TA CHO - Sentencia 02-2022-00296-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2022-00296-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601
GENARA CHAVERRA MAYO y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 013
RADICADO: 27001333300220220029601
DEMANDANTE: GENARA CHAVERRA MAYO y otros
DEMANDADO:
VINCULADO:
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL
INTERIOR - – MINISTERIO DE DEFENSA
- EJÉRCITO Y ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
MUERTE DE CIVIL COMO
CONSECUENCIA DE ENFRENTAMIENTO
ARMADO ENTRE GRUPOS AL MARGEN
DE LA LEY
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configuración de daño antijurídico por la muerte del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, civil ajeno al conflicto, ocurrida durante enfrentamiento armado entre grupos ilegales en el corregimiento San Antonio del Buey, municipio de Medio Atrato (Chocó)/IMPUTACIÓN
al conflicto, ocurrida durante enfrentamiento armado entre grupos ilegales en el corregimiento San Antonio del Buey, municipio de Medio Atrato (Chocó)/IMPUTACIÓN DEL DAÑO – El Ministerio de Defensa (Ejército y Armada Nacional) conocía desde el año 2018, mediante alerta temprana de la Defensoría del Pueblo (011 de 2018), el riesgo para la comunidad. Las medidas adoptadas resultaron insuficientes para evitar la concreción del daño. OMISIÓN ESTATAL – Falla del servicio p or inacción frente a riesgo conocido. La fuerza pública no hacía presencia en la zona y no reaccionó oportunamente ante los enfrentamientos armados, incumpliendo su deber constitucional de protección. CULPA DEL TERCERO – No prospera la eximente. Aunque el daño fue causado materialmente por grupos al margen de la ley, la omisión estatal contribuyó a su ocurrencia, rompiendo el nexo exclusivo del tercero. MINISTERIO DEL INTERIOR – Excluido de responsabilidad. No se probó que tuviera conocimiento previo o deber funcional de intervención directa en la situación de riesgo del corregimiento de San Antonio del Buey. PRUEBA DEL VÍNCULO FILIAL –No se reconoció indemnización a la señora Delia María Mena Chaverra por presentarse su registro civil extemporáneamente, sin que se le pueda asignar el carácter de prueba sobreviniente.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto
resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controv ersia se centra en establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR deben ser declarada s administrativa ySentencia R.D (2da instancia)
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patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA ocurrida el 29 de enero de 2020 como consecuencia de las heridas que sufrió el día 27 del mismo mes y año, en el enfrentamiento armado que tuvo lugar entre dos grupos al margen de la Ley, AUC y ELN, en el Corregimiento San Antonio de Buey - Municipio de Medio Atrato (Chocó).
3. Además, la Sala deberá verificar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si se encuentra acreditado el vínculo filial entre la señora DELIA MARÍA
herido fue trasladado hasta el hospital San Francisco de Icho del municipio de Quibdó. EVAL A -1 PROC RED
BASICA S-2 BIPLI N° 12.”
13 Ver informe ejecutivo en formato FPJ3 de la Policía Nacional. 14 Ver inspección técnica a cadáver e informe pericial de necropsia.Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601
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con estallido del riñón izquierdo, perforación hepática y hemorragia masiva que derivó en falla multiorgánica y paro cardiorrespiratorio.
64. Con ocasión de los hechos, la Fiscalía General de la Nación ini ció la investigación SPOA N.º 27001660011002020000107 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, siendo víctima el señor
Merfil Vicente Mena Gamboa15.
65. La Defensoría del Pueblo, en seguimiento a los hechos ocurridos el 27 de enero de 2020, corroboró que el enfrentamiento armado entre las AGC y el ELN en el corregimiento de San Antonio del Buey generó afectaciones humanitarias graves, entre ellas , el confinamiento de 1.705 personas pertenecientes a comunidade s afrodescendientes e indígenas, la muerte de dos (2) civiles y daños materiales en
(Chocó).
