TA CHO - Sentencia 02-2021-00325-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2021-00325-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 40
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220210032501
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YASMINA CHAVERRA MENA.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por la señora YASMINA CHAVERRA MENA, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, que negó las súplicas de la demanda.
1. HECHOS.
La apoderada de la parte deman dante relató cómo fundamentos fá cticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se trascribe (incluso con posibles errores):
"PRIMERO. La señora YASMINA CHAVERRA MENA , laboró al servicio de dicho ente territorial en virtud de contratos de prestación de servicios, entre el veinte (20) de agosto
posibles errores):
"PRIMERO. La señora YASMINA CHAVERRA MENA , laboró al servicio de dicho ente territorial en virtud de contratos de prestación de servicios, entre el veinte (20) de agosto de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, como profesional de apoyo a las divisiones de secretaria de salud del Departamento del Chocó, como se detalla a continuación:
SEGUNDO. Como salario u honorario mensual devengaba la suma en su inicio en $2.862.595, oo M/cte , para el año 2013, $ 2.800.000, oo, M/cte, para el año 2014, $2.800.000, oo, M/cte, para el 2015, la suma de $3.000.000, oo, M/cte, para el año 2016, y la suma de $3.000.000, oo M/cte, para el año 2017.
TERCERO. La labor encomendada fue ejecutada por mi representada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, es decir, de 8:00 AM a 12:00 PM, y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes, en igualdad de condiciones que un funcionario debidamente nombrado, la misma2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
De: YASMINA CHAVERRA MENA
Contra: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
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CUARTO. A pesar que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios Profesionales, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrollé las labores de administradora de empresas para que sirva de apoyo a las divisiones de la secretaria de salud departamental, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por sus superiores adscrita a la secretaria de salud del departamento del choco; de tal suerte que los susodichos contratos tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.
QUINTO. El Departamento del Chocó, solamente se limitó a cancelarle lo establecido en los contratos de prestación de servicios, pero durante la vigencia del contrato sucesivo (sic), jamás le cancelaron ni las primas de servicios, ni las primas de navidad, ni cesantías, ni los intereses de cesantías, ni las vacaciones, es decir , todo lo concerniente a prestaciones sociales a mi mandante pese a existir una continuada subordinación y dependencia para con dicho ente territorial.
SEXTO. Durante todo el lapso de tiempo servido realizo labores b ajo la continuada subordinación y dependencia de la Secretaria d e Salud Departamental, cumpliendo sus
dependencia para con dicho ente territorial.
SEXTO. Durante todo el lapso de tiempo servido realizo labores b ajo la continuada subordinación y dependencia de la Secretaria d e Salud Departamental, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de los demás funcionarios de la misma dependencia, salvo la remuneración salarial qu e siempre fue inferior a la que percibían los demás funcionarios que ejercían las funciones similares a mas mías.
SÉPTIMO. En el desempeño de las funciones de administradora de empresas siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la Secretaria de Salud Departamental.
OCTAVO. El día 26 de marzo de 2020, bajo radicado 2912, mi mandante radicó derecho de petición ante la entidad territorial, en la que solicitó el reconocimiento liquidación y pago de sus prestaciones sociales por haber laborado al servicio del Departamento del Chocó, - Secretaria de Salud Departamental, en virtud de contratos de prestación de servicios, en las mismas condiciones que un funcionario de planta.
NOVENO. La Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia y el Consejo de Estado han sido enfáticos y reiterativos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones perman entes y propias de la entidad oficial. Así pues, ese tipo de vinculación extra - laboral sólo es posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.
DECIMO. El Departamento del Chocó por intermedio del jefe de la oficina jurídica , delegado para tal fin, mediante acto administrativo contenido en el oficio OJGDCH-01-02ocasionales y transitorias.
DECIMO. El Departamento del Chocó por intermedio del jefe de la oficina jurídica , delegado para tal fin, mediante acto administrativo contenido en el oficio OJGDCH-01-0221-466 de fecha 02 de agosto de 2021, recibido el mismo día, vía correo electrónico, responde a la reclamación administrativo laboral incoada el pasado 26 de marzo de 2020, Negando por demás lo solicitado.
(…).”
