TA CHO - Sentencia 02-2021-00223-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2021-00223-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220210022301
DARWIN CERQUERA SOTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 060
RADICADO: 27001333300220210022301
DEMANDANTE: DARWIN CERQUERA SOTO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)
TEMA:
RETIRO DEL SERVICIO POR
LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIO
MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO - Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto 1790 de 1990/ EL PRECEDENTE JUDICIAL - Ha sido definido por la Corte Constitucional como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los
en el artículo 117 de este Decreto 1790 de 1990/ EL PRECEDENTE JUDICIAL - Ha sido definido por la Corte Constitucional como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente co nsiderarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo - En el caso bajo estudio, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que con la decisión de primera instancia se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto al retiro por llamamiento a calificar servicio, pues, la misma se sustentó en el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 reiterado en la sentencia SU -217 de 2016 y en la SU-237 de 2019, así, como en el criterio fijado por el Consejo de Estado como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo / DESCONOCIMIENTO DE PRUEBA INDICIARIA Y FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA - las carencias probatorias, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, pueden generarse como consecuencia de (i) una omisión judicial, como puede ser cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o cuando no se practica o decreta una prueba conducente al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el Juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y
por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el Juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se estaría desconociendo la Constitución, o por valoración de pruebas nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica – En este caso, no se observa que en primera instancia se haya dejado de valorar alguna de las pruebas arrumadas al plenario, toda vez que, el fallo se sustentó en el estudio de los cargos y causales de nulidad formulados en la demanda/ CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – En el presente asunto no se encuentran acreditados los vicios de nulidad invocados por la parte demandante, por cuanto, las razones que consideró la Junta Asesora para recomendar su retiroSentencia N/R 2da instancia 27001333300220210022301
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obedecieron a motivos de renovación o relevo del personal uniformado dentro de la escala de jerárquica de esa institución, facilitando el ascenso y promoción de su personal y, para garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro como
16 Ver índice 6 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivo denominado “24_RADICACIONYREPARTO_03ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1”, páginas 1-4. 17 visible a índice 1 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivo denominado “24_RADICACIONYREPARTO_03ANEXODEMANDA(.pdf) NroActua 1”, páginas 1-4.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220210022301
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48. En el caso bajo estudio, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que con la decisión de primera instancia se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto al retiro por llamamiento a calificar servici o, pues, la misma se sustentó en el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 reiterado en la sentencia SU-217 de 2016 y en la SU-237 de 2019, así, como en el criterio fijado por el Consejo de Estado como Máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
49. Nótese, que en las providencias citadas por la parte recurrente se concluye que: (i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una
de la administración. Luego entonces, este reproche no se encuentra llamado a prosperar.
Desconocimiento de prueba indiciari a y falta de valoración probatoria del Juez de primera instancia
51. Al respecto, debe indicarse que las carencias probatorias, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, pueden generarse como consecuencia de (i) una omisión judicial, como puede ser cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o cuando no se practica o decreta una prueba conducente al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el Juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se estaría desconociendo la Constitución, o por valoración de pruebas nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
52. En el presente asunto, advierte la Sala q ue el reproche efectuado por el actor se enmarca en el defecto fáctico, en cuanto afirma que, el Juez de primera no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas indiciarias que a su juicio daban cuenta que el acto administrativo demandado se expidió con desviación de poder, lo que le impidió efectuar un razonamiento lógico deductivo de las circunstancias que antecedieron a su retiro.Sentencia N/R 2da instancia
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obedecieron a motivos de renovación o relevo del personal uniformado dentro de la escala de jerárquica de esa institución, facilitando el ascenso y promoción de su personal y, para garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado por contar con más de quince (15) años de servicio . Sin que se demostrara que la administración persiguiera un fin distinto al establecido en el acto administrativo o que dicho retiro tenía facultades ocultas, diferentes a las previstas en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto Ley 1791 de 2000 o con desconocimiento de los requisitos previos.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025 a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda.