3. Además, la Sala deberá verificar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si se encuentra acreditado el vínculo filial entre la señora DELIA MARÍA MENA CHAVERRA y el señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, para determinar si le asiste derecho a la reparación de los perjuicios reclamados.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Armada Nacional y Ministerio del Interior, y de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, (ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-Armada Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, ocurrido el 29 de enero de 2020, (iii) reconocer que los hechos afectaron gravemente a la familia del señor Mena Gamboa, considerando su condición de adulto mayor, afrodescendiente, campesino y residente en zona rural, lo que exige una reparación con enfoque diferencial étnico, territorial y etario conforme a los principios constitucionales y convenios internacionales, (iv) condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia al pago de 100 salarios
territorial y etario conforme a los principios constitucionales y convenios internacionales, (iv) condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las señoras Genara Chaverra Mayo y Omaira Mena Ga mboa por concepto de perjuicios morales, así como a la suma total de $169.468.350,40 por lucro cesante a favor de ambas, (v) reconocer que los hechos vulneraron derechos constitucionalmente protegidos como la vida digna, la unidad familiar, el proyecto de vida y el derecho a permanecer en el territorio, y ordenar una reparación integral con enfoque diferencial, que incluye la presentación de excusas públicas o privadas y la publicación de la sentencia en las páginas web institucionales por 6 meses, (vi) ordenar que los valores reconocidos sean actualizados conforme al artículo 187 del CPACA, (vii) denegar las demás pretensiones de la demanda, y (viii) no condenar en costas.
ANTECEDENTES
Pretensiones
5. Las señoras GENARA CHAVERRA MAYO, ZOMAIRA MENA GAMBOA Y DELIA MARIA MENA CHAVERRA interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional – Ministerio del Interior , con la cual pretenden que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, atribuida a la negligencia y omisión del Estado en su deber de protección a la población civil.Sentencia R.D (2da instancia)
causados con la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA, atribuida a la negligencia y omisión del Estado en su deber de protección a la población civil.Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601
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6. En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas al pago de indemnizaciones por daños materiales y extrapatrimoniales por la muerte del señor
MENA GAMBOA.
7. Así mismo, solicit aron el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante futuro y consolidado, así como una indemnización adicional de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la alteración grave de las condiciones de existencia y las secuelas emocional es sufridas tras la muerte violenta del señor Merfil Vicente Mena Gamboa, quien constituía el principal apoyo moral y económico del hogar.
Hechos
8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
9. El 15 de enero de 2020, el señor Merfil Vicente Mena Gamboa se encontraba en el corregimiento de Buey, municipio de Medio Atrato (Chocó), en compañía de su cuñada Fefa Ortiz y su hermano Miguel Mena, cuando quedó en medio de un
el corregimiento de Buey, municipio de Medio Atrato (Chocó), en compañía de su cuñada Fefa Ortiz y su hermano Miguel Mena, cuando quedó en medio de un enfrentamiento armado entre grupos ilegales del ELN y las AUC, resultando gravemente herido.
10. Ante la ausencia de fuerza pública en la zona, fue trasladado por sus familiares hacia Quibdó, pero durante el trayecto sufrió una descompensación por la pérdida de sangre y falleció el 29 de enero de 2020.
11. Su compañera permanente, Genara Chaverra Mayo, y sus hijas Omaira Mena Gamboa y Delia Mena Chaverra manifestaron haber sufrido afectaciones emocionales y económicas, al ser el señor Mena Gamboa el p rincipal sostén del hogar.
12. El 25 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 77 Judicial de Quibdó, la cual concluyó sin acuerdo.
Contestación de la demanda
13. Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:
14. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que los hechos ocurrieron en una zona rural no consolidada ni bajo el control de la Policía Nacional, de difícil acceso, cuya cobertura corresponde al Ejércit o y la Armada Nacional. Indicó que la víctima no reportó amenazas ni solicitó medidas de protección, las cuales son competencia de la Unidad Nacional de Protección.
Solicitó negar las pretensiones por falta de nexo causal entre el daño y la actividad policial, y propuso las siguientes excepciones: (i) Hecho de un tercero, y (ii) Zona
protección, las cuales son competencia de la Unidad Nacional de Protección. Solicitó negar las pretensiones por falta de nexo causal entre el daño y la actividad policial, y propuso las siguientes excepciones: (i) Hecho de un tercero, y (ii) Zona no consolidada para la Policía Nacional.
15. Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones, señalando que carece de participación o competencia en los hech os materia del proceso, por lo que propuso la excepción de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva.”
16. Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional negó la existencia de omisión estatal y señaló que el Ministerio mantiene presencia e intervenciónSentencia R.D (2da instancia)
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permanente en el Departamento del Chocó mediante la Fuerza de Tarea Conjunta Titán y otros batallones, en cumplimiento de la Alerta Temprana 011 de 2018. Afirmó que la muerte del señor Mena Gamboa ocurrió en medio de un enfrentamiento entre grupos armados ilegales, sin intervención militar. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de los presupuestos para imputar responsabilidad a la Nación.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
daños materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del señor Mena Gamboa.
22. Sin embargo , se precisó que, no se allegó al e xpediente el registro civil de nacimiento u otra prueba que acredite que la señora DELIA MENA CHAVERRA es hija de la víctim a. Por lo tanto, se concluyó que, solamente se encuentran legitimadas para acceder al pago de la condena por perjuicios morales las señorasSentencia R.D (2da instancia)
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GENARA CHAVERRA MAYO y OMAIRA MENA GAMBOA, en calidad de compañera permanente e hija del señor Merfil Vicente Gamboa, respectivamente.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que la señora Delia María Mena Chaverra, hija y heredera del señor Merfil Vicente Mena Gamboa (Q.E.P.D.), fue indebidamente excluida de los beneficiarios reconocidos en el fallo. Indicó que su vínculo f ilial fue acreditado oportunamente con el registro civil de nacimiento aportado el 13 de julio de 2023 con los alegatos de conclusión, visible en el folio 151 del expediente. No obstante, el juzgado omitió
las excepciones de hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de los presupuestos para imputar responsabilidad a la Nación.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
17. Para sustentar la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el señor Mer fil Vicente Mena Gamboa, de 71 años, residente en el corregimiento de Buey en el Municipio de Medio Atrato resultó herido con arma de fuego el 27 de enero de 2020, en medio de un enfrentamiento entre grupos armados ilegales —AUC y ELN—, y falleció dos días después en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.
18. El A quo consideró que en el expediente está acreditado que la Fuerza Pública no intervino en el enfrentamiento armado en el que resultó herido el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, el cual fue protagonizado por actores armados ilegales ajenos al servicio público. Indicó que no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento previo del enfrentamiento ni de una amenaza concreta contra la víctima, quien no era considerada persona protegida.
19. Asimismo, precisó que la Policía Nacional no tenía presencia permanente en la zona donde ocurrieron los hechos, por tratarse de un territorio de difícil acceso, y que no se acreditó desprotección alguna dentro del ámbito de su jurisdicción. En consecuencia, concluyó que no era posible imputarle a dicha entidad una falla del servicio en el deber legal de brindar seguridad y protección a la población civil,
que no se acreditó desprotección alguna dentro del ámbito de su jurisdicción. En consecuencia, concluyó que no era posible imputarle a dicha entidad una falla del servicio en el deber legal de brindar seguridad y protección a la población civil, motivo por el cual se negaron las pretensiones indemnizatorias respecto de tal entidad.
20. Más adelante, indicó que, el Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2893 de 2011, tiene como función principal formular y coordinar políticas de gobierno en temas como el orden público interno, la convivencia ciudadana, los derechos humanos, la participación política, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, entre otros, en articulación con el Ministerio de Defensa. A pesar de sus esfuerzos por proteger a la población frente a grupos armados ilegales, como lo demuestra la alerta temprana N.º 016 de 2021 emitida por la Defensoría del Pueblo, el Estado no actuó con la eficacia necesaria para evitar el daño causado por dichos grupos en el corregimiento de San Antonio del Buey.
21. Agregó que, en este contexto, el fallecimiento del señor Merfil Vicente Gamboa, víctima del conflicto armado, evidencia una omisión estatal que impide atribuir la culpa exclusivamente a terceros. Por ello, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército y Armada Nacional) y del Ministerio del Interior, en la órbita de sus respectivas competencias, por los daños materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del señor Mena
Gamboa.
