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción

alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclar ar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derec ho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en for maSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220210011801

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jurídico o el ente acusador levanta la medida restr ictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo

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