2. La controversia se centra en la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional retiró del servicio activo de las fuerzas militares al señor Darwin por llamamiento a calificar servicio.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros: (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. El señor Darwin Cerquera Soto pretende se declare la nulidad del acto
súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones
4. El señor Darwin Cerquera Soto pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0573 del 24 de marzo de 2021, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las fuerzas militares de manera temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicio.
5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad en la prestación el mismo y lo ascienda al grado que le corresponda de manera que se conserve la antigüedad y el orden de prelación en el escalafón de oficiales con efectos retroactivos y en igualdad a la fecha en que asciendan sus compañeros de cursos, previa verificación de los requisitos legales diferentes al tiempo de servicio.
6. También pidió se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor todos l os salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo, incluidas las diferencias derivadas de la retroactividad del ascenso. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios mo rales ocasionados por la expedición del acto administrativo anulado, estimados en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $36.341.040 a la fecha de presentación de la demanda.
7. De igual manera, pretende que la entidad d emandada pague los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, debidamente indexadas, y que, en caso
equivalentes a $36.341.040 a la fecha de presentación de la demanda.
7. De igual manera, pretende que la entidad d emandada pague los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, debidamente indexadas, y que, en caso de no establecerse dentro del proceso el valor de los perjuicios materiales e inmateriales, se ordene el trámite incidental de liquidación conforme a l artículo 193 del C.P.A.C.A. Por último , solicitó que se disponga el cumplimiento de laSentencia N/R 2da instancia
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sentencia dentro de los términos legales previstos y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP.
Hechos
8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
9. Se refirió que e l Mayor Darwin Cerquera Soto ingresó a la Escuela Militar de
Cadetes “José María Córdova” en 1999, ascendiendo progresivamente en su carrera hasta alcanzar el grado de Mayor mediante decreto No. 2317 del 27 de noviembre
Cadetes “José María Córdova” en 1999, ascendiendo progresivamente en su carrera hasta alcanzar el grado de Mayor mediante decreto No. 2317 del 27 de noviembre de 2015. En ejercicio de sus funciones desempeñó cargos de relevancia, entre ellos, miembro del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 15, y miembro del Estado Mayor del Comando de la Décima Quinta Brigada, hasta marzo de 2021.
10. En el marco del conflicto armado fue vinculado a un proceso penal por hechos ocurridos durante la operación Fantasma de la Misión Táctica Alcaraz, radicado No. 05000310700220101700441 adelantado por la Fiscalía General de la Nación.
Sin embargo, en virtud d e la Ley 1820 de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió dicho proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, que asumió competencia mediante resolución No. 000850 de 2019 y posteriormente, la Sala de Definición de S ituaciones Jurídicas le otorgó la libertad, sustituyendo la medida de aseguramiento en febrero de 2021.
11. Afirmó que, c on base en la antigüedad y cumplimiento de requisitos fue considerado para el curso de Estado Mayor CEM -CIM 2020, requisito indispensable para el ascenso al grado de Teniente -Coronel. No obstante, refirió que el Comité Evaluador decidió no recomendarlo, argumentando la existencia de una resolución de acusación en su contra, conforme al artículo 58 literal g) del Decreto 1790 de 2000, decisión que fue confirmada por el Comando de Personal del Ejército.
una resolución de acusación en su contra, conforme al artículo 58 literal g) del Decreto 1790 de 2000, decisión que fue confirmada por el Comando de Personal del Ejército.
12. Expuso que, mediante resolución No. 0573 del 24 de marzo de 2021 el Ministerio de Defensa ordenó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, con funda mento en la recomendación de la Junta Asesora y en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro. Añadió, que el último cargo desempeñado por el oficial fue en el Comando de la Décima Quinta Brigada con sede en Quibdó y que se encuentran agotados los recursos en sede administrativa, toda vez que el acto cuya nulidad se pretende no admite recurso, constituyendo así el objeto del presente proceso.