22. Sin embargo , se precisó que, no se allegó al e xpediente el registro civil de
con el registro civil de nacimiento aportado el 13 de julio de 2023 con los alegatos de conclusión, visible en el folio 151 del expediente. No obstante, el juzgado omitió valorar dicha prueba, lo que, configura una falta de exhaustividad en el análisis probatorio y vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y reparación integral.
24. Por su parte, la entidad demandada Nación-Ministerio del Interior y de Justicia apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el juzgado fundamentó erróneamente la imputación de responsabilidad en el rol de dicha cartera ministerial como formuladora de políticas de seguridad, orden público y derechos humanos, desconociendo el alcance real de sus funciones y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos para atribuir responsabilidad fáctica y jurídica a una entidad estatal. Sostuvo que en la decisión no se identificó una conducta concreta, activa u omisiva que le fuera atribuible directamente y permitiera establecer un nexo causal con el daño antijurídico, pues la imputación se basó de manera abstracta en el contexto del conflicto armado y en la condición étnica del territorio.
25. En ese sentido, dicha entidad sostuvo que la sentencia carece de sustento jurídico, toda vez que el daño es atribuible única y exclusivamente a un tercero, responsable del asesinato del señor Merfil Vicente Me na Gamboa, hecho que constituyó el evento victimizante debidamente acreditado en la primera instancia.
Por consiguiente, al demostrarse que la amenaza y el ataque provinieron de personas ajenas al Estado, se descarta cualquier imputación de responsabilidad a su cargo, pues tal situación configura la causal eximente de responsabilidad
Por consiguiente, al demostrarse que la amenaza y el ataque provinieron de personas ajenas al Estado, se descarta cualquier imputación de responsabilidad a su cargo, pues tal situación configura la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero.
26. Finalmente, la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revocara el fallo y, en consecuencia, se negaran las súplicas de la demanda, argumentando que no existen pruebas que demuestren una omisión o falla del servicio que le fuera atribuible. Sostuvo que, aunque se tenía conocimiento de las alteraciones del orden público generadas por el conflicto armado entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas, se adoptaron las medidas disponibles para controlar la situación y prevenir daños, aunque dichos esfuerzos no fueron suficientes para evitar el resultado fatal.
27. Dicha entidad explicó que el enfrentamiento ocurrió de forma repentina entre grupos armados ilegales, sin advertencia previa, por lo que no puede derivarse responsabilidad alguna del Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que el daño alegado por los demandantes es atribuible a personas ajenas al Estado, configurándose la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero.
28. Asimismo, precisó que resulta materialmente imposible garantizar presencia militar simultánea en todos lo s territorios, especialmente en un contexto de alteración general del orden público. En ese sentido, afirmó que no hubo omisiónSentencia R.D (2da instancia)
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alguna, pues el Ejército Nacional mantiene presencia constante en la zona mediante operaciones de control territorial, aunque no se encontraba en el lugar exacto al momento de los hechos debido a limitaciones logísticas y de personal, propias de las condiciones geográficas y operativas del territorio selvático.
Actuaciones en segunda instancia
29. Mediante auto interlocutorio No. 301 del 221 de septiembre del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
30. Posteriormente, mediante auto interlocutorio N o. del 402 de 26 de noviembre de 2025, se dispuso que, por Secretaría, se oficiara al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de la Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Infantería Nro. 12 “Primero de Línea”, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitieran con
destino a este proceso lo siguiente:
La orden de la operación militar “ENERO 2020 / 008 ECO”, mencionada en su oficio radicado N.º 2025852000449271-MDN-COGFM-COEJC-SECEJdestino a este proceso lo siguiente:
La orden de la operación militar “ENERO 2020 / 008 ECO”, mencionada en su oficio radicado N.º 2025852000449271-MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV07-BR15-BIPLI12-S11-1.9 del 21 de febrero de 2025.
Indique la fecha exacta de la ejecución de tal operación.
Remita los informes que describan lo ocurrido durante la referida operación y los resultados obtenidos.
31. En virtud de ello, se libró el oficio Nro. 2219 del 03 de diciembre de 2025.
32. En respuesta a lo anterior , Ejecutivo y Segundo Comandante el Batallón de Infantería Nro. 12 Primero de línea del Ejecito Nacional, mediante de fecha 5 de diciembre de 2025, allegó al expediente copia de la orden de operaciones “No 008
ECO” en 15 folios e informó que, dicha operación se empezó a ejecutar desde el “día 29 de enero de 2020 a las 06:00 horas y que en la misma no se presentaron resultados operacionales por ello no se encuentran informes de patrullaje1.
