TA CHO - Sentencia 02-2022-00599-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 02-2022-00599-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA N°. 11
RADICACIÓN: 27001333300220220059901
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia núm. 132 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de l proceso promovido por el señor Manuel Celestino Mosquera Mosquera contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
El señor MANUEL CELESTINO MOSQUERA MOSQUERA , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
1. ANTECEDENTES.
El señor MANUEL CELESTINO MOSQUERA MOSQUERA , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición del 30 de junio de 2022, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años.
1.1 PRETENSIONES.
La apoderada de la parte demandante formuló como tales las siguientes:
DECLARATIVAS
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, provocado el día 30 de septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 30 de junio de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.
2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 6 de abril de 2022.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:RADICACIÓN: 27001333300220220059901
MEDIO DE CONTROL: N/R
DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA
DEMANDADO: FOMAG
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:RADICACIÓN: 27001333300220220059901
MEDIO DE CONTROL: N/R
DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA
DEMANDADO: FOMAG
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CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimie nto del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 6 de abril de 2022.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este pro ceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeud adas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE
valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeud adas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el t iempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 1 92 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo y el Código
General del Proceso.
2. HECHOS Y OMISIONES.
La apoderad a de la parte demandante relat a como fundamentos fá cticos de las
188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo y el Código General del Proceso.
2. HECHOS Y OMISIONES.
La apoderad a de la parte demandante relat a como fundamentos fá cticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación:
“1. El (la) docente MANUEL CELESTINO MOSQUERA MOSQUERA, nació el 6 DE ABRIL DE 1967, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Mi representado fue vinculado por contrato como docente por OPS EN EL MUNICIPIO DE CONDOTO desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1998 y desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, y en el MUNICIPIO DE RIO IRO desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.
3. Posteriormente se vinculó desde el 29 de abril de 2003, al ente territorial en la Secret aria de Educación del departamento del choco como docente provisional hasta el 22 de julio de 2004; de igual forma se vinculó desde el 23 de julio de 2004 el 6 de febrero de 2007.
4. Luego se vinculó en periodo de prueba desde el 7 de febrero de 2007, al ente territorial en la Secretaria de Educación del departamento del choco hasta el 2 de enero de 2008.
5. Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial desde el 03 de enero de enero de 2008, ha sta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.
oficial desde el 03 de enero de enero de 2008, ha sta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.
6. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DERADICACIÓN: 27001333300220220059901
MEDIO DE CONTROL: N/R
DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA
DEMANDADO: FOMAG
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Página 3 de 15 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 6 de abril de 2022, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a).
7. Por medio del acto administrativo ficto, provocado el día 30 de septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 30 de junio de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.
8. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o
carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
9. Para determinar la legitimación por pasi va en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se reiteró:
“ .... Sobre el particular es necesario anotar que la demanda fue correctamente instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -, resultando superflua la citación de algún otro ente. Además, como bien claro quedó, la función pagadora en lo atinente a las prestaciones sociales (causadas a partir de la ley 91 de 1989) del personal nacional y nacionalizado le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a la Previsora”.
10. Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 2609 del 08 de noviembre de 2022 y se notificó a las partes en debida forma.
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en lo siguiente:
“En la jurisprudencia precitada, el H. Consejo de Estado explica que, conforme con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territo riales, vinculados al servicio público educativo oficial, y la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, situación que resulta determinante para conocer la normativa aplicable, los requisitos para acceder a la pensión, la tasa de reemplazo y el periodo y la metodología que se tiene en cuenta para calcular el IBL. (…)
Que, para el caso en concreto, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el año 2003 , esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 razón por la cual, el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993.
es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 razón por la cual, el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993.
En conclusión, no es dable acceder al petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones aunado a que existe una flagrante desfinanciacion del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual quedó demostrado en el plenario, el demandante no realizó la respectiva cotización, razón por la que solicitó al Despacho, sirva absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones”
Teniendo en cuenta lo anterior, propuso las excepciones de litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación o cobro de loRADICACIÓN: 27001333300220220059901
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DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA
DEMANDADO: FOMAG
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Página 4 de 15 no debido, prescripción de mesadas, compensación, buena fe, la condena en costas no es objetiva es desvirtuar la buena fe de la entidad.
No observándo se causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide, previas etapas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»
Respecto al requisito de la edad, se observa a partir de la copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del señor Manuel Celestino Mosquera Mosquera, que este cumplió 55 años el 6 de abril de 2022, pues nació el 6 de abril de 1967.
En el presupuesto del tiempo de servicio el actor se desempeñó como educador oficial del Municipio de Condoto, ello entre el 5 de marzo de 1990 y el 31 de diciembre de 1998, y desde 4 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2002; lo cual equivale a 8 años, 9 meses y 26 días.
Se observa además que el accionante fue nombrado y posesionado en provisionalidad y luego en propiedad del cargo de docente al servicio del departamento del Chocó a partir del 21 de abril de 2003, esto en una relación legal y reglamentaria que se encontraba vigente al 2 de mayo de 2022. Tal lapso corresponde en tiempo a 18 años, 10 meses y 16 días.
En tal sentido, estos períodos de trabajo del demandante en el sector público, como docente oficial, arrojan un total de 27 años, 8 meses y 12 días, que superan con suficiencia los 20 años de labor oficial requeridos por la norma.
Debe recordarse que los maestros del Estado, incluso con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,
arrojan un total de 27 años, 8 meses y 12 días, que superan con suficiencia los 20 años de labor oficial requeridos por la norma.
Debe recordarse que los maestros del Estado, incluso con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, nunca tuvieron una norma específica o determinada que haya desarrollado exclusivamente una pensión especial para estos en función del cumplimiento de un p eríodo únicamente acumulable cuando se hayan desempeñado plazas del sector educativo. Por el contrario, todo el marco normativo siempre remitió de manera directa a los regímenes generales, tanto de la Ley 33 de 1985 como de la Ley 100 de 1993 dependiendo de la primera fecha de vinculación.
Por lo expuesto, es claro para el despacho que el señor Manuel Celestino Mosquera Mosquera, sí acredita los requisitos necesarios para consolidar el derecho al pago de una pensión de jubilación con base en los postulado s de la Ley 33 de 1985, pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.
(…)”
En su parte resolutiva se indicó:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto derivado de la reclamaciónRADICACIÓN: 27001333300220220059901
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DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA
DEMANDADO: FOMAG
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desvirtuar la buena fe de la entidad.
No observándo se causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide, previas etapas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 132 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, accedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora, lo cierto es que, como se concluyó previamente, el primer vínculo del demandante como educador oficial sí ocurrió antes del 27 de junio de 2003, por lo que contrario a lo argumentado por la entidad demandada, sí es adecuado estudiar el derecho recla mado con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985.
Bajo este entendido, con la claridad de que el demandante solo ha insistido que su pensión sea concedida por su labor eminentemente oficial, y en atención a que es la Ley 33 de 1985 la que regula su situación jurídica por haber trabajado como maestro estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se corrobora la ilegalidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia, se procede a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 1.º de la primera norma en comento para adquirir el derecho en litigio, las cuales corresponden a las siguientes:
«ARTÍCULO 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
DEMANDADO: FOMAG
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Página 5 de 15 administrativa radicada el 30 de junio de 2022, ante la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago la pensión ordinaria de jubilación a favor del demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar a favor del señor Manuel Celestino Mosquera Mosquera, una pensión mensual de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 19 85 y de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, efectiva a partir del 6 abril de 2022, sin que se exija la demostración del retiro definitivo del servicio para su pago.
Para ello, la prestación se liquidará con base en el 75% del promedio mensual de los factores salariales de la Ley 62 de 1985 y demás normas de docentes que establecen emolumentos para los educadores con impacto en la liquidación de las pensiones, los cuales se hayan percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico (del 6 de abril de 2021 al 5 de abril de 2022).
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.
Igualmente, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.
Igualmente, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que, el Municipio de Condoto, efectúe el giro de las cotizaciones efectuadas a la entonces Caja Municipal, provenientes de la relación legal y reglamentaria que sostuvo el demandante con el Municipio. (…)”.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad al artículo 247 del C.P.A.C.A., fundamentado en que el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral y si bien el despacho se fundamentó en la primacía de la realidad, considera que no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatieran los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entre otros.
Agrega que se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él.
el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a este Tribunal, se revoque el fallo de primera instancia.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la referida sentencia, el cual fue admitido por esta Corporación el día 04 de diciembre del mismo año.
6. CONSIDERACIONES
7. COMPETENCIA.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”RADICACIÓN: 27001333300220220059901
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DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MOSQUERA
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8. CUESTIÓN PREVIA.
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8. CUESTIÓN PREVIA.
Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso -administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”3
Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto.
En esa medida, la Sala Segunda de Decisión establece el siguiente,
9. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Manuel Celestino Mosquera Mosquera teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente bajo contratos de prestación de servicios, o si por el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.
cuenta los tiempos laborados como docente bajo contratos de prestación de servicios, o si por el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.
La Sala Segunda de Decisión utilizará el siguiente esquema: i. Régimen pensional de docentes oficiales ; ii. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación; y iii) Caso concreto.
2 Ley 1437 de 2011: “ Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.RADICACIÓN: 27001333300220220059901
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- Régimen pensional de docentes oficiales4.
Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de
- Régimen pensional de docentes oficiales4.
Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos:
El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 198 9, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y fer iados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)