Normas violadas y concepto de la violación
13. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política de Colombia; artículos 52, 53, 55, 68, 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y artículos 1 al 5, 29, 33 al 38, 49 al 56, 60, 64, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000.
14. En el concepto de la violación manifestó:Sentencia N/R 2da instancia
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17. Manifestó, que en este caso la medida de llamamiento a calificar servicio se justificó y fundamentó en el Decreto 1790 del 2000 , la cual no fija motivos para adoptar y ejercer la competencia que le asigna el artículo 103 de la norma en comento, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, es decir, el llamamiento a calificar servicio por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, pues, conforme a la certificación de personal el mismo llevaba vinculado en la institución por más de 18 años.
18. Por último, expuso que la condena en costas solicitada carece de fundamento, por cuanto la entidad actúa en el marco de la ley y bajo el principio de buena fe.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
19. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó expuso que el actoSentencia N/R 2da instancia
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administrativo contenido en la resolución No. 0573 del 24 de marzo de 2021, mediante el cual la entidad demandada dispuso retirar del servicio activo de las fuerzas militares al señor Darwin Cerquera Soto en la modalidad de llamamiento a calificar servicios, fue expedido en ejercicio de una facultad legalmente atribuida a
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“(…) manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0573 del 24 de marzo de 2021, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por la modalidad de llamamiento a calificar servicios, se profirió con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la carrera militar, en tanto no se expusieron razones objetivas, suficientes y verificables que justificaran la decisión adoptada.
Sostuvo que el ejercicio de la facultad discrecional no es absoluto ni arbitrario, y que en su caso dicha potestad fue ejercida sin atender los principios que gobiernan la función administ rativa, afectando su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad relativa propia del régimen de carrera, pese a contar con evaluaciones satisfactorias y cumplir los requisitos para continuar en servicio activo.
En ese orden, afirmó que el acto acusado le ocasionó un perjuicio cierto, al truncar su proyecto de vida profesional dentro de la institución, razón por la cual solicitó su nulidad parcial y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio activo, sin solución de c ontinuidad, con el reconocimiento de los
su proyecto de vida profesional dentro de la institución, razón por la cual solicitó su nulidad parcial y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio activo, sin solución de c ontinuidad, con el reconocimiento de los ascensos, salarios y prestaciones dejados de percibir, en los términos expuestos en la demanda. (…)”.
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual, a su juicio, no fue desvirtuada por la parte actora. Agregó, que en el caso concreto el acto ad ministrativo acusado fue expedido con observancia de las
normas que regulan la carrera militar y el régimen de retiro de los oficiales, razón por la cual no se configura irregularidad alguna que conlleve a su anulación, ni se acreditan los presupuestos para acceder al restablecimiento del derecho solicitado.
16. Indicó, que el retiro del servicio activo por la modalidad de llamamiento a calificar servicios constituye una facultad legalmente atribuida a la administración, que se ejerce en atención a las necesidades del servicio y a la estructura jerárquica y piramidal de las Fuerzas Militares, sin que ello implique sanción ni vulneración de derechos adquiridos.
17. Manifestó, que en este caso la medida de llamamiento a calificar servicio se justificó y fundamentó en el Decreto 1790 del 2000 , la cual no fija motivos para adoptar y ejercer la competencia que le asigna el artículo 103 de la norma en
mediante el cual la entidad demandada dispuso retirar del servicio activo de las fuerzas militares al señor Darwin Cerquera Soto en la modalidad de llamamiento a calificar servicios, fue expedido en ejercicio de una facultad legalmente atribuida a la administración, sin que se evidenciara desviación de poder o vulneración de las normas que regulan la carrera militar.
