🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CHO - Sentencia 02-2023-00081-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 02-2023-00081-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026).

Sentencia No. 14

RADICADO 27001333300220230008101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADOS:

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

REFERENCIA:

APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia núm. 231 del 09 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUÍZ , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte demandante expone como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Mi poderdante se desempeñó en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el batallón de operaciones terrestres #25

SEGUNDO: Mi poderdante contrajo matrimonio con la señora LAURE LISED IBAÑEZ DE AVILA, el día 15 de diciembre de 2010, en la notaría primera de Santa Marta (Magdalena)

SEGUNDO: Mi poderdante contrajo matrimonio con la señora LAURE LISED IBAÑEZ DE AVILA, el día 15 de diciembre de 2010, en la notaría primera de Santa Marta (Magdalena) con indicativo serial N°5673371, es por ello, que Informó el cambio de estado civil a sus superiores.

TERCERO: El decreto 1794 de 2000 donde s e reguló el s ubsidio Familiar para mi poderdante de la siguiente forma “EL ARTICULO 11. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más prima de antigüedad” (…). ARTICULO 15. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tra mitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta función. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

CUARTO: El Decreto 1161 de 2014 reguló un subsidio familiar para soldados profesionales, esta norma no deroga el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, ambas normas se encuentran vigentes.RADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 2 de 15

QUINTO: El decreto 1794 De 2000 articulo 11 fue derogado por el decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de Nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010 -65 número interno 06 86-2010 declaro la Nulidad del d ecreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 con efectos ex Tunc.

SEXTO: Mi poderdante tiene derecho al reconocimiento del subs idio de familia regulado en el d ecreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de matrimonio, empero la armada Nacional reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del d ecreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir el 4% del salario básico más prima de antigüedad.

SEPTIMO: Al hacer una comparación entre ambos subsidios, regulados decreto 1794 del 2000 artículo 11 y decreto 1161 del 2014, normas vigentes y aplicables, se puede concluir que es más beneficioso el regulado en el d ecreto 1794 d el 2000: • Subsidio de familia decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $289. 840.oo”

2. PRETENSIONES.

que es más beneficioso el regulado en el d ecreto 1794 d el 2000: • Subsidio de familia decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $289. 840.oo”

2. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:

“1. Se solicita al operador judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

2. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el decreto 1794 de 2000 articulo 11 concerniente al 4% del salario básico, más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el decreto 1161 de 2014.

3. Que se reco nozca el subsidio familiar del d ecreto 1794 del 2000 a rtículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo matrimonio el día 15 de diciembre del año 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

4. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se deb ió de cancelar concerniente al decreto 1794 de 2000 artículo 11.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE.

12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 1991. Rad. 3151. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Rad. 1159 8. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

13 Ver folio 17 de la demanda – índice 0003 en Samai 14 Ver folio 07 del expediente - índice 0003 en SamaiRADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 12 de 15 revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existen cia de vacíos normativos y por e nde la inseguridad Jurídica generada por la -ausencia de regulación particular especifica respecto situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas" Negrilla fuera de texto

Al numeral segu ndo y tercero: No es viable jurídicamente, realizar el reconocimiento del Subsidio Familiar bajo los parámetros del decreto Ley 1794 de

subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, se ha considerado que ello no impide corregir el régimen aplicable, lo esencial es que el acto administrativo haya sido expedido con base en la norma vigente al momento del hecho que da origen

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia del 28 de octubre de 2021, radicado No. 11001031500020210322001 y Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia del 7 de abril de 2022, Radicado No.11001031500020210705101RADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 13 de 15 a la prestación. Cuando el reconocimiento se hace bajo una norma que, por efectos de nulidad retroactiva, se entiende inexistente, no puede oponerse dicho acto como obstáculo a la aplicación del régimen correcto.

Al respecto, el Consejo de Estado resolvió un asunto en el que amparó los derechos fundamentales de un soldado profesional, señalando lo siguiente16:

“(…) Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE.

6. La entidad demandada dará cum plimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLO MBIA, por intermedio de su representante legal.

7. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.”

3. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio núm. 812 del 09 de mayo de 2023 y seRADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 3 de 15 ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio P úblico, como en derecho corresponde.

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:

“(…) Como bien se estableció anteriormente el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, según el Registro Civil de Matrimonio, el señor JOSE JAVIER LOPEZ RUIZ , no se había casado es decir era soltero, por lo que ningún beneficio podía entrar a reclamar, es decir no existe derecho por reconocer.

Ahora bien, si revisamos la fecha en la que se celebró el matrimonio, del señor JOSE JAVIER LOPEZ RUIZ con la señora LAURE LISED IBANEZ DE AVILA , fue solo hasta 2010, p or lo que no existía ningún benefic io de subsidio familiar, y tampoco podía pretenderse la aplicación del decreto 1790 de 2000, pues el Decreto 3770 de 2009 fue claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto quienes estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio” es decir que el señor JOSE

claro en señalar “a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto quienes estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio” es decir que el señor JOSE JAVIER LOPEZ RUIZ nunca fue beneficiario del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1790, por lo tanto no podía beneficiarse de este.”

En virtud de ello, se propuso la s excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y legalidad del acto administrativo que creó una situación jurídica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia núm. 231 del 09 de septiembre de 202 4, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , negó las s úplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:

“(…) El actor pretende que se tengan en cuenta el reconocimiento del subsidio de familia y se aplique el decreto 1794 del 2000 artículo 11, desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual el demandante contrajo matrimonio y se inaplique el Decreto 1161 de 2014,

De la lectura del decreto en mención, se extracta que el subsidio familiar que se le reconoce al Soldado e Infante de Marina Profesional en servicio activo, no previó que dicho emolumento se puede incluir como factor para liquidación de prestaciones distintas a las enunciadas en la norma en comento.

Ahora bien, de los hechos probados, s e tiene que el actor hizo parte de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional desde el 10 de febrero de 2004 hasta 30 de noviembre de

enunciadas en la norma en comento.

Ahora bien, de los hechos probados, s e tiene que el actor hizo parte de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional desde el 10 de febrero de 2004 hasta 30 de noviembre de 2022, siendo esta última fecha cuando se retiró del servicio por tener derecho a la pensión. Esta instancia judicial confor me lo aquí plantado estima que no es dable ordenar la reliquidación de las cesantías definitivas del actor en su calidad de ex Soldado Profesional con la inclusión del subsidio familiar que este percibía cuando en servicio activo estaba, ya que la norma qu e estableció este auxilio enlistó únicamente el salario básico más la prima de antigüedad por año de servicio, no dejando siquiera la diminuta posibilidad de adicionar el subsidio familiar como partida computable para su liquidación, no siendo nada contrario a lo realizado por la parte pasiva en esta Litis.RADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 4 de 15 Se reitera entonces, que el subsidio familiar no fue instituido como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales y mal haría este operador judicial suplantar las competencias del ejecutivo y el legislativo para lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los empleados públicos en general

consideraciones realizada sobre la exigencia de información o reporte del cambio de estado civil, cuando no existía norma alguna que estableciera el derecho al subsidio de familia, porque solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuestoRADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 5 de 15 a partir del cual el demandante contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque cumplía con el requisito principal, consistent e en la variación de su estado civil.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con a uto I nterlocutorio del 24 de octubre de 202 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No se evidencia que las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico, hayan presentado escritos para alegar de conclusión en esta instancia.

8. CONTROL DE LEGALIDAD.

liquidación de las cesantías definitivas de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales y mal haría este operador judicial suplantar las competencias del ejecutivo y el legislativo para lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los empleados públicos en general y de los miembros de la Fuerza Pública, por esta razón no puede dársele una connotación diferente a este ni ordenar se incluya como factor para la liquidación de prestaciones diferentes a las autorizadas y establecidas.

Por último y no menos importante, en reiterada jurisprudencia constitucional7 se ha dicho que el legislador fundado en el p rincipio democrático goza de una amplia facultad legislativa, y que, por lo mismo, las consecuencias normativas producto de su ejercicio cuentan con la presunción de constitucionalidad.

Sin embargo, al momento de aplicar la regulación legal a casos concretos pueden resultar injustificadas o discriminatorias, caso en el cual es procedente aplicar el control difuso de la excepción de inconstitucionalidad.

Para ese efecto, la Corte Constitucional ha creado la doctrina del test intermedio de igualdad sobre preceptos normativos que en términos suyos se aplica cuando: “existe un indicio de arbitrariedad” o cuando puede ser “potencialmente discriminatoria”.

Pues bien, este despacho al momento de valorar la desigualdad, considera que no es viable aplicar la cl áusula constitucional contenida en el artículo 4, en atención que las normas son lo suficientemente claras en precisar cuáles son las partidas computables para liquidar las cesantías, preceptos que fueron ratificados y no ampliados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.

liquidar las cesantías, preceptos que fueron ratificados y no ampliados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019.

Con fundamento en lo tratado con hasta aquí advierte el despacho que no se demostró la ilegalidad del acto que negó el reconocimiento del subsidio de familia del actor, situación que conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se negarán las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Y luego resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor JAVIER JOSÉ LOPÉZ RUIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condenas en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.”

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro del término legal establecido, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación frente a la interpretación realizada por el a quo relacionada con los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. De igual manera indica que no comparte las consideraciones realizada sobre la exigencia de información o reporte del cambio de estado civil, cuando no existía norma alguna que estableciera el derecho al subsidio de familia, porque solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No se evidencia que las partes ni el señor Agente del Ministerio Publico, hayan presentado escritos para alegar de conclusión en esta instancia.

8. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

9. CONSIDERACIONES.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encuentra la Sala Segunda de Decisión la oport unidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó.

11. CUESTIÓN PREVIA.

Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.

-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.RADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 6 de 15 Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el rec urrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundament ales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución ), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado 3, al indicar:

“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principio s axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no est udiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a p ronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem

ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a p ronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub -lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Cons titución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucion ales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que ex ige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en l a sentencia C-197 de 1999 dicha

concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en l a sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.

-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; sentencia de 14 de juli o de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple

Y ver sentencia de unificación:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS

Y ver sentencia de unificación:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, se ntencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.

De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.RADICACIÓN: 27001333300220230008101

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ LÓPEZ RUIZ

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 7 de 15 Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 7 de 15 Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremac ía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta. La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”.

Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este

estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda i

Consultar sobre este documento ...