TA CHO - Sentencia 02-2022-00303-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2022-00303-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Indira Eneida Henao Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Secretaría de Educación Departamental
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia N.º 37
REFERENCIA: EXPEDIENTE Nº 27001333300220220030301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INDIRA ENEIDA HENAO ANDRADE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN–
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL
CHOCÓ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N. º 068 del siete (07) de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó , que negó las s úplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
La señora INDIRA ENEIDA HENAO ANDRADE , a través de apoderada judicial solicita declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
La señora INDIRA ENEIDA HENAO ANDRADE , a través de apoderada judicial solicita declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de septiembre de 2021 , frente a la petición presentada ante el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó y la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fomag , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ii) Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2 Fundamentos fácticos
La señora INDIRA ENEIDA HENAO ANDRADE , manifestó que el día 4 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron ordenadas a través de la Resolución Nº. 2374 del 7 de
1 Admitido por esta Corporación mediante proveído N.º 675 del veintisiete (27) de noviembre de 2023.Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Indira Eneida Henao Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Secretaría de Educación Departamental
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diciembre de 2020 ; sin embargo, fueron puestas a disposición el 19 de mayo de 20212.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Secretaría de Educación Departamental
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diciembre de 2020 ; sin embargo, fueron puestas a disposición el 19 de mayo de 20212.
En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 19 de mayo de 2021 ; petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido r esuelta, configurándose así el silencio administrativo negativo.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
- Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. • Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019, artículo 57
La parte actora sostiene que conforme a la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a la sanción moratoria ante el pago extemporáneo de las cesantías a las que tenía derecho, equivalente a un (1) día de salario docente por cada día de retardo, a partir del día siguiente del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles que deben transcurrir desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de cesantías hasta la fecha en que se efectúa el pago de las mismas.
1.4 Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio - Fomag
Se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que el Ente
1.4 Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio - Fomag
Se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que el Ente territorial tenía hasta el 18 de marzo de 2021 para realizar el pago de las cesantías solicitadas por la demandante y el mismo se efectúo el 23 de enero de 2021, por lo tanto, no se configuró la sanción moratoria.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, litisconsorcio necesario por pasiva , compensación, improcedencia de la indexación de las condenas.
1.5 Secretaría de Educación Departamental del Chocó
En su escrito de contestación indicó que:
“El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental carece de competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente y directivos docentes pagados por el sistema general de participaciones a la luz de lo establecido en la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado entre otras cosas, de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
2 Página 1-2 de la demanda.Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
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nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación los que se vinculen con posterioridad a ella. Por
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nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación los que se vinculen con posterioridad a ella. Por consiguiente, en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento del Chocó- Secretaría de Educación Departamental”.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, mediante Sentencia N. º 068 del siete (7) de marzo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que las demandadas realizaron el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte accionante dentro del término establecido.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Parte actora, presentó oportunamente el recurso de apelación , reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3.
4.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si a la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en caso afirmativo los extremos de su causación y cuál entidad será la responsable de asumir la condena.
4.3 De la existencia del acto administrativo ficto negativo
Según el material probatorio obrante en el expediente, el 29 de junio de 2021,
asumir la condena.
4.3 De la existencia del acto administrativo ficto negativo
Según el material probatorio obrante en el expediente, el 29 de junio de 2021, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 4, la administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, sin embargo, así no lo hizo.
Según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 , transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado su decisión, se entenderá que es negativa.
3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Indira Eneida Henao Andrade
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Indira Eneida Henao Andrade Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Secretaría de Educación Departamental
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Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición. Este acto administrativo, según el artículo 164 inciso 1 literal d), ibídem, puede ser demandado directamente por la parte interesada y en cualquier tiempo.
Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el día 4 de mayo de 20225, es claro que para dicha fecha ya se había configurado el silencio administrativo negativo y con ello, el acto ficto presunto, que se constituye el acto demandado.
4.4 Marco normativo y jurisprudencial
Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de esa norma, determinó que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.
Pese a que existieron numerosas controversias en torno al derecho que les asistía a los docentes para reclamar indemnización por consignación tardía de cesantías, sean estas definitivas o parciales, esta discusión se zanjó a través de la sentencia de unificación C E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que, como reglas jurisprudenciales, estableció:
“…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas
“…PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
5 Índice 1 expediente Samai.Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
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- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá
asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA. […]”
A través de la providencia citada, el Consejo de Estado estableció las reglas unificadoras para determinar el momento en que debe empezar a correr la sanción moratoria por extemporáneo pago de las cesantías, las cuales fueron resumidas por la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónReferencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónReferencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
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ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días
ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
4.5 Caso concreto
Ahora bien, descendiendo al tema que nos ocupa, y a fin de dar respuesta al problema planteado, la Sala destaca las siguientes fechas relevantes para determinar la mora alegada por la demandante:
Solicitud de cesantías 4 de diciembre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 29 de diciembre de 2020 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 14 de enero de 2021 Término de pago oportuno (45 días) 18 de marzo de 2021 Fecha de pago efectivo 23 de enero de 20216
Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 14 de enero de 2021 Término de pago oportuno (45 días) 18 de marzo de 2021 Fecha de pago efectivo 23 de enero de 20216 Petición de sanción mora 29 de junio de 2021
De acuerdo con las premisas fácticas y normativas expuestas, resulta claro que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, contaba con un término de quince (15) días, contados a partir del 5 de diciembre de 2020, para expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el 29 de diciembre de 2020.
En efecto, se corroboró que la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedida el 7 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, antes del vencimiento del término legal. Posteriormente, la entidad disponía de diez (10) días para efectuar su notificación, actuación que se surtió el 6 de enero de 2021.
6 Fol. 17 del expediente digitalizado.Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
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Realizado el cómputo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para efectuar el pago de las cesantías, se tiene que este vencía el 18 de marzo de 2021. No obstante, la prestación fue
Realizado el cómputo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para efectuar el pago de las cesantías, se tiene que este vencía el 18 de marzo de 2021. No obstante, la prestación fue puesta a disposición de la beneficiaria el 23 de enero de 2021, es decir, con antelación al vencimiento del término legal. Sin embargo, la suma no fue reclamada por la demandante, razón por la cual debió reprogramarse su entrega para el 19 de mayo de 2021.
En ese orden de ideas, no es posible predicar la existencia de mora imputable a las entidades demandadas, toda vez que la prestación fue reconocida, notificada y puesta a disposición dentro de los términos previstos en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, no se estructuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para la procedencia de la sanción moratoria reclamada por la actora, razón por la cual la pretensión indemnizatoria carece de fundamento.
Ahora bien, respecto a la condena en costas debe decirse que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone:
“art. 365 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante
en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o deReferencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
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mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que de la revisión de la demanda se constató que la parte demandante no actuó con carencia de fundamentación jurídica , puesto que desde un inicio argumentó de manera razonable sus pretensiones, en ese sentido esta Corporación re vocará el
demanda se constató que la parte demandante no actuó con carencia de fundamentación jurídica , puesto que desde un inicio argumentó de manera razonable sus pretensiones, en ese sentido esta Corporación re vocará el numeral tercero de la Sentencia N.º 068 del siete (07) de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar dispondrá que no se condene en costas a la parte demandante, confirmando en lo demás la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA
PRIMERO: REVOCAR, el numeral tercero de la sentencia N.º 068 del siete
(07) de marzo de 2023, el cual quedará así:
“TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante”.
SEGUNDO: Confirmar, en todo lo demás el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO
PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) .Referencia: Expediente N.º 27001333300220220030301
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(firmado electrónicamente) (Con impedimento)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.