20. Consideró, además, que dicha modalidad de retiro no constituye una sanción, sino una herramienta propia del régimen especial de las Fuerzas Militares, orientada a atender las necesidades del servicio y la estructura jerárquica y piramidal de la institución, razón por la cua l concluyó que la decisión administrativa demandada se encontraba ajustada a derecho y, en consecuencia, no había lugar a acceder a la nulidad solicitada ni al restablecimiento del derecho pretendido.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
21. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, que el acto administrativo contenido en la resolución No. 0573 del 24 de marzo de 2021 no se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto, a su juicio, fue expedido sin observar los límites que rigen el ejercicio de la facultad discrecional en materia de retiro del servicio activo de los oficiales de
las Fuerzas Militares.
22. Sostiene, además, que el retiro en la modalidad de llamamiento a calificar servicios careció de motivación suficiente y desconoció su trayectoria profesional, las evaluaciones favorables obtenidas y la posibilidad real de continuar en la
carrera militar y acceder a futuros ascensos, razón por la cual , solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las
las evaluaciones favorables obtenidas y la posibilidad real de continuar en la carrera militar y acceder a futuros ascensos, razón por la cual , solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Actuaciones en segunda instancia
23. Mediante auto interlocutorio de fecha 3 de febrero de 2026 , se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el retiro del señor Darwin Cerquera Soto del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, se efectuó conforme a la normatividad vigente y bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad o si por el contrario, se expidió con falsa motivación, infracción en las normas en que debería fundarse y desviación de poder, y por tanto, debe revocarse la decisión de primera instancia y conceder las súplicas de la demanda.Sentencia N/R 2da instancia
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la decisión de primera instancia y conceder las súplicas de la demanda.Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220210022301
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Tesis de la Sala
26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia , por cuanto , el análisis efectuado al acto administrativo acusado da cuenta que se encuentra ajustado a derecho, pues, el retiro del señor Darwin Cerquera Soto obedeció a que aquel contaba con más de 15 años de servicio activo y era beneficiario de una asignación mensual de retiro, situación que facultaba a la entidad demandada para utilizar la figura de llamamiento a calificar servicio sin necesidad de exponer alguna razón adicional. Además, tal decisión se fundamentó en el Acta que la Junta suscribió previamente al retiro discrecional del servicio, conforme a las normas en que debía fundarse.
27. Adicionalmente, no advierte la Sala prueba alguna que dé cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación , dado que, se encuentra debidamente fundado, y, si bien el artículo 53 del Decreto Ley 1799 del 2000, prevé que las listas de clasificación constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir, entro otros, sobre los retiros del servicio, lo
2000, prevé que las listas de clasificación constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir, entro otros, sobre los retiros del servicio, lo cierto es, que al ser la desvinculación por llamamiento a calificar servicio un instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica, la buena calificación recibida por su desempeño no le otorga per se, inamovilidad en el cargo público, máxime cuando aquel debe ser el comportamiento propio de los servidores públicos.
28. Colorario de lo anterior, es que se concluy e que el mismo no fue expedido irregularmente por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, dado que, es una decisión de tipo discrecional y sus causales se encuentran relacionadas en el ordenamiento jurídico . Tampoco se encuentra configurada la causal denominada desviación de poder, pues, no está probado que la administración persiguiera un fin distinto al establecido en el acto administrativo o que dicho retiro obedeciera a facultades ocultas, diferentes a las previstas en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 que modificó el Decreto Ley 1791 de 2000.
Marco normativo y jurisprudencial de la figura del llamamiento a calificar servicios
29. Mediante la Ley 578 de 20001 el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses para regular, entre
otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1790 de 20002, mediante el cual modificó
militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1790 de 20002, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, en lo pertinente al tema, dispuso:
“(…) Artículo 99. Retiro. El Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retir o de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del
1 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». 2 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del pers onal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares»Sentencia N/R 2da instancia 27001333300220210022301
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Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comanda nte General o Comandantes de Fuerza.
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Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comanda nte General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al s ervicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
Artículo 100. Causales del retiro. (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016). El nuevo texto es el siguiente: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: […]
3. Por llamamiento a calificar servicios […]
(…)
Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto (...)”.