2. LAS PRETENSIONES.
La parte demandante f ormuló como tales las siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):
" 1º. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio OJGDCH-01-02-21466 de fecha 02 de agosto de 2021 , recibido el mismo día, vía correo electrónico,2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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Página 3 de 22 expedido por el señor Jefe de la oficina Jurídica, del Departamento del Chocó, que resolvió reclamación administrativa de carácter laboral del 26 de ma rzo de 2020, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales dejadas de cancelar.
2º. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Yasmina Chaverra Mena y el Departamento del Chocó.
cual se solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales dejadas de cancelar.
2º. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Yasmina Chaverra Mena y el Departamento del Chocó.
3º. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor de la señora Yasmina Chaverra Mena, los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para dicho ente territorial como profesional (sic) de apoyo a las divisiones de la Secretaria de Salud Departamental respectivamente, esto es, entre el veinte (20) de agosto de 2013, y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley, que devenga un empleado público al servicio de la Gobernación del Chocó, entre ellos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados entre otros,
4º. Declárase que ·el tiempo laborado por la señora Yasmina Chaverra Mena, al Departamento del Chocó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el veinte (20) de agosto de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2017, se debe computar para efectos pensionales.
5º. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el
5º. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.
6º. Los derechos reconocidos serán ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que los conceda, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Ra = R Índice Final
Índice Inicial
Donde el valor Ra se determina multiplicando el valor histórico R. que es lo dejado de percibir por el actor como sanción moratoria, por el Guarismo que resulta de dividir el índice final (índice de precios al consumidor), certificado por el DANE vigente pala la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial (índice de precios al consumidor) vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago.
7º. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192, 193, 194 y195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
8º. Condénese en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 1567 de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificada en debida forma a las partes.
La entidad demandada, no contestó la demanda.2ª Instancia N/R
cuestionamiento tendiente a dilucidar si la demandante cumplía horario laboral, ella manifiesta que ella trabajaba en la Secretaria de Hacienda, pero por motivos de trabajo interactuaban, pese a estar en dependencias diferentes, manifestando que la actora, en el momento, en que era requerida por la testigo siempre estaba en su despacho, “o ella venia al mío o yo me dirigía al de ella”. “Nunca estuvo ausente, siempre estuvo presente en su2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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Lo anterior no permite establecer con grado de certeza que la demandante efectivamente estaba supeditada al cumplimiento de un horario, el solo hecho de que la testigo laboraba en dependencias diferentes, plantea una circunstancia, que a efectos de probar la existencia del contrato realidad, resulta insuficiente. (…)”
En la parte resolutiva de su sentencia, el A quo indicó:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones, por cuanto no fue posible desvirtuar la legalidad del acto acusado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2024.
5.1. La parte demandante.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 1567 de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificada en debida forma a las partes.
La entidad demandada, no contestó la demanda.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 126 del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada, encuentra el Despacho, que, en este caso, es dable inferir la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactada a la demandante, toda vez que se encuentra probado y demostrado que la señora Yasmina Chaverra Mena celebró siete (7) contratos de prestación de servicios, con la Secretaria de Salud del Departamento del Chocó, en el periodo que corresponde entre el 20 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, en los cuales se evidencia el valor de las sumas que fueron canceladas al contratista.
Empero no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación como requisito necesario para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, dado que la
las sumas que fueron canceladas al contratista.
Empero no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación como requisito necesario para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, dado que la demandante se lim itó únicamente allegar copia de los contratos suscritos con el Departamento del Chocó, sin que obren otras pruebas documentales tendientes a demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio prestado, y que den cuenta que, la contratista estaba supeditada al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y la imposición de reglamentos durante todo el vínculo contractual.
Además de lo anterior, es necesario que se demuestre la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta , requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. (…)
En el caso en concretó pese a existir testimonios, a favor de la parte demandante, no es posible acreditar la subordinación, toda vez que no se aportaron los elementos probatorios idóneos que ratifiquen lo manifestado en los testimonios y en la demanda.