33. De lo anterior, se corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales, sin que exista en el plenario prueba de pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
34. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Delimitación del pronunciamiento
no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Delimitación del pronunciamiento
35. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, en la sentencia de primera instancia, se exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional. Dicha determinación no fue cuestionada por ninguna de las partes mediante los recursos
1 Visible a índice 34 del expediente digital de segunda instancia en Samai.Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601
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de apelación interpuestos, razón por la cual , no será objeto de análisis ni pronunciamiento en esta instancia judicial.
36. Esta delimitación responde al principio de congruencia procesal, conforme al cual el juez de segunda instancia debe ceñirse estrictamente al marco de la apelación. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado2:
“La competencia del juez de segunda instancia no es, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la non reformatio in pejus, en los casos de apelante único.”
saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la non reformatio in pejus, en los casos de apelante único.”
37. En consecuencia, cualquier aspecto que no haya sido objeto de apelación se mantiene incólume, y su revisión excedería la competencia funcional del Ad quem.
Problema jurídico de instancia
38. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la s partes apelantes. En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si se debe declarar la responsabi lidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, Armada Nacional y Ministerio del Interior por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por las demandantes con ocasión de la muerte del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA ocurrida el 29 de enero de 2020 por las heridas que sufrió el día 27 del mismo mes y año, debido a un enfrentamiento armado entre dos grupos al margen de la Ley (AUC y ELN), que tuvo lugar en e l Corregimiento San Antonio del Buey del Municipio de Medio Atrato (Chocó), o sí, por el contrario, el daño se originó por el hecho de un tercero, en consecuencia, no resulta imputable al Estado, y, por tal razón , debe revocarse la decisión de primera inst ancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda?.
39. Además, la Sala deberá verificar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si se encuentra acreditado el vínculo filial entre la señora Delia María
concedió parcialmente las súplicas de la demanda?.
39. Además, la Sala deberá verificar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si se encuentra acreditado el vínculo filial entre la señora Delia María Mena Chaverra y el señor Merfil Vicente Mena Gamboa, para determinar si le asiste derecho a la reparación de los perjuicios reclamados.
Tesis de la Sala
40. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Pues, aunque las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que el Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional pese al conocimiento previo de la amenaza de un enfrentamiento armado entre grupos al margen de la ley en el corregimiento de San Antonio del Buey en el Municipio de Atrato - Chocó no desplegó las acciones oportunas y eficaces de prevención y protección de la población civil, incurriendo así en una falla del servicio por omisión que permitió la materialización del daño, concretado en la muerte del señor Me rfil Vicente Mena Gamboa, civil ajeno al conflicto.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicado 68001-23-33-000-2015-008660. M.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300220220029601
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41. Lo cierto es, que en el plenario no está acreditado que el Ministerio del Interior hubiese tenido conocimiento del riesgo en el corregimiento de San Antonio del Buey ni que la omisión en el ejercicio de sus funciones hubiera servido para repeler el daño causado a las demandantes. Razón por la cual debe excluirse a dicha entidad de la declaratoria de responsabilidad del Estado y por ende revocar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida.
42. Igualmente, se revocarán los numerales “TERCERO” y “QUINTO” de la citada sentencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos que justifican la aplicación a este asunto de un enfoque diferencial étnico, territorial o etario, ni la existencia de una afectación autónoma a bienes constitucionalmente protegidos.
43. Asimismo, se revocará parcialmente el numeral “CUARTO”, en lo que corresponde al reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora OMAIRA MENA GAMBOA, en calidad de hija de la víctima directa, por cuanto, para la fecha de los hechos, era mayor de veinticinco (25) años, además no acreditó dependencia económica respecto del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA y se revocarán los perjuicios (morales y materiales) reconocidos a la señora GENARA CHAVERRA
económica respecto del señor MERFIL VICENTE MENA GAMBOA y se revocarán los perjuicios (morales y materiales) reconocidos a la señora GENAR