Además del análisis de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, el despacho encuentra, que no existe claridad al respecto, para inferir con toda certeza la existencia de la subordinación, en el entendido que los testimonios deben ayudar a dilucidar de manera contundente que las pretensiones solicitadas tienen ánimo de prosperidad, en el sublite,
encuentra, que no existe claridad al respecto, para inferir con toda certeza la existencia de la subordinación, en el entendido que los testimonios deben ayudar a dilucidar de manera contundente que las pretensiones solicitadas tienen ánimo de prosperidad, en el sublite, encuentra el despacho, que la señora Sally Zulema Hoyos Mosquera, en interrogatorio, al preguntársele si la señora Yasmina Chaverra Mena tenía un jefe inmediato en torno a este interrogante manifiesta la testigo, que la actora estaba bajo las disposiciones que cada secretario le imponía, en virtud a su contrato. Empero frente a la pregunta de si ¿sabe o le consta el nombre de algún funcionario que estuviera nombrado en propiedad, que desempeñara las mismas funciones que realizaba la señora Yasmina Chaverra Mena como contratista del Departamento del Chocó? La testigo contesta de forma negativa, cuestión que no ofrece claridad en el entendido que uno de los ele mentos de la subordinación es:” (…) El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o emplead os de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente (…)”
A su vez la señora Etty Raquel Parra Guerrero, al rendir testimonio, frente al cuestionamiento tendiente a dilucidar si la demandante cumplía horario laboral, ella manifiesta que ella trabajaba en la Secretaria de Hacienda, pero por motivos de trabajo interactuaban, pese a estar en dependencias diferentes, manifestando que la actora, en el
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2024.
5.1. La parte demandante.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, indicando que la respuesta negativa de la testigo Zally Zulema Hoyos Mosquera, cuando se le interrogó sobre el jefe inmediato de la señora Yasmina Chaverra Mena, aquella respondió q ue estaba a disposición de cada secretario y cuando se le interrogó sobre el nombre de algún funcionario en propiedad que cumpliera la misma función que la demandante , la deponente respondió negativamente pero ello no era razón suficiente para desechar toda la declaración.
Refiere que contrario a lo concluido por el despacho, con la ponencia de dicho testigo se infería que la demandante estaba a órdenes del secretario de turno, por ende, tuvo subordinación permanente en su labor como contratista.
Indica además que respecto del testimonio de la señora Etty Raquel Parra Guerrero, quien fungió como funcionaria de la entidad, manifestó que la demandante siempre estuvo en su despacho, por lo que se deducía el cumplimiento del horario habitual como todos los funcionarios de la entidad, por parte de la demandante.
Manifiesta que con la prueba testimonial recaudada y demás documentos aportados da ban cuenta de la configuración de un verdadero contrato laboral, teniendo en cuenta los estudios previos y las obligaciones contenidas en cada contrato suscrito con la demandante.
Explica que con las pruebas arrimadas, quedaba demostrado que la demandante nunca tuvo autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de
contrato suscrito con la demandante.
Explica que con las pruebas arrimadas, quedaba demostrado que la demandante nunca tuvo autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios, pues entre sus obligaciones contractuales estaban la de elaborar resoluciones de pago del servicio contratado por la red prestadora de servicio, elaborar resoluciones de pago por atención prestada inicial de urgencias, elaborar resoluciones de comisiones del personal asignado a la secretaria de salud, realizar la legalización de las comisiones realizadas por al personal asignado a la secretaria de salud, entre otras y las mismas no tenían la virtualidad de ser temporales, sino permanentes.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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Así pues, solicita a este Tribunal se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
6. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio núm. 1165 del 20 de septiembre de 2024, se admitió el recurso conforme a los parámetros de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES.
8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal
7. CONSIDERACIONES.
8. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala se circunscribe en determinar si en este caso se configuró o no el elemento de la subordinación de la demandante Yasmina Chaverra Mena cuando laboró como Profesional de Apoyo a l as Divisiones de Secretaria de Salud del Departamento del Chocó, entre el 20 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Para resolver este asunto, la Sala desarrollará los siguientes ítems: (i) El contrato realidad y las relaciones laborales, (ii) De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, (iii) De la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 y (iv) caso concreto.
10. El contrato de prestación de servicio – El contrato realidad y las relaciones laborales.
La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19932. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la
prestaciones sociales […]».
De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”
2 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]»2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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Página 7 de 22 celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
11. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que:
“Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral
contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma i ncontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
El Consejo de E stado en varias decisiones 3 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
3 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19934 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública ; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la
disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.
En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula:
«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales: […]2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210032501
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Página 15 de 22 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órde nes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador e n concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala).
Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado , en sentencia de unificación arriba citada, ha dicho:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción contencioso administrativa para hacerle producir los verdaderos efectos jurídicos